CE-11001-03-15-000-2020-02687-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02687-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCEDIMIENTO
PARA DELIMITAR EL PÁRAMO EN LAS JURISDICCIONES SANTURBÁN BERLÍN / FASE DE CONCERTACIÓN / REALIZACIÓN DE MESAS DE TRABAJO – Iniciativa de la comunidad que fue comunicada y consultada adecuadamente / REALIZACIÓN DE MESAS DE TRABAJO VIRTUALES – Implementación localizada atendiendo a las condiciones y los medios tecnológicos disponibles en las comunidades / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a presente acción de tutela procede contra una providencia proferida en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 por cuanto, los reproches formulados por los actores tienen relación con la garantía del debido proceso de los intervinientes, de forma que responde a uno de los requisitos exigidos la jurisprudencia constitucional. (…) corresponde a la Sala resolver los reproches formulados por los actores, según los cuales, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico. No obstante, al encontrar que los yerros alegados coinciden en argumentación jurídica y fáctica, la Sala los abordará en forma conjunta. (…) para los actores, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de las
comunidades campesinas paramunas, en tanto que, para la realización de las mesas de trabajo, los actores deben ser tenidos en cuenta con todo y sus características, contexto de ruralidad, conectividad y emergencia sanitaria, de forma que, a juicio de los actores, la autoridad judicial debió adoptar la decisión luego de determinar si no hay limitaciones en la práctica de la participación ambiental. Sostuvo que las comunidades que habitan en ese Ecosistema Estratégico no fueron convocadas, no fueron consultadas y tampoco fueron informadas previamente de la directriz del Tribunal de realizar Mesas de Trabajo de Forma Virtual. La Sala advierte que, la decisión de realizar mesas de trabajo obedece a las sugerencias que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió por parte de las Juntas de Acción Comunal, las asociaciones de productores y mineros, las asociaciones de dueños de predios, los representantes sindicales, los docentes y las veedurías ciudadanas, tal y como le fue informado al Tribunal mediante Oficio núm. 8140-E2-000600 de 20 de marzo de 2020, de forma que, contrario a lo señalado por los actores, la comunidad no solo fue informada y consultada de la realización de las mesas, sino que su creación es producto de la solicitud presentada por la comunidad. (…) A juicio de los actores, la autoridad judicial ordenó la realización de mesas de trabajo sin atender la realidad de acceso a canales virtuales que permitan la participación, es decir, sin tener la información suficiente de las condiciones especiales de la comunidad para realizarlas en forma virtual. Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo
señalado por los actores, la autoridad judicial ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la realización de una hoja de ruta a efectos de establecer los mecanismos y objetivos de las referidas mesas de trabajo, como consecuencia de ello, la cartera ministerial propuso la construcción del plan de trabajo de manera conjunta con cada una de las autoridades locales de los municipios con injerencia en el páramo, con el fin de abordar las mesas de trabajo desde una perspectiva local, de acuerdo con las condiciones y los medios tecnológicos con los que disponga cada municipio. Con dicha propuesta, se pretende obtener la información que echan de menos los actores, relacionada con la capacidad de la población de atender a las llamadas mesas de trabajo en forma virtual, en tanto que su realización dependerá de la evaluación que de ello se haga y su implementación será localizada. Además, la Sala advierte que, mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander incorporó al proceso la Hoja de Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros Ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ordenó correr traslado a las partes e interesados para que formulen propuestas de modificación a la referida hoja de ruta, de forma que, la propuesta presentada por la cartera ministerial además de ser puesta en conocimiento de la comunidad previo a su implementación, garantiza el derecho de participación ambiental en tanto i) pretende socializar con la comunidad la “Propuesta integrada de delimitación” con el fin de profundizar sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la
misma y ii) se avanzará en su realización en aquellos municipios en los que se cuente con condiciones de cobertura de internet y medios tecnológicos. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada ha adelantado el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 con plenas garantías de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación ambiental, en tanto que, sus decisiones han sido adoptadas previa identificación de las necesidades de los actores interesados en la delimitación del Páramo de Santurbán. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL – Se insta al Tribunal Administrativo de Santander para que compruebe que en la realización de las mesas de trabajo se garantice adecuadamente La Sala encuentra que ese es el propósito de la “Hoja de ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar mesas de trabajo durante el periodo de asilamiento preventivo obligatorio con el fin de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada”, no obstante, considera necesario instar al Tribunal Administrativo de Santander, para que en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, en punto de la realización de las mesas técnicas, compruebe que con las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se garantiza el derecho de participación ambiental. DESVINCULACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Competente para verificar el cumplimiento de la sentencia
