CE-11001-03-15-000-2020-02669-00(CA)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02669-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 20201300021567 DEL 12 DE MAYO DE 2020 – De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y
ESTADO DE EXCEPCIÓN – Declaratoria / DECRETO LEGISLATIVO – Expedición El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interiorprevistos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año (…) Es así como los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepciónestablecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades y límites del ejecutivo con ocasión de los estados de excepción ver Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009.
Expediente 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / MEDIDAS DE
CARÁCTER GENERAL / APREHENCIÓN DE OFICIO / EXÁMEN DE
LEGALIDAD / NATURALEZA INTEGRAL
[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territorialeso por el Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos
similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994); el decreto que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-15-000-2009-0054900(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-201000369-00(CA). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos que pueden ser objeto de verificación [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que expresamente desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS FORMALES
Dicho control se incardina a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte del acto administrativo sujeto a control en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, así como a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, a la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En línea con lo expuesto, para sistematizar este estudio la Sala lo organizará en distintos apartes referentes en su orden a verificar: (i) si fue expedida por una autoridad del orden nacional; (ii) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas; (iii) si contiene medidas de carácter general y, (iv) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el supuesto de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias indicadas, la Sala procederá a verificar lo relacionado con los motivos, los fines y la sujeción a las normas en que el acto debería fundarse
NOTA DE RELATORÍA: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Naturaleza jurídica La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispuso en el artículo 34 de la Ley 62 de 1993, Decreto 2355 de 2006 y el literal e), numeral 1º del artículo 34 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 34
NUMERAL 1 LITERAL E / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2355 DE
2006 LITERAL E.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TÉRMINOS / ACTIVIDAD REGLAMENTARIA /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
[P]ara la Sala resulta diáfano que la suspensión temporal de términos, así como las demás disposiciones que vienen de mencionarse, corresponden a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en este caso, con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno nacional tendientes a prevenir la propagación del virus. Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 356 DE 1994 / DECRETO
2355 DE 2006 / DECRETO 563 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020
RESOLUCIÓN CONTROLADA – Objeto / ELEMENTOS FORMALES / FORMALIDADES ACCIDENTALES La Resolución No.20201300021567, del 12 de mayo de 2020, “por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de Mayo de 2020”, tiene por objeto: (i) la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad; así como frente a (ii) la directiva del uso las tecnologías de la información y las comunicaciones; (iii) la directiva de la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la emergencia, para la atención de los trámites que no estuvieren suspendidos; (iv) la ampliación de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018-; (v) las excepciones a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e
investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, y prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados) y, c) Las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de Paz y Salvos y Certificaciones. Por último, (vii) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria y las normas sobre vigencias y publicidad. Todas y cada una de estas materias denotan la generalidad de su objeto. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales. (…) [L]a Sala encuentra que el citado acto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el
encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2106 DE 2019 / LEY 1920 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
DECRETO LEGISLATIVO – Desarrollo La Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) además de tener basamento en las facultades legales y reglamentarias de quien la expide, también tiene fundamento en el Decreto Legislativo 491 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), decreto que fue dictado al amparo del Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETOLEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
ACTO REGLAMENTARIO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / COSA JUZGADA
[E]l estudio del acto reglamentario debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) que cumpla con su finalidad, esto es, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución de los decretos legislativos; (ii) que las medidas adoptadas cumplan
con las condiciones determinadas para la expedición de normas durante los estados de excepción, es decir, que respondan a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-; por último, (iii) que el acto, prima facie, no controvierta el ordenamiento jurídico. No está de más señalar que la decisión que aquí se tome hace tránsito a cosa juzgada relativa en los términos del artículo 189 del CPACA, por lo que es posible que el acto objeto de control pueda ser nuevamente controvertido ante la jurisdicción contenciosoadministrativa respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, de manera tal que, a partir esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna disposición del ordenamiento jurídico. (…) [L]a Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), se expidió para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el fin de dar continuidad a las medidas tomadas inicialmente por la superintendencia para conjurar los efectos de la pandemia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 9
CUMPLIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS – Trámite / LEGALIDAD
CONDICIONADA
[F]rente a la medida general (…) se debe indicar que el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias, a diferencia de otras actuaciones administrativas que implican la realización de una serie de actuaciones con
