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CE-11001-03-15-000-2020-02697-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02697-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Su régimen salarial y prestacional se determina por la fecha de vinculación / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]o que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con el entendimiento y claridad referidos en precedencia, que se incorporen a las plantas de personal, en este caso de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad y en forma inescindible el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. Siendo ello así, al revisar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, la Sala advierte que no analizó ni aplicó al caso concreto la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, la autoridad accionada no agotó las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse en el caso concreto

de la ratio, si consideraba que la situación del accionante no se subsumía en la regla creada. Al haberse alegado en el proceso que, en garantía del derecho a la igualdad, el caso se debía resolver con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como mínimo le correspondía a la autoridad judicial accionada hacer referencia a la sentencia y determinar si era o no aplicable al caso concreto (…) En virtud de lo expuesto, el cargo de desconocimiento del precedente está llamado a prosperar, toda vez que se advierte un evidente desconocimiento de regla fijada en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 12 de diciembre de 2020, en consideración a que ninguna mención realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación y tampoco explicó la razón por la cual en el caso concreto la situación del actor, quien se vinculó a la Policía Nacional desde el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se subsumiera en ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02697-01(AC)

Actor: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Supera requisito de subsidiariedad frente a sentencia de unificación de jurisprudencia y concede amparo por desconocimiento del precedente - aplicación de la regla al caso concreto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, el señor Rafael Defelipe Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y favorabilidad.

2. Los referidos derechos y principios constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 26 de octubre de 2017, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que revocó la decisión para, en su lugar, negarlas, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional. 1.2. Pretensiones 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedente judiciales a favor del Señor RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN. (sic) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoquen o deje sin efectos las Sentencias Proferidas (sic) por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, de fechas 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente […].” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Rafael Defelipe Beltrán presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2013-062828 ARAFIGUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de servicios, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás prestaciones económicas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19901. 1 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” El artículo 102, establece: ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás

prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.” PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el referido decreto, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, acaecida el 2 de octubre de 1995, “fecha desde la cual la Institución

Policial, unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió sin fundamento Constitucional o legal alguno, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente. De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la pérdida y disminución de los emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, de acuerdo a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.”2 Con fundamento en lo anterior solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

6. Como sustento en las pretensiones planteadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante afirmó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1988, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Contabilidad – Adjunto Primero en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, devengando las prestaciones económicas referidas y siendo trasladado el 2 de octubre de 1995 de la referida Dirección al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL, cumpliendo las mismas funciones para las cuales fue designado, entidad que le dejó de cancelar los emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

7. Con ocasión de la liquidación de INSSPONAL y la creación de la Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “DIBIE”, a finales del año 1997 fue nuevamente trasladado, unidad en la que permaneció hasta la

fecha de su retiro.

8. Mediante Resolución No. 002306 del 2 de marzo de 2009, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al Señor Rafael Defelipe Beltrán la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional, 20 años, 4 meses y 9 días.

9. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante le asistía el derecho a percibir en actividad las prestaciones fijadas en el Decreto 1214 de 2 La demanda fue inicialmente rechazada de plano por prescripción de las prestaciones económicas reclamadas, pero en virtud de un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado que amparó el derecho de acceso del demandante a la administración de justicia, se admitió y continúo su trámite. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

1990, en atención a que los desprendibles de pago allegados al plenario daban cuenta que los devengó hasta antes de ser incorporado al INSSPONAL y dejó de percibirlos en los años 1998 y siguientes.

10. Con respecto a la prima de servicios, indicó que se reconoció esta prestación y que inclusive fue incluida como partida computable en su pensión de jubilación y frente al subsidio familiar y el auxilio de transporte precisó que en los años 2000 a 2007 le fueron reconocidos y sufragados y que otra cosa es que en el último año de servicios no los haya devengado, por lo que no podía ordenarse su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión con fundamento en los mismos.

