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CE-11001-03-15-000-2020-02680-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02680-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que si bien es cierto que el fallador de segunda instancia citó una decisión que evidentemente no correspondía, tal yerro resulta insuficiente para configurar el defecto alegado, por los argumentos que se siguen (…) [E]l Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor [C.A] devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico. Situación que no ocurrió, pues, advirtió el fallador de segunda instancia que “para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte [del] Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (…) [e]xistían razones suficientes que justificaran dicha decisión” (…) Máxime que fue solo hasta el 07 de octubre de 2015, dentro del trámite de la audiencia de juicio oral adelantado contra

el señor [D.A.T.C], que este terminó aceptando los cargos del ilícito (…) Por consiguiente, contrario a lo afirmado por los actores, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el (…) artículo 90 de la norma de normas, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996. Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales,

acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02680-00(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS ROCHA LOZANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Subtema 2: Requisito específico de procedibilidad – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico y se niega respeto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Rocha Lozano, Lidia Amparo Lozano Contreras, Víctor Manuel Rocha García, Deimer Rocha Lozano, Lizet Paola Rocha Lozano y Víctor Manuel Rocha Lozano, en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

El 08 de junio de 20202, Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2020, a través de la cual revocó el fallo emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte actora en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 68001-33-33-002-2016-00272-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 10 de agosto de 2013 el señor Camilo Andrés Rocha Lozano fue detenido por la Policía Nacional y privado de la libertad por el presunto del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios especiales. Esta privación se dio hasta el 17 de febrero de 2016, un día después de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitiera sentido del fallo de carácter absolutorio. 1.1.2.- El 12 de mayo de 2016 la referida autoridad judicial decretó la absolución definitiva3. Situación esta que, según se expuso, redundó en una privación injusta 2 Correo electrónico subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 7DAF2272F8D16214 A9BB9DACAD587971 4BC6B4359814ABAE

A106C882AABFFCF1. 3 Al efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sostuvo lo siguiente: “Ello es lo que aconteció en el presente diligenciamiento en que, no obstante haberse agotado el debate probatorio, la representante del ente acusador elevó tal pretensión [de absolución], por cuanto a su juicio no se logró [sic] estructurar los presupuestos necesarios del tipo penal que se atribuyen al acusado, en tanto no se acreditó que CAMILO ANDRÉS ROCHA hubiese intervenido en los hechos que costaron la vida al joven RONALDO ALEXIS BARBOSA, permaneciendo incólume el principio de presunción de inocencia, (…) máxime cuando el desarrollo del debate realizado en juicio no permite arribar a otra conclusión diferente a la que han advertido todos los intervinientes, pues aun cuando en principio se contaba con evidencia que permitía tener como posible su vinculación con tales hechos, atendiendo a las versiones según las cuales [e]ste había intentado sacar de la escena a DANNY ARLEY TORRES, en desarrollo del juicio se afirmó era a su propio hermano a quien sacó en motocicleta del lugar, luego de producidos los disparos, lo cual implica un vacío frente al señalamiento de responsabilidad en su contra, debiendo dicha duda resolverse a su favor.”. Folio 10 del fallo penal absolutorio, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 49E95806B2686E00 1AA801FAC2B79386

FDCD83F469482705 EC844E30B92595FB.

de la libertad y les causó graves daños materiales e inmateriales tanto a la víctima directa como a sus familiares. 1.1.3.- Por lo anterior, el señor Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por estos hechos. 1.1.4.- Por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual, por fallo del 25 de septiembre de 2017 declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la condenó al pago de los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Camilo Andrés, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 1.1.5.- Apelada la decisión por la parte condenada, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no advirtió que la medida fuere injusta o irregular, comoquiera que del material probatorio aportado para ese momento4 estaban dadas las circunstancias legales para detener al sindicado, con el objeto de investigar y llegar al

esclarecimiento de los hechos5. Asimismo, soportó su decisión, entre otras, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. 4 Se afirmó lo siguiente: “(…) debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento (…) existían razones suficientes que justificaran dicha decisión, [pues] hubo señalamientos de terceros contra el señor CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO, que, sin dubitación alguna, fueron los que condujeron al Fiscal cognoscente a solicitar contra el prenombrado la medida de aseguramiento en tanto fue destacado como partícipe del homicidio…”. Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. 5 Sostuvo el Tribunal: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio, y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto al señor CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO”. Folio 9

ibidem. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Los accionantes refieren que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en: i) Defecto sustantivo, “por […] interpretar y aplicar al caso concreto unos supuestos normativos inexistentes como consecuencia de aplicar una ratio decidendi de una sentencia de unificación que para el momento de decidir, carecía de efectos en el ordenamiento jurídico, desbordando el marco legal que le era dable tener en cuenta” 6, en tanto debía seguirse el artículo 687 de la Ley 270 de 1996, cuyo supuesto normativo estaba debidamente acreditado con la sentencia penal absolutoria del delito investigado. ii) Defecto fáctico, ya que “el Tribunal en su sentencia, tomó una decisión basándose en unas pruebas que no le permitía[n] aplicar el supuesto legal en que se basó para revocar la sentencia de primera instancia” 8. Al respecto, se hizo alusión al informe del Patrullero Gallego Díaz, al testimonio rendido por Jorge Luis Acuña Restrepo y al informe de la Seccional de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, los cuales, se adujo, no tenían la calidad de pruebas conforme al artículo 16 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no fueron “producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.”9. iii) Desconocimiento del precedente pues “[e]l Tribunal sustentó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en una

racionalidad impertinente, al aplicar al caso una Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, como tribunal de cierre que, para ese momento, había sido anulada por el Juez Constitucional”10 (fallo del 15 de noviembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz). 6 Folio 1 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. 7 “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 8 Folio 1 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17

94546A49BF369CF7.

