CE-11001-03-15-000-2020-02696-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02696-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al haber proferido la sentencia del 28 de octubre de 2019, al pasar por alto pronunciamientos de la misma Corporación que dan cuenta de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, y no valorar la sentencia absolutoria proferida en favor del señor [O.C.R.] que da cuenta de su inocencia. (…) [La] Sala advierte que las sentencias invocadas como “precedente horizontal desconocido”, no tienen tal categoría en tanto no son “sentencias de unificación” ni constituyen una línea pacifica decisional, sino son antecedentes jurisprudenciales proferidos por una subsección de la sección tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los que se desataron controversias relacionadas, también, con la privación injusta de la libertad; de las cuales se resalta, que el régimen de responsabilidad imputable fue definido en cada caso en particular en aplicación al principio iura nuvit curia; sin que exista, contrario a lo interpretado por la parte actora, como fórmula única “la responsabilidad objetiva” para resolver esto asuntos. (…) Como se observa, contrario a lo manifestado en la

solicitud de amparo, en el caso del señor [O.C.R.] resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial pacífica y vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado decidiera de modo diferente y más, cuando definió de manera suficiente la tesis jurisprudencial que existe, actualmente, en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Considera la Sala que] (…) mal puede pretender la parte actora que, únicamente, con fundamento en la sentencia absolutoria del 2009, emitida en favor del señor [O.C.R.], por parte del Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, se impute responsabilidad extracontractual a la autoridad demandada, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada. Ello, ya que la primera no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales aplicables, situación, que no pudo ser definida por la autoridad judicial accionada ante la ausencia de prueba en tal sentido; lo cual, de ninguna manera

pone en tela de juicio la inocencia del actor. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02696-00(AC)

Actor: ONOFRE CÁRDENAS RUBIO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Onofre Cárdenas Rubio, actuando en nombre propio y de su hijo menor Junior Sneyder Cárdenas Campo, María Margarita Villamizar Moncada, actuando en nombre propio y de su hijo menor Ronald Andrés Cárdenas Villamizar, Ana Francisca

Rubio Moncada, Antonio María Cárdenas Rubio, Elías Cárdenas Rubio, María

Belén Cárdenas Rubio y Wilmar Cárdenas Rubio, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieran contra la Fiscalía General de la Nación y 1 Ingresó al Despacho para decisión el 6 de julio de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. 2 otros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Onofre Cárdenas y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció al ser sindicado como presunto autor del delito de rebelión, causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta. El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las

pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas por falta de prueba que acreditara la existencia de un daño “antijurídico”. Al respecto, la parte considera actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, obviando el principio de presunción de inocencia. El primero de ellos, por indebida valoración probatoria, pues de acuerdo con su dicho, se negaron las pretensiones por falta de 3 ciertos elementos probatorios que, en su criterio, debió aportar el ente acusador, quien no contestó la demanda, ocupando su órbita de defensa, por el contrario, se desconoció la decisión penal absolutoria proferida en favor del señor Onofre Cárdenas, que da cuenta de su inocencia. En cuanto al segundo cargo, advierte que se desconoció el régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de octubre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se protejan sus derechos.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2020, la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de demandados; así mismo, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la NaciónFiscalía General de la Nación, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 La actual magistrada2 del despacho ponente de la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito del 1.° de julio de 2020, solicitó declarar o negar la acción de tutela respecto de esa Corporación, toda vez que la decisión adoptada en su momento, a través de la cual se accedió a las pretensiones de reparación de los accionantes, obedeció al precedente judicial aplicable para esa época y las pruebas obrantes en el expediente. 1.3.2. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, con escrito del 1.° de julio de 2020, adujo que la acción de tutela debe declararse improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues los argumentos se limitan a mostrar el desacuerdo con la decisión adoptada, pero no la trascendencia del asunto.