términos perentorios y preclusivos con la audiencia permanente de los particulares y servidores públicos a cargo de su tramitación, resulta ser esencialmente un trámite interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable y proporcional, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, transgrediéndose así el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura declarará la nulidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 20201300021567, del 12 de mayo de 2020. (…) frente a la medida general contenida en el 4° del acto objeto de control -que dispuso ampliar la vigencia del certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, en los supuestos antes indicados-, la Sala declarará su legalidad condicionada en el entendido de que la extensión de su vigencia debe ir hasta un(1) mes después de superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se considera que no sólo los certificados que venzan durante dicha emergencia, sino también aquellos que terminen en los días inmediatamente siguientes a la expiración de su vigencia, no pudieron ser tramitados para su
respectiva renovación, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala declarará la ilegalidad del parágrafo 2° del artículo 1°, y la legalidad condicionada del artículo 4° del acto enjuiciado, porque desarrollan las disposiciones del Decreto Legislativo 491 que la Corte Constitucional declaró inexequibles y exequibles condicionadas en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1539 DE 2012 / LEY 1920 DE 2018 – ARTÍCULO 8
FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD Las medidas adoptadas en la Resolución No.20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), tales como la suspensión de términos y la habilitación de las actuaciones administrativas mediante el empleo de medios tecnológicos, guardan proporcionalidad con los hechos que causaron la crisis en tanto se muestran necesarias, adecuadas y plenamente justificadas como medios para flexibilizar la modalidad de prestación del servicio a cargo de la Superintendencia en función de otras medidas, como el confinamiento y el aislamiento social preventivo, que habían sido adoptadas para la guarda de la salud de los servidores públicos y los usuarios de la referida entidad en virtud de la emergencia de salud pública. En lo que tiene que ver con las excepciones que se establecieron a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre las que se encuentran: a) las actuaciones que adelanta el Despacho del
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, frente a la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, entre otros; b) las actuaciones que adelante la Superintendencia Delegada para la Operación en los trámites de registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, así como las actuaciones o procesos sancionatorios relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados hasta su terminación, junto con las visitas de inspección extraordinarias (servicios autorizados o no autorizados); c) las actuaciones que adelanta la Secretaría General relacionadas con expedición de paz y salvos y certificaciones y, d) las excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria, la Sala considera que son razonables y proporcionales con lo previsto en en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, que establece que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02669-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Demandado: RESOLUCIÓN 20201300021567 DEL 12 DE MAYO DE 2020
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020” La Sala 17 Especial de Decisión procede al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMSdeclaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. 1.2. El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 1.3. El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.4. Que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020».
1.5. Que mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. 1.6. Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 1.7. Que a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 1.8. Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.
1.9. Que mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto, en el que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid -19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, autorizó al Gobierno nacional para expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público. 1.10. Que el numeral 28 del artículo 3º del Decreto 636 de mayo 6 de 2020, establece como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…” a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, por ello los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación de dichas personas. Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichos servicios en el territorio nacional y por ello, consideró necesario ampliar las excepciones a la suspensión de términos de que trata la
Resolución No. No 20201300020487 de 9 de mayo 2020. 1.11. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020, 20201300017187 de abril 27 de 2020, y No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas transitorias por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19. 1.12. Que, a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, decidió prorrogar la suspensión de los términos en la entidad, por lo que profirió la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.13. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, aportó copia de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), con el fin de que se le impartiera el control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA. 1.14. El Despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto
por auto del veintiuno (21) de octubre de esta anualidad. En este proveído dispuso, igualmente, notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o a su delegatario de la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, a quien le corrió traslado para que se pronunciara sobre la legalidad del Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) y requirió para que aportara copia de los documentos relacionados con los trámites que antecedieron a la expedición del acto sujeto a control. Además, ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad. 1.15. Por medio de escrito radicado el 7 de diciembre del año en curso, el agente del Ministerio Público rindió su concepto en relación con la legalidad de la Resolución 20201300021567, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
II. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL El texto del acto sujeto al control inmediato de legalidad es el siguiente:
“RESOLUCIÓN
No.20201300021567 Por la cual se modifica la resolución No 20201300020487 de 9 de mayo de 2020 EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 593 de 2020, Decreto 636 de
2020 CONSIDERANDO Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de marzo 12 de 2020, declarar la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptar medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 el Gobierno Nacional dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que mediante el Decreto 457 de marzo 2 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emerg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.