Esta Sala encuentra que la Corte Constitucional solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela y, en ese sentido, accederá a la petición, por cuanto, esa autoridad judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no es de su competencia dar cumplimiento a su propia decisión ni verificar el cumplimiento de la misma y por cuanto se advierte que cualquier pronunciamiento que efectúe, supondría anticipar su posición jurídica al respecto, lo que afectaría una eventual revisión por esa Alta Corte, en tanto que comprometería su criterio sobre el caso objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Solicitud de la Universidad Santo Tomás, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., a la Universidad del Rosario y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA / INTERVINIENTES DEL PROCESO
[E]s preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es el de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 en el que las universidades referidas y la Corporación Autónoma Regional intervinieron. En ese Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia
anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Universidad Santo Tomás, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., a la Universidad del Rosario y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia referida supra. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva COADYUVANCIA - Participación de un tercero con interés en el resultado del proceso / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – Debe compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela / COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias De las solicitudes transcritas supra, la Sala evidencia que aun cuando tienen origen en la misma situación fáctica descrita en la tutela, contienen planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieren de las hechas por los actores. (…) En este sentido, si bien los señores Cristian Jovanny Rodríguez Pomar y Jorge Abad Maldonado Toloza, el Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera y la Asociación de Mineros de Vetas – Asomineros y la Personería Municipal de Vetas están legitimados para intervenir como coadyuvantes, en este caso, de la autoridad pública contra quien se dirige la tutela, lo cierto es que, no pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por los actores, en tanto que, como se señaló supra, corresponden a pretensiones propias de una nueva tutela, con lo que desvirtúan la naturaleza de
la coadyuvancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02687-00(AC)
Actor: MAGOLA BOTTÍA GELVEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto fáctico / alcance Defecto procedimental absoluto / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) participación ambiental Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores1 contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de mayo de 2020, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-361 de 30 de mayo de 20172, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680012333000201500734-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Edwing Fabián Díaz Plata3, quien manifestó actuar en calidad de Agente Oficioso4 de las “[…] comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el Páramo de Santurbán […]”, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de mayo de 2020, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T361 de 30 de mayo de 20175, proferida por la Corte Constitucional dentro del 1 Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Victor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Angel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa, quienes actúan por intermedio del señor Edwing Fabián Díaz Plata como Agente Oficioso. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 30 de mayo de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: expediente T-5.315.942. 3 Representante a la Cámara por Santander. 4 Al respecto, el señor Díaz Plata señaló, en el escrito de tutela, que “[…] en mi calidad de Representante a la Cámara por Santander siempre he promovido la defensa de los derechos colectivos en especial de
comunidades que por sus situaciones especiales no cuentan con el acceso de recurrir a estas […]. En el caso concreto, interpongo esta acción constitucional como agente oficioso […] debido a la condición de sujetos de especial protección constitucional [de las Comunidades campesinas que se encuentran ubicadas en el Páramo de Santurbán], la violación flagrante a sus derechos fundamentales con la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y su imposibilidad de ejercer sus derechos por la situación de emergencia sanitaria a causa del virus COVID – 19 […]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 30 de mayo de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: expediente T-5.315.942.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680012333000201500734-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. La parte actora sostuvo que mediante la Resolución núm. 2090 de 19 de diciembre de 20146, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Ecosistema Estratégico Páramo Jurisdicciones Santurbán – Berlín, amparado bajo las funciones contenidas en los numerales 15 y 16 del artículo 2 del Decreto núm. 3570 de 27 de septiembre de 20117.
4. Informaron que el Comité por la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán y el Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez presentó tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por considerar que, con la expedición de la Resolución supra, se vulneraban los derechos fundamentales de participación ciudadana en materia ambiental, en tanto que no se citó a la ciudadanía a audiencia para permitir la participación en defensa de sus derechos, principalmente, el acceso al agua potable, que se ve afectada con la delimitación del Páramo y la autorización para que empresas de minería exploten el terreno.
Sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001 23 31 000 2015 00734 00
5. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.1. Como fundamento de su decisión señaló que como lo que se cuestionaba era la legalidad de un acto administrativo de carácter general, procedía el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 6 “Por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán – Berlín, y se adoptan otras determinaciones”. 7 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros 20118 o, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos si se alegaban amenazados. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el amparo era improcedente.
6. Inconformes con la decisión, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP y el Comité por la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán presentaron escrito de impugnación.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001 23 31 000 2015 00734 01
7. La Sección Cuarta resolvió: “[…]1. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión encontró claro que, mediante la acción de tutela, buscaban dejar sin efectos un acto administrativo que delimitó el terreno del Páramo Santurbán, frente a lo que señaló que, tal y como lo concluyó el a quo, los actores podían presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y pedir la suspensión provisional del acto cuestionado, y que ese era el mecanismo idóneo creado por el legislador para este tipo de casos. 7.2. Advirtió, de la respuesta del Ministerio, que el procedimiento de delimitación
del Páramo se realizó en ejercicio de una potestad reglamentaria y, que para concertar y ejecutar las acciones con la intervención ciudadana, los sectores de desarrollo y el ambiental, esa entidad realizó mesas de trabajo los días 12 y 20 de diciembre de 2013, y 27 y 31 de marzo de 2014, en las que se abordaron todas las problemáticas e intereses relevantes y se permitió la intervención de las entidades estatales, privadas y a la comunidad en general y precisó que aunque no existieron audiencias públicas propiamente dichas, como las que disponen los 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros artículos 34 y 35 de la Ley 1437, porque no se trató del estudio de una licencia ambiental, se permitió la participación de la ciudadanía.
8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que seleccionó el expediente en sede de revisión.
Sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001 23 31 000 2015 00734 01, expediente T5.315.942
9. En la sentencia T-361 de 30 de mayo de 20179, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “[…] Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del proceso T5.315.942 para fallar el presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en relación con la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos al agua y al ambiente sano, reivindicados por la señora Julia Adriana Figueroa, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez Salah. Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos emitidos por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negaron la protección de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, principios quebrantados en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el Páramo en las Jurisdicciones de Santurbán-Berlín. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición. Cuarto. DEJAR SIN EFECTO la Resolución 2090 de 2014, ‘por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta
9 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 30 de mayo de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros otras determinaciones’, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia.
Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicho resolución (sic) deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia. Sexto. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación vigilar, apoyar y acompañar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos y garantizar la participación de la comunidad
en la delimitación del Páramo de Jurisdicciones Santurbán - Berlín. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deberán remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso. Séptimo. COMUNICAR la presente decisión a las Gobernaciones de Santander y Norte de Santander, así como a las Alcaldías de los Municipios de Bucaramanga, Vetas, California, Suratá y Cúcuta, al igual que las Corporaciones Autónomas de la Frontera Nororiental y Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que se vinculen al trámite de cumplimiento de la presente sentencia, al participar como veedores y garantes de su cabal observancia y ejecución […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión señaló que en el caso se presentó un debate de transcendencia ius fundamental, dado que se disputaba el alcance, la vigencia y aplicación del principio de participación en la reglamentación de las actividades en los páramos y la fijación de los límites de los mismos. La Corte agregó que el asunto reviste de relevancia constitucional porque se denunció una protección deficiente en un ecosistema de vital importancia para la producción de agua potable del país y la disminución de los efectos negativos del calentamiento Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros global10. Recordó que esa corporación ha reconocido la fragilidad de tales nichos ecológicos y la necesidad de salvaguardarlos con el fin de garantizar derechos