En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, manifestó que tampoco se satisfacen, teniendo en cuenta que: “[…] En este sentido, el accionante aduce como precedente judicial desconocido aquel según el cual, en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva, sustentado en diferentes pronunciamientos, tales como las sentencias de radicado. No. 55243 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico y fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Rad. No. 2019-00169-01, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz. Pues bien, tal fue una inclinación acogida en su momento por la jurisprudencia de la Corporación, dada la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, debe señalarse que esta postura fue reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional 2 Doctora María Josefina Ibarra Rodríguez. 5 que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública, que, en otras palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo. Así, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la

Constitución, quedó claro que no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho [:..] de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado

necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. […] 6 Así, en la privación de la libertad padecida por Onofre Cárdenas Rubio fue precisamente el tamiz del juicio de antijuridicidad del daño el que no halló acreditación, toda vez que en este caso la parte demandante incumplió la carga probatoria que le asistía para demostrar los supuestos de hecho de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, pues no allegó copia de la providencia a través de la cual se realizó su detención y las condiciones en que aquella se presentó, esto es, copia del proveído mediante el cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Seguridad Pública resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento u otros medios de prueba, frente a los cuales se pudiese realizar el análisis respectivo para

establecer si la detención y las condiciones en que se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional. Aunado al anterior criterio, tampoco se aportó copia de la orden de captura ni la captura misma, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se privó de la libertad al señor Cárdenas Rubio, así como tampoco de la resolución de acusación proferida en su contra de la que se pudiese inferir también, cuáles fueron los motivos y pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento y acusarlo del delito de Rebelión. Para la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no es posible su declaración. […] En efecto, del análisis de la sentencia absolutoria proferida en favor de Onofre Cárdenas Rubio se pudo establecer que su libertad no obedeció a los

criterios establecidos por la Corte Constitucional en la precitada sentencia de unificación18 para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tales como: (i) el hecho no existió y (ii) la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales por misma disposición de ese alto tribunal procede el estudio de ese especial régimen de responsabilidad, por el contrario, su libertad tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, evento en el que se estudia o analiza el régimen subjetivo o de falla en el servicio, el cual no se 7 encontró probado por no existir en el proceso las pruebas necesarias que dieran cuenta de la concreción del daño antijurídico, pues se recuerda, que la sola sentencia absolutoria en favor de quien ha sido privado de su libertad no genera per se la responsabilidad de estado. […]”. 1.3.3. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, mediante escrito del 30 de junio de 2020, solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y; caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 8 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 9 verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al incoar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y presentarse los

alegatos de conclusión en cada una de las instancias. Igualmente, se advierte que las inconformidades planteadas por la parte actora no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 16 En la medida en que la acción de tutela se presentó a mediados del mes de junio de 2020 es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se notificara la sentencia acusada del 28 de octubre de 2019, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2020. 10 que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al haber proferido la sentencia del 28 de octubre de 2019, al pasar por alto pronunciamientos de la misma Corporación que dan cuenta de la aplicación del régimen objetivo de

responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, y no valorar la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Onofre Cárdenas Rubio que da 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

11 cuenta de su inocencia?

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Onofre Cárdenas Rubio y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció, al ser sindicado del delito de rebelión causa en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta. - El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los siguientes argumentos. “[…] Esta Sala considera, en aplicación del ordenamiento jurídico citado y luego del análisis de la situación fáctica, que en el presente caso si se presentó una privación injusta de la libertad del señor Onofre Cárdenas Rubio, la cual fue causada directamente por la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la vinculación y la medida de aseguramiento, por el delito de rebelión, para luego proferirse por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión San José de Cúcuta la absolución a su favor, por

cuanto el presunto testigo no arroja certeza alguna sobre la materialidad del hecho y la participación del señor Onofre Cárdenas Rubio en dicho delito. Es claro también, que el señor Cárdenas Rubio, no actuó de manera culposa o dolosa en los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación penal, pues que lo único que quedó probado es que no existió certeza de su participación en hecho alguno que pudiera dar lugar a la ocurrencia de dicho 12 delito, por lo cual no hay lugar si quiera a pensar en la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. […]” - Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de octubre de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas, al considerar que: “[…] Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el

hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...