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CE-11001-03-15-000-2020-02701-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02701-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE

VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL PROCESADO – Su análisis no desconoce la presunción de inocencia / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada desconociera la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por concluir que la medida de privación injusta de la libertad no fue injusta, debido a que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la

obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió una conducta sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, al estudiar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ningún momento afirmó que la señora [D.L.Q.S.] cometió el delito de lavado de activos, lo que hizo fue analizar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho a la libertad, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…) De lo anterior, se colige que, la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad y que para ese momento la Fiscalía contó con pruebas que comprometían la responsabilidad de la señora [D.L.Q.S.] sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia, pues por el contrario se advirtió que

la medida fue adoptada según las reglas establecidas por las normas procesales penales. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al establecer que la privación de la libertad se adoptó en desconocimiento del artículo 356 del C.P.P., pues de la revisión de la sentencia objeto de tutela se advierte con toda claridad que la autoridad judicial accionada, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó “En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora [D.L.Q.S.] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia (…)” APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-072 de 2018 / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - No crea reglas de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros derecho vinculantes debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional

[L]a sentencia SU-072 de 2018 (…) fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de

la providencia del 12 de diciembre de 2019, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de la sindicada, razón por la cual, la misma no era injusta. Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la autoridad judicial accionada vulneró la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió el principio de cosa juzgada; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. Por otro lado, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que debido a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 6600123-31-000-2010-00235-01, quedó vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31000-1996-07459-01, en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de

imputación es el objetivo a efectos de terminar la responsabilidad del Estado. En efecto, al aplicar el criterio constitucional expuesto, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, sino que por el contrario profirió una decisión razonable y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Sección observa que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado, pues las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02701-01(AC)

Actor: DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por violación directa de la Constitución – medio de control de reparación directaprivación injusta de la libertad1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 17 de julio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

II. 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 17 de junio de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-0037700/01 mediante la cual se revocó el fallo

dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013 que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, y con efectos la sentencia proferida en primera instancia por el Honorable Tribunal 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia

20.08.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2020-00232-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscala General de la Nación.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los peticionarios presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos; por el término comprendido entre el 30 de octubre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que la Fiscalía Novena Especializada ordenó la preclusión de la investigación a su favor, por considerar que no cometió el punible2.

5. En primera instancia, el asunto lo conoció la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 31 de enero de 2013 decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad —por espacio alrededor de 1 año— fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que la preclusión de la investigación obedeció a que no cometió el delito de lavado de activos que

se le imputó.

6. En segunda instancia, el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 12 de diciembre de 2019 resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio puesto que, si bien se precluyó la investigación por lavado de activos en favor de la señora Quintero Sánchez, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad al imponerle la medida de aseguramiento, sino que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró, que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) desconocimiento del título de imputación objetivo, debido a que la señora Dora Lucy Quintero no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad.

8. Para argumentar lo anterior, puso de presente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció la presunción de inocencia, violando de manera directa la Constitución Política, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo, desconociendo la 2 Según hechos probados mencionados en la providencia reprochada.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros preclusión de la investigación emitida por la justicia penal en favor de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, que definió que no habla cometido conducta punible alguna.

9. Consideró que se desconoció la sentencia del proceso penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y que no era posible confundir el error judicial con la privación injusta de la libertad, como si la antijuridicidad de la conducta fuera la condición necesaria de cara al artículo 90 de la Constitución y que la medida de privación de la libertad no se tomó conforme a las reglas del estatuto procesal, artículo 3563.

10. Afirmó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-2331-000-2010-00235-01, quedando vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-0001996-07459-01 en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de determinar la responsabilidad del Estado.

11. Concluyó que la sentencia objeto de tutela violó la presunción de inocencia

declarada por el juez penal e inamovible por el juez de la responsabilidad extracontractual, pues no resulta lógico que se absuelva a una persona, para que luego se concluya que el daño ocasionado por la privación de la libertad no es injusto ni antijurídico.

12. Manifestó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en informes que no podían ser considerados como prueba, pues se demostró que la señora Quintero Sánchez no cometió punible alguno.

13. Alegó el desconocimiento de las sentencias del 29 de julio de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 1800123-31-000-2006-00323-01 y 05001-23-31-000-2010-01018-01 y del 7 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 2001-23-31-000-2019-00105-01, según las cuales “la afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 3 ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos

indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros

14. El Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

15. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que conoció en primera instancia la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 66001-23-31-0002011-00377-00/01 (46.906), y a la Nación – Fiscalía General de la Nación en su condición de demandada en tal proceso.

16. Por último, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del

Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron

únicamente las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

18. Solicitó “se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas ya anotadas,

especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.”

19. Afirmó que, la decisión objeto de tutela fue adoptada de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

20. La magistrada ponente de la decisión censurada puso de presente que el propósito de la demandante es usar el mecanismo de protección constitucional como escenario de tercera instancia, situación para lo cual no está instituida la acción de tutela, pues los argumentos planteados por la accionante de tutela no tienen la virtualidad de revocar la decisión adoptada por la Subsección, pues, contrario a lo afirmado por ella, en este caso no resultó vulnerado ningún derecho

fundamental. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros 1.5.3. Fiscalía General de la Nación

21. Indicó que los tutelantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, siendo una carga de la parte actora demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T230 de

2007.

22. Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente “por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial y por último, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.” 1.6. Sentencia de primera instancia

23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 17 de julio de 20204, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.

24. Al efecto, analizó el requisito de procedibilidad adjetiva y manifestó: “La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Dora Lucy Quintero

Sánchez y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-00377-00/01 (46.906).”

25. Realizó un estudio de la providencia cuestionada y concluyó: “Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo y los argumentos allí expuestos, se observa que los hoy accionantes pretenden que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se defina, otra vez, la responsabilidad de la demandada en el medio de control, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa

juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión 4 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de septiembre de 2020. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros cuestionada5, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia6, como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.”

1.7. Impugnación

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que “contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el caso reviste importancia Constitucional, porque no obstante encontrarse demostrado el daño antijurídico, por no haber cometido el privado de la libertad delito alguno, la medida cautelar se tornó injusta por encontrarse soportada en informes de inteligencia y en testimonios que no dan fe de actividades ilícitas, incumpliéndose lo previsto en el art. 356 de la Ley 600 de 2000, que exigía DOS

INDICIOS GRAVES para imponer la medida de aseguramiento, exigencia no estudiada por el Juez Constitucional ni por el Juez Contencioso.”

27. Insistió en los argumentos elevados en el escrito de tutela, pues la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no cometió ningún delito, por lo que la privación de la libertad de la cual fue objeto, fue injusta. Afirmó que la medida cautelar impuesta no cumplió con la legalidad establecida por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ya que las actuaciones de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no implicaron ni un indicio grave en su contra, para que se concluyera la legalidad en la medida, la cual no se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de

2000.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 5 Corte Constitucional, sentencia T310 del 30 de abril de 2009. 6 Corte Constitucional, sentencia T384 del 20 de septiembre de 2018.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros

29. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

30. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto7 .

31. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se

decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa

32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

34. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 7 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años

siguientes a partir de su expedición. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02701-01

Demandantes: Dora Lucy Quintero Sánchez y otros calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

37. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló

que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13

38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor

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