11. Inconformes con el fallo del a quo, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en sentencia del 11 de marzo de 2020 en la que revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

12. Para arribar a la citada resolutiva, consideró, en primer lugar, que el demandante se vinculó e ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió el derecho al régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, precisó que, sin embargo, en este caso “se analiza una situación fáctica que varió respecto del régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que recibió en actividad, puesto que el actor se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la

Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era aplicable las normas del derecho ibidem.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito)

13. Agregó que, “no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión del demandante, dando plena aplicación a lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102, pero sí en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, como es el caso de la bonificación por servicios y la prima de vacaciones.

14. La autoridad judicial concluyó que “al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Rafael Defelipe Beltrán reconocer un doble pago por el mismo concepto, sin que sea procedente acceder al pago de diferencias como lo solicita el recurrente en alzada, toda vez que, no se adeuda suma a su favor debido a que, los emolumentos solicitados ya se encuentran compensados dentro del sueldo mensual.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito)

15. En lo referente a la prima de servicios mensual que el demandante fundamentó en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, advirtió que nunca le fue reconocida, puesto que cuando ingresó a INSSPONAL no cumplía con los 15 años de servicios que exige el referido precepto y, por el contrario, la suma que se incluyó en la pensión corresponde a la que los empleados percibían anualmente y, por ello, se contabilizó por doceavas partes. 1.4. Sustento de la solicitud

16. La parte actora consideró que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá han proferido varias sentencias ordenando el reajuste de las pensiones de jubilación de los actores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con el único requisito de que los beneficiarios de las mismas se hubieran vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993.

17. Como sentencias desconocidas, citó la C-1143 del 17 de noviembre de 2004,

dictada por la Corte Constitucional y en relación con el Consejo de Estado, invocó las siguientes:  Del 1º de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00166-01 (1641-12);  Del 22 de agosto de 2019, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-02428-00;  Del 27 de noviembre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-00905-01 (2853-13);  Del 4 de abril de 2017, M.P. César Palomino Cortés, 4 de abril de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00615-00;  Del 1º de febrero de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 1100103-15-000-2017-00615-01;  Del 30 de marzo de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-15-000-2017-00473-00; 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

 Del 2 de agosto de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 1100103-15-000-2017-00473-01;  Del 29 de enero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-42-000-2012-00733-01;  Del 21 de junio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 2500023-42-000-2013-00667-01 (4861-2015);  Del 5 de febrero de 2018, M.P. César Palomino Cortes, Rad. No. 11001-0315-000-2017-2995-00;  Del 29 de agosto de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 1100103-15-000-2017-02995-01;  Del 21 de junio de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-0315-000-2016-03516-01;  Del 28 de noviembre de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 11001-03-15-000-2017-02511-01.

18. Citó igualmente las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  Del 30 de agosto de 2018, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Rad. No. 11001-12-33-50-013-2014-03009-02;  Del 12 de octubre de 2017, M.P. Cerveleón Padilla Linares, Rad. 11001-3335-017-2010-00340-01;  Del 15 de junio de 2017; Cerveleón Padilla Linares, Rad. 25000-23-42-0002012-00733-01;

19. Finalmente, invocó como desconocidas dos sentencias dictadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 20 de mayo de 2015 y del 6 de febrero de 2020 y, en escrito remitido con posterioridad adicionando la demanda, según correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, -el 12 de diciembre de 2019-, la cual allegó al proceso, que tenía carácter obligatorio y la que ni siquiera hizo referencia el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, no obstante que la misma fue allegada en forma oportuna.

20. Señaló que tiene derecho a que se le apliquen los precedentes contenidos en las decisiones citadas, toda vez que ingresó a la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal 1-180 del 23 de septiembre de 1988, con efectos a partir del 27 de octubre de la citada anualidad, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado con el régimen anterior en garantía de sus derechos adquiridos. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

21. Agregó que, en los fallos censurados no se realizó un análisis integral de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales citó, haciendo especial énfasis en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, que reglamentó lo correspondiente al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1292 de 2000 y la Ley 352 de 1997, en virtud de las cuales el régimen prestacional al que tiene derecho es el precisado en la primera de las normas citadas. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

22. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, por auto de ponente, dictado el 24 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, al Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”.

