CE-11001-03-15-000-2020-02677-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02677-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por completa valoración del acervo probatorio / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad [L]a parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias (…) proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa (…) promovido contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del procedente jurisprudencial, por cuanto: no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente que daba cuenta que la privación de su libertad fue injusta, (…) se evidencia que la parte demandante señala que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia por cuanto omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…) [L]a Sala advierte que para discutir el
planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión (…) por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la actora referente al defecto procedimental por falta de congruencia (…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Lo anterior también da cuenta que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal si valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, (…). frente a las sentencias en las que se evalúa el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, es del caso resaltar que en la actualidad la jurisprudencia ha sido uniforme en determinar que no existe un daño antijurídico que reparar en casos como el aquí examinado, pues existe una causa extraña irresistible e imprevisible que exime de responsabilidad patrimonial a la administración (…). El Tribunal no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) la Sala denegará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02677-00(AC)
Actor: ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTÍERREZ en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.S.R.R y S.D.R.R, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta1 y el Tribunal Administrativo del Magdalena2, al haber proferido respectivamente las providencias de 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00052-01.
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud El señor ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ y OTRAS, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de segurídad jurídica y coza
juzgada. I.2.- Hechos Señaló que el 4 de febrero de 2013, en las instalaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA3-, del Municipio de Fundación4 (Magdalena), una banda delicuencial hurtó aproximandamente $134.000.000.oo, razón por la que la Secciónal de Investigación Judicial del Departamento -SIJIN5abrió una investigación para dar con su captura. 3 En adelante BBVA. 4 En adelante Municipio. 5 En adelante SIJIN. Indicó que, para ello, el investigador EDGARDO QUINTANA buscó a la señora JACKELIN AARÓN MOSQUERA, que bajo presión y amenazas, hizo que se autoincriminara en la autoría del referido hecho ilícito y lo señalara a él como integrante del grupo delictivo y como participe de lo ocurrido en un reconocimiento fotográfico. Manifestó que el 10 de junio de 2014, la SIJIN presentó un informe de campo a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintisiete Seccional de Fundación6, en el que daba cuenta que presuntamente había participado en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir el día de los hechos. Aseguró que la Fiscalía en audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de junio de ese año, solicitó al Juzgado Promiscuo del Municipio de Aracataca (Magdalena), librar orden de captura en su contra, como presunto coautor de los delitos antes mencionados, como en efecto lo hizo mediante orden núm. 1552 de 11 de junio de 2014.
Sostuvo que el 23 de septiembre de ese año, estando en servicio fue capturado en las instalaciones del Comando de Policía del Departamento del Cesar y llevado ante el mencionado Despacho Judicial, que en 6 En adelante Fiscalía. audiencia pública legalizó su aprensión y le impuso medida de aseguramiento preventiva en el Centro Penitenciario de Sabanalarga. Además, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones policiales. Indicó que el 5 de noviembre de 2014, solicitó la revocatoria de dicha medida aportando nuevos elementos probatorios que daban cuenta de su inocencia, máxime si se tenía en cuenta que la única prueba que existía en su contra era el testimonio de la señora AARÓN MOSQUERA, la cual se retractó de su relato inicial en el que lo incriminaba como partícipe del robo a la sucursal bancaria del BBVA. Señaló que el 21 de noviembre de 2014, el referido Despacho Judicial accedió a su solicitud y ordenó su libertad inmediata. Manifestó que el 20 de abril de 2015, por petición de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, declaró la preclusión de la investigación penal cursada en su contra. Adujo que por lo anterior, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.S.R.R. y S.D.R.R. y con los señores LEIDY
DEL CARMEN RODRÍGUEZ MESA, ALCIDES DE JESÚS REDONDO
CORZO, NORA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ ARIAS, SANTA ISABEL
ARIAS, ANDRÉS ALFONSO, KARINA ISABEL, ANDERSON JOSÉ,
CINDY PAOLA y AIDER ENRIQUE REDONDO GUTIÉRREZ, MÓNICA
PATRICIA, ERIKA PATRICIA y ALEXANDER JAVIER REDONDO TARIFA, PAULA ANDREA REDONDO VANEGAS, ROSA ELINA MONTERO ARIAS, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL7 y la FISCALÍA, que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 12 de febrero de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo. Sostuvo que la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra, se soportó única y exclusivamente en las sindicaciones de una persona que supuestamente hacía parte de una banda delincuencial, que por amenazas y presión de un agente de la SIJIN, logró que fuera incriminado con los actos delictivos ocurridos el día de los hechos. Aseguró que la parte demandada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoró en debida forma el 7 En adelante Policía Nacional. material probatorio allegado al expediente que daba cuenta que la privación de su libertad fue injusta, tales como el interrogatorio que se le practicó a la señora AARÓN MOSQUERA, en el que se retractó de la
versión rendida inicialmente que lo relacionaba a el con los hechos delictivos ocurridos en una sucursal bancaria del BBVA en el Municipio y las providencias proferidas en el proceso penal cursado en su contra que accedieron a la revocatoria de la medida de aseguramiento en Centro Penitenciario y la preclusión de la investigación; ii) quebrantó el principio de congruencia, pues el juez de segundo grado omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación; y, iii) pasó por alto pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la eficacia como prueba de los informes de inteligencia y respecto del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, entre ellas, las sentencias de 28 de noviembre de 1996, 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2012, 27 de marzo y 14 de mayo de 2014, 6 de mayo de 2015 y 12 de octubre de 2017, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 96178, 185719, 2000-03234-0110, 2005-00034-0111, 200900071-0112, 2008-01604-0113 y 2008-00071-0114. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único
de radicación 2017-00052-01.
