CE-11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No se tuvo en cuenta la Sentencia SU–354 de 2017 / REINTEGRO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIONo aplica para empleados de carrera La parte accionante alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia SU–354 de 2017, respecto del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir en los casos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servicio. (…) Revisado el fallo cuestionado, la Sala concluye que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque al pronunciarse respecto del restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de la Resolución No. 040 de 2008, mediante la cual se retiró del servicio activo a la señora [Y.Y.V.O.] por voluntad de la dirección General de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–354 de 2017. En efecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a afirmar que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación de la Policía Nacional de la señora Vargas Ochoa no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses
(según la sentencia SU-556 de 2014), pero no analizó el hecho de que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que la subregla de limitar la indemnización a esos términos no se acoge cuando el cargo desempeñado sea un cargo de carrera, lo que conllevaría inicialmente a establecer si la mencionada señora ocupó o no un cargo de dicha naturaleza – cuestión que hecha de menos la Sala–.(…) Siendo así, se tiene que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda de tutela, sí existían pruebas de las que podía desprenderse que la mencionada señora era una funcionaria de carrera. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” (se destaca), al igual que con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que ha sostenido que el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contaba con elementos para considerar que la ahora accionante ocupaba un cargo de carrera y, por tanto, debió estudiar la aplicación de la sentencia de unificación SU-354 de 2017, lo cual no ocurrió, pues, se reitera, ningún análisis hizo al respecto. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la
señora Yadi Yamir Vargas Ochoa y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión en la que establezca, de manera precisa y explícita, si eran aplicables o no las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 y, en el caso de que considere que no le es aplicable a la accionante, exponga de manera clara y suficiente, las razones de su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC)
Actor: YADI YAMIR VARGAS OCHOA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No se tuvo en cuenta la Sentencia SU–354 de 2017, respecto del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir en los casos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servicio.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela
instaurada por la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 12 de junio de 20201, la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de YADI YAMIR VARGAS OCHOA, ordenando la elaboración de una nueva sentencia en segunda instancia en la que se disponga el pago de todos los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo a las filas de la Policía
Nacional”. 2.- Hechos 1 Remitido por correo electrónico. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa ingresó a la Policía Nacional el 5 de septiembre de 1994, fue dada de alta como miembro del nivel ejecutivo el 1º de septiembre de 1995 y estuvo vinculada a la institución castrense hasta el 18 de octubre de 2008, fecha en la que se le notificó el acto de retiro de la misma. Con ocasión del retiro, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, la señora Vargas Ochoa demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 040 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual se le retiró del servicio activo de esa institución y, como consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a la institución y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al servicio. Mediante decisión de 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 040 de 2008; ii) condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar a la señora Vargas Ochoa, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a un cargo similar o equivalente; iii) condenar a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido, “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
3.- Fundamentos de la acción Se alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en la sentencia SU–354 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la limitación en el pago de salarios dejados de percibir –de 6 a 24 meses–, no aplica para funcionarios de carrera, condición ostentada por la señora Vargas Ochoa. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia decide limitar el pago de los salarios dejados de cancelar a la actora a un monto máximo de 24 salarios respaldando su decisión en la sentencia de unificación SU–556 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional, pero ignorando el precedente posterior fijado por la misma Corporación (Corte Constitucional) mediante sentencia de unificación No. SU–354 de 2017 mediante la cual se hace claridad que lo vertido en la sentencia SU–556 en cuanto a limitar el pago de indemnización a un máximo de 24 salarios no aplica para funcionarios de carrera”. Finalmente, expuso que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado ordenó la aplicación de la sentencia SU–354 de 2017 a favor de Juan Guillermo Ortiz y ordenó “… que se disponga en la sentencia definitiva que se le reconozcan todos los haberes dejados de cancelar desde el momento de su retiro”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 26 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se
ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa. Explicó que el tribunal accionado acogió una tesis aceptada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, “en relación a la extensión del tope indemnizatorio de la sentencia SU 556 de 2014 a los miembros de la Policía Nacional mediante sentencia SU-053 de 2015, circunstancia que a todas luces vuelve inocua toda reclamación de la parte actora, bajo el entendido de que no es coherente ni jurídicamente viable que en el caso particular se omitan las disposiciones de las mencionadas sentencias de unificación”. De otra parte, dijo que no se evidencia una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela y menos cuando la accionante ya hizo uso de las vías de protección jurisdiccional que son idóneas para resolver la controversia que se propone en esta actuación. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que en la sentencia cuestionada se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-288 de 2015.
Precisó que, si bien es cierto que no se tuvo en cuenta la sentencia SU–354 de 2017, también lo es que ello obedeció a que no se encontró acreditado que la actora desempeñara un cargo de carrera que ameritara la aplicación de dicho precedente. Adujo que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sin fundamento procesal para ello, pues en el fallo atacado se valoraron las pruebas allegados al proceso y se aplicó adecuadamente la ley y la jurisprudencia. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 17 de junio de 2020, esto es, después de trascurridos más de 7 meses. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Cuestión previa En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar si, como lo alegó el tribunal accionado en la contestación de la demanda de tutela, la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez. Pues bien, lo primero que debe decirse es que esta Corporación6 ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio
de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’’. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y
subrayado del original). se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Por su parte, la Sala ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se contabiliza desde la notificación de la providencia que se cuestiona –porque es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial– y, que solo procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se realiza un trámite adicional con ocasión del fallo, como una aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad –por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento–. Como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia dictada el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. Así las cosas, la Sala considera que, en principio, debe afirmarse que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia atacada se
notificó mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año –según consta en los documentos allegados con la demanda de tutela–, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 12 de junio de 20207, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. No obstante, la Sala considera que, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en 7 La demanda de tutela se remitió al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – DESAJ - Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, el que, en la misma fecha (12 de junio de 2020), lo remitió al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado, la cual repartió el proceso el 17 del mismo mes y año. aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese sentido y dado que la presentación de la tutela de la referencia excede por poco el término establecido como razonable para cuestionar una providencia judicial, se flexibizará el requisito de la inmediatez y, por tanto, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 4 de octubre de 2019. 3.- Defecto por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de
la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada. Puntualmente, en sentencia C–621 de 2015, se señaló: “… la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que órganos de cierre de sus jurisdicciones, y con ello la obligación de los jueces de instancia de apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligación no coarta la libertad de decisión del juez o autonomía judicial protegida constitucionalmente en tanto él puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han establecido. Al respecto, la sentencia C-634 de 20118, la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional según tenga lugar: ‘Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores
constitucionales. ‘(…) Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. 8 Original de la cita: “M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. “3.8.8. En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación9: (i) la jurisprudencia, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicialCP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de
los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-”. La parte accionante alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia SU–354 de 2017, respecto del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir en los casos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servicio. En esa decisión, puntualmente se indicó (trascripción literal): “(…). “8.5 Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera. “Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y
prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso. “Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. “E sta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo 9 Original de la cita: “Ver entre otras, Sentencia SU-053 de 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011”. que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución” (subraya fuera del texto). Por su parte, en la providencia dictada el 4 de octubre de 2019 –decisión cuestionada– el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló (trascripción literal): “En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 040 del 17 de octubre de 2008 por medio del cual el Comandante de la Policía
Metropolitana de Santiago de Cali retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General a la Intendente Yadi Yamir Vargas Ochoa. “(…). “De acuerdo con la prueba obrante en el proceso, se tiene que el retiro de la actora fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y persona del Nivel Ejecutivo en reunión celebrada el 17 de octubre de 2008. Acta No. 012, en la que se consigna: ‘Se somete a consideración de la junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Ag
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