23. Así mismo, dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos dispuestos por el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado

1.5.2.1. Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá

24. El despacho judicial guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”

25. El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe el 2 de julio de 2020, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no incurrió en defecto alguno y que la decisión se dictó con garantía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

26. Indicó que el demandante se vinculó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, evidentemente, le asiste el derecho al régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

27. Agregó que, sin embargo, no tenía derecho al reconocimiento pretendido, por cuanto “respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que, el actor se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 02 de octubre de 1995, y

para ese momento no le eran aplicables las normas del Decreto Ibidem (sic). Se concluyó en dicha oportunidad que al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que devengó como empleado civil, en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en la asignación de básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto.”

28. Finalizó su escrito afirmando que en el sub examine no concurren los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

1.5.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

29. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2020, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto el mismo no tenía derecho a la inclusión de los factores salariales que pretende en la remuneración y tampoco en la pensión de jubilación, toda vez que los mismos los devengó efectivamente en actividad en la medida en que fueron incluidos en el salario básico mensual percibido a partir del traslado.

30. Al respecto, precisó que lo que determina el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que su vinculación a estas entidades se hubiera realizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero únicamente en lo relacionado con el régimen prestacional más no con el salarial.

31. Concluyó que “este personal no se puede someter a las prescripciones salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. Lo anterior evidencia que el Tribunal 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Rafael Defelipe Beltrán accionado no incurrió en los defectos citados por el accionante, toda vez que el fallo se adecúa a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al precedente fijado en la materia3 haciendo referencia al principio de inescindibilidad de los regímenes laborales. 1.5.3. Fallo impugnado

32. Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” negó la petición de amparo constitucional, previo examen de los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad que encontró acreditados.

33. En el fallo de primera instancia se destacó que el Tribunal accionado indicó que aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se creó la Dirección General de Sanidad Militar, entre otras dependencias que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa; la normativa aplicable señala que el régimen salarial de los servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los institutos suprimidos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, al cual remite el Decreto Ley 2701 de 1988, concluyendo que en materia prestacional el Decreto Ley 1214 de 1990 sólo se aplica de manera excepcional y a los demás los cubre el régimen de la Ley 100 de 1993.

34. Con fundamento en ello y luego de transcribir algunos apartes del fallo dictado el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que no incurrió en desconocimiento del precedente ni en vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto el fallo censurado cumplió con la carga de sustentar la decisión en las normas legales y en las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, por haberlas citado en la parte considerativa del mismo.4

35. La sentencia fue notificada el 28 de julio de 2020, según constancias obrantes en el SAMAI. 1.5.3. Impugnación 3 La entidad no indicó la jurisprudencia y la sentencia que, a su juicio, constituía precedente en la materia. 4 La sentencia se limita a realizar esta afirmación sin explicar las razones por las que no se

desconoce el precedente ni analizar ninguna de las sentencias que la parte actora citó como desconocidas 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02697-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán

36. El apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de julio de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara.

37. Reiteró los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite que se le impartió a la misma en las dos instancias, que culminó con el proferimiento de las sentencias que cuestiona en sede de tutela.

38. Realizó un recuento normativo referido a las prestaciones a las cuales tenían derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional y afirmó que se desconoció no sólo la legislación aplicable al caso, sino también de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha determinado sin ambages que el aspecto que determina el régimen aplicable consiste en que la vinculación a la Policía Nacional se hubiera dado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

39. Agregó que, tan clara resulta la línea jurisprudencial que, finalmente, se dictó la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre

de 2019, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, en la cual se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esa decisión constituyen precedente obligatorio, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos que se encuentren en discusión, tanto en sede administrativa como judicial la cual fue aportada al proceso ordinario, sin que el Tribunal realizara consideración alguna.

40. Solicitó que se aplicara al caso la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia por cuanto los supuestos de hecho del caso encuadran en la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas

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