En efecto: “[…] Con fundamento en lo anterior y en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados a mis mandantes, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal demandando dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el núm. 2017-0005201 y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal demandado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia , emita una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la corte Constitucional y la Sección Tercero del Consejo de Estado en las acciones de
8 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 14 C.P Stella Conto Díaz del Castillo. reparación directa que tenga que ver con la carencia de valor probatorio de los informes de inteligencia para restringir la libertad y con la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en materia de privación injusta de la libertad, así mismo efectué una valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Realizó un recuento de todo lo ocurrido en el proceso ordinario e indicó
que del trámite procesal adelantando en segunda instancia no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que en el caso objeto de estudio no puede obviarse que la retractación en la versión rendida por la señora AARÓN MOSQUERA, se produjo posteriormente a que fuera dictada la medida preventiva de aseguramiento en contra del señor REDONDO GUTIÉRREZ, detención que se dictó en atención a la declaración inicial de aquella y el reconocimiento fotográfico y biográfico, más no como lo estima el afectado, que se tuviera en cuenta un informe policial. Aseguró que la sentencia que profirió en su momento se ciñó a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. I.4.2.- El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las actuaciones llevadas a cabo dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, se hicieron con apego a la Constitución Política y la ley. Las partes fueron blindadas con las garantías y las normas sustanciales y procesales que cobijan ese tipo de trámites y se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado en su momento al proceso. I.4.3.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que exige la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.4.- La Policía solicitó no conceder las súplicas incoadas en la presente acción de tutela. Adujo que la Fiscalía para solicitar la medida preventiva de
aseguramiento intramural en contra del señor REDONDO GUTIÉRREZ, se basó en la declaración inicial rendida por la ciudadana JACKELIN AARÓN, quien lo reconoció como una de las personas que participó en los hechos delictivos ocurridos el 4 de febrero de 2013; cosa distinta es que luego en el transcurso del proceso penal se retractó, lo que implicó absolver al investigado. Sostuvo que la presente acción resulta infundada contra ella, pues ni en el proceso ordinario ni en esta instancia se controvierte el procedimiento policial que efectuó contra el mencionado señor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 18 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00052-01, promovido contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de segurídad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del procedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente que daba cuenta que la privación de su libertad fue injusta, tales como el interrogatorio que se le practicó a la señora AARÓN MOSQUERA, en el que se retractó de la versión rendida inicialmente que lo relacionaba a él con los hechos delictivos ocurridos en una sucursal bancaria del BBVA en el Municipio y las providencias proferidas en el proceso penal cursado en su contra que accedieron a la revocatoria de la medida de aseguramiento en Centro Penitenciario y la preclusión de la investigación; ii) quebrantó el
principio de congruencia, pues el juez de segundo grado omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación y; iii) pasó por alto pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la eficacia como prueba de los informes de inteligencia y respecto del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, entre ellas, las sentencias de 28 de noviembre de 1996, 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2012, 27 de marzo y 14 de mayo de 2014, 6 de mayo de 2015 y 12 de octubre de 2017, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 9617, 18571, 2000-03234-01, 2005-00034-01, 2009-0007101, 2008-01604-01 y 2008-00071-01. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela de la referencia se solicita dejar sin efectos las dos providencias antes enunciadas, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia dictada por el Tribunal, toda vez que esta que fue la que dio por terminado el proceso. Antes de entrar al fondo del asunto, se evidencia que la parte demandante señala que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia por cuanto omitió resolver algunos cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la Sala advierte que una de las inconformidades de la parte actora va dirigida es a controvertir un defecto procedimental y no como lo señaló como una presunta violación directa de la Constitución
Política, pues su reproche es la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal. Aclarado lo anterior, la Sala procede a determinar, de acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, de ser así, si el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales se estudiarán de forma independiente. Del defecto procedimental por falta de congruencia Frente a este defecto la Sala advierte que la parte actora no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios, -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional de estos15. En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante sostiene que el Tribunal al proferir la sentencia de segundo grado incurrió en defecto procedimental por infiringir el principio de congrurencia al omitir pronunciarse frente a algunos cargos planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala advierte que para discutir el planteamiento
esgrimido en la presente acción de tutela, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, esto es, por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a 15 Ver sentencia T-510 de 2006. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación17 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para
subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos 17 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 2012-00230-00. legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal
de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, alegada por la condena con fundamento en un objeto distinto al pretendido en la demanda, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 201818, se ha pronunciado respecto del recur
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