fundamentales, verbigracia el agua para el consumo humano11, y sostuvo que la trascendencia del litigio pasaba por la alta conflictividad que existe en la región producto de la delimitación y de las prohibiciones de desarrollo de actividades fijadas en la Sentencia C-035 de 8 de febrero de 201612. 9.2. Precisó que la Resolución núm. 2090 de 19 de diciembre de 2014 es un acto administrativo de carácter general, pues regula situaciones objetivas que carecen de relación con una persona determinada o determinable; además señaló que la resolución cuestionada evidenciaba una indeterminación individual de los destinatarios, puesto que regulaba las actividades en el Páramo de Santurbán y su delimitación y que, además, el acto administrativo supra fijó las reglas de derecho que regirían las labores en dicha zona, reglamento que se expidió en desarrollo de la Ley 1450 de 16 de junio de 201113. 9.3. La Sala Octava de Revisión consideró que la acción de tutela dirigida contra la Resolución núm. 2090 de 19 de diciembre de 2014 era procedente, dado que observó varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos, en efecto, encontró que: i) el asunto objeto de debate era de naturaleza constitucional, en la medida en que se discutía sobre el alcance y aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos, hecho que suponía la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensión subjetiva; ii) la aplicación del acto cuestionado
posiblemente se encontraba vulnerando los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso a la información de los actores; iii) la resolución atacada tenía la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores; y iv) el asunto involucraba un conflicto social que ameritaba la intervención y ponderación del juez constitucional. 10 Cita original: Sentencia C-035 de 2016. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros 9.4. Por otro lado, la Corte Constitucional afirmó que el derecho al agua tiene una triple connotación, es decir, como derecho fundamental, como derecho colectivo y como servicio público14 y precisó que la calidad específica del agua depende de la faceta que se pretende reivindicar en un caso determinado. Al respecto, encontró que los actores solicitaron la reivindicación de los derechos al agua y al ambiente en su faceta de intereses colectivos. En primer lugar, señaló que los actores denunciaron la afectación de una obligación de respeto que no comprende un sujeto individual sino a la comunidad que habita en los dos santanderes, y citó como ejemplo que censuraron la contaminación de las fuentes hídricas que eventualmente servirían para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensión que pertenecía a toda la colectividad. Además, afirmó que los
actores jamás advirtieron una vulneración subjetiva de ese derecho en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estuviera incurriendo con la autorización de las actividades mineras en los artículos 5º y 9º de la Resolución núm. 2090 de 19 de diciembre de 2014. Además, encontró que la demanda se dirigía a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la minería en el entorno del Páramo de Santurbán. En consecuencia, para la Corte, la tutela buscaba la protección a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que era imposible determinar la afectación individual a una persona, de forma que concluyó que, en relación con la solicitud de protección del derecho al agua y al ambiente, la tutela era improcedente, por cuanto los actores tenían a su disposición el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para lograr sus pretensiones. 9.5. Sobre el derecho de participación ambiental, concluyó que: “[…] i)La participación de la sociedad en materia ambiental juega un rol central en la obtención de un orden justo, puesto que la intervención de las personas es una condición imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribución equitativa de recursos naturales. Además, 14 Cita original: Sentencia T-254 de 2015
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02687-00
Actora: Magola Bottía Gelvez y otros esa intervención materializa los contenidos ecológicos de la Carta Política y
trae beneficios prácticos a la resolución de conflictos ambientales. ii) La adecuada gestión de los asuntos ambientales incluye la participación de las comunidades afectadas por esa dirección y la vigencia del principio de desarrollo sostenible (Sentencias T-348 de 2012 y T-660 de 2015). Además, pretende una distribución equitativa de las cargas y ventajas ambientales que producen las decisiones en esa materia, puesto que generan impactos y beneficios diferenciados en los diversos sectores de la sociedad. Por ejemplo, ese criterio de reparto aplica en la asignación de los costos derivados de la contaminación, de las prohibiciones que pretenden proteger los ecosistemas, o de la aplicación de los principios ambientales en decisiones de regulación ecológica (Sentencias T-135 de 2013, T-294 de 2014, C-389 de 2016 y SU-217 de 2017). iii) Los artículos 2 y 79 de la Constitución, así como diversos instrumentos internacionales obligatorios y otros que carecen de fuerza vinculante, pero aportan pautas interpretativas para el derecho a la participación ambiental, reconocen que la intervención de la comunidad en temas bióticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligación de los Estados para la gestión de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen étnico (Sentencias T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-660 de 2015). iv) La Constitución y los diversos instrumentos internacionales concretaron aspectos esenciales del derecho a la participación ambiental,
como son: a) el acceso a la información pública; b) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. v) La participación en materia ambiental incluye elementos procedimentales y sustanciales necesarios para que exista una real y efectiva participación. De un lado, un procedimiento participativo debe agotar como mínimo las fases que se enuncian a continuación: a) convocatoria; b) información; c) la consulta e iniciativa; d) la concertación; e) la decisión; f) la gestión; y g) la fiscalización. De otro lado, la participación ambiental de la ciudadanía debe ser previa, amplia, deliberada, consciente, responsable y eficaz. La gestión ambiental tiene la
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