9 Ibidem. 10 Ibid. 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia reprochada y que se ordenara proferir una nueva decisión favorable a las súplicas de la demanda. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación

del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que (i) la decisión judicial fue emitida conforme a las normas procesales y sustanciales, es decir, que la restricción de la libertad se realizó conforme a derecho y rompe el nexo de causalidad, de modo que no había lugar al reconocimiento de perjuicios; (ii) se pretende reabrir el debate frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) no se advierte un perjuicio irremediable ni se probó la grave intensidad del daño; (iv) las sentencias que se citan como “precedente” y que se alegan como desconocidas, no configuran realmente un precedente; y (v) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, “reevaluó el estudio efectuado en sede lo Contencioso Administrativo por el

H. Consejo de Estado” al sostener que ni el artículo 90 de la Carta Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen de imputación específico en tratándose de la privación injusta de la libertad, donde el juez, según las particularidades de cada caso, debe determinar este y analizar si la medida privativa impuesta era apropiada, razonable, proporcionada y legal12. 11 Escrito de contestación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del

certificado No. AA7FFDDE97022537 753DA3CDC4D85C73 11CA4CAF3C139F67 318D9D0AE0E2B056. 12 Adicionalmente, se presentó memorial por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que también solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los aquí expuestos. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación13 pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque (i) la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar lo que en este trámite se persigue; (ii) no se acreditó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos invocados; (iii) si bien se esgrime un reproche por una ausencia probatoria, no se identifica de manera real la afectación de los derechos fundamentales; y (iv) el tribunal no encontró el daño como antijurídico al advertir del material probatorio que habían razones para decretar la medida privativa al inferirse una posible autoría o participación de la persona en el hecho punible. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Rocha Lozano y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de 13 Escrito de contestación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 84550663A7E2D1FA 14FE9436A0A12DA0 26D22DA8232ABA6C E985BB94C5463281. procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala comprobará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: (i) una errada interpretación y aplicación de supuestos normativos, como consecuencia de seguir una sentencia de unificación que había sido dejada sin efectos por el juez constitucional; (ii) una equivocada valoración de unas piezas procesales que no revestían las características de medios de 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan

sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional. Sentencia C - 590 de 2005. 17 Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. prueba; y (iii) un desconocimiento del precedente aplicable al tener en cuenta una sentencia que había sido “anulada”. 4.1.1.1.- Al respecto, en relación con el primero y el tercero de estos, afirmaron los tutelantes que la decisión enjuiciada se basó en una jurisprudencia “carente de vigencia en el ordenamiento jurídico”, en tanto la sentencia de unificación que sirvió de base, emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue dejada sin efectos el 15 de noviembre de 2019 por un fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación18. Alegan que esto llevó a que se otorgara un sentido distinto a las normas sobre la reparación directa por privación injusta de la libertad, además de desconocer el verdadero precedente aplicable que correspondía a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, a partir del

cual se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda. Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad los cargos formulados, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el tribunal, destacando la vulneración de derechos fundamentales a partir de la acusación del defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable y del precedente. 4.1.1.2.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de ellos, relacionado con el examen de las pruebas, en donde se alega que se “incurrió en un defecto fáctico al darle valor probatorio a unos elementos -informe, versión y certificaciónque, como lo sostiene la Corte Suprema, carecían de invalidez (sic)”19. Ello, sobre la base de que tal material, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 200420, no tenía la categoría de tal, por cuanto no fue producido o incorporado conforme con las formas procesales. 18 Radicado número 11001031500020190016901, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 19 Folio 8 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. DA0C829A411B2A16 58EBF1FA22122EE2 0B190BE9CC2ABA17 94546A49BF369CF7. 20 “Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y

contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”. En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso de reparación directa. En efecto, vale anotar que fue el a quo del ordinario quien al revisar el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda y de los demás obrantes en el sumario, especialmente los relacionados con el expediente del proceso penal, concluyó que era procedente apreciar tales pruebas “referidas [a] las diferentes actuaciones surtidas conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004”21, con base en jurisprudencia de esta Corporación. De ahí que no solo el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, sino también el Tribunal Administrativo de Santander, hayan analizado las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal y acreditaran que al señor Camilo Andrés, luego de ser capturado el 10 de agosto de 2013, le fue legalizado este procedimiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien de igual forma impuso la medida de aseguramiento intramural ante la petición de la fiscalía.

Disposición privativa de la libertad que, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, no fue reprochada en su momento y mucho menos los elementos materiales probatorios que la sustentaron, en tanto al corrérsele el traslado de estos a la defensa “manifestó no tener objeción alguna al procedimiento de captura pues se respetaron los derechos”22. Asimismo, la decisión que fue notificada en estrados tampoco resultó objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Tales circunstancias hacen que el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. En realidad, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba, con el fin que se acceda 21 Folio 13 de la sentencia de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 38B580B1200C13E371704C0B2B2F4AAD 628D23A170A7026D 3FEB29A7B771DA0E. 22 Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, como si se tratara de una tercera instancia, con lo que se desnaturaliza la figura de la acción de tutela23. 4.1.2.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con el defecto sustantivo para, si a ello hay lugar, emitir un

pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 12 de febrero de 2020 y el amparo se interpuso el 08 de junio del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia24. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. Es de anotar que aun cuando la parte actora alude a un defecto material o sustantivo y a otro por desconocimiento del precedente, ambos reproches están fundados en la aplicación de una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por el juez constitucional y en la no ateción del precedente imperante para ese momento, por lo que de esta manera se estudiarán bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.5.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 23 Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la

decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009 y T-384 de 2018. 24 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en este asunto se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto –

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