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CE-11001-03-15-000-2020-02714-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02714-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / RECURSO DE SÚPLICAProcedencia dentro del proceso de acción popular / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES - No es susceptible de recurso de súplica A la Sala le corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su providencia censurada (…)vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. (…) la Sala advierte que la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). [P]ara la Sala, la decisión de la Corporación judicial aquí accionada es acertada, en tanto que explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los

cuales el recurso interpuesto resultaba improcedente; sin que se logre evidenciar que la misma sea constitutiva de las afectaciones a las garantías iusfundamentales alegadas por la parte accionante. (…) [L]a Sala considera totalmente ajustada a derecho la providencia censurada (…) situación que impide a todas luces considerar que, en sub lite, se configuró el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda de tutela impetrada. (…) En síntesis, en criterio de la Sala no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia palpable de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de acción popular (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02714-00 A (AC)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD NO. 4 PROPIEDAD

HORIZONTAL Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Conjunto

Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal1, en contra de la providencia judicial fechada el 13 de febrero de 20202, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”3, con ocasión de la providencia judicial dictada el 13 de febrero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de súplica impetrado por la parte actora, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026-2018-00509-014.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:

3. La parte actora señaló que, mediante el Acuerdo No. 180 de 2005, el Concejo Distrital

aprobó el cobro de un impuesto de valorización en el Distrito Capital, el cual contemplaba la ejecución de un puente peatonal en la Calle 127 (Av. Rodrigo Lara Bonilla) sobre la Carrera 516 y que, a través del Contrato IDU – 1341 de 2017, el Instituto de Desarrollo Urbano contrató la ejecución de dicho proyecto. 1 Folios 1 a 15 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 104 a 111 de la causa constitucional. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. 5 Folios 1 a 3 del expediente de tutela. 6 Con el código de obra No. 307.

4. Relató que la comunidad perteneciente al área directamente afectada y que pagó el impuesto de valorización “[…] alertó que la necesidad que solucionaría la ejecución de

ese puente ya estaba satisfecha por uno que se encuentra sobre la Carrera 51ª […]”. Por ello, indicó que se solicitó que el objeto del Contrato IDU – 1341 de 2017, fuera la ejecución de un puente peatonal sobre la misma Calle 127, quinientos metros hacia el oriente (en la Carrera 45 junto al monumento Rodrigo Lara Bonilla).

5. Referenció que la anterior solicitud fue rechazada por las Entidades Distritales, motivo por el cual, cuatro (4) propiedades horizontales demandaron para que se concediera la petición elevada y, además, se protegieran sus derechos colectivos mediante acción popular. Anotó que dicha demanda fue admitida por el Juzgado 26 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-00.

6. Esgrimió que, en el escrito de demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, “[…] porque los derechos colectivos que se piden tutelar dependen directamente sí y solo sí (sic) no se gasta el dinero del contrato […]”. Refirió que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión del contrato; decisión que posteriormente fue apelada por las entidades Distritales.

7. Manifestó que de la alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”7, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de agosto de 20198, revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado. Adujo que este último proveído fue impugnado por la parte actora mediante recurso de súplica.

8. Puso de presente que, una vez interpuesto el mencionado recurso de súplica, el Tribunal accionado corrió traslado a los accionados (dando el respectivo trámite conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011) y, mediante providencia de 13 de febrero de 20209, rechazó el recurso por improcedente.

9. Sostuvo que, a la fecha, el contrato de obra y su interventoría “[…] fueron suspendidos

por causa anterior y diferente (por disposición propia de la Entidad contratante y sus contratistas) a la medida cautelar decretada por el Jugado 26 Administrativo de Bogotá […]”.

10. Argumentó que, en su sentir, la providencia judicial enjuiciada de 13 de febrero de 2020, incurrió en un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que: “[…] al haber rechazado el recurso de súplica, se volvió 7 Bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-01. 8 Notificado por estado el 30 de agosto de esa misma anualidad. 9 Notificada por estado el 19 de febrero de esa misma anualidad. nugatoria cualquier sentencia, dejando sin protección los derechos colectivos que se pretenden proteger […]”. (Subrayado por la Sala)

11. Acotó, finalmente, que10: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto. El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse. Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en

conexidad los colectivos […]”. (Negrillas de la Sala)

III. PRETENSIONES

12. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente11: “[…] PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOQUE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” de 13 de febrero de 2020.

TERCERO: SE ADMITA para que se decida de fondo el recurso ordinario de súplica, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 11001-33-35026-2018-00509-01 […]”. (Se destaca)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

13. Mediante auto de 2 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10 Folio 14 de la demanda de tutela.

11 Folio 7 del expediente de tutela de la referencia.

14. De igual manera, se solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026-2018-00509-0112.

15. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 10 de julio de 2020, tal y como consta a folios 151 a 157 del expediente de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES

16. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

intervinieron en los siguientes términos:

17. Mediante memorial allegado el 14 de julio de 2020 ante esta alta Corte13, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”14, a cargo de la sustanciación del proceso, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas surtidas en el interior de la acción popular con radicación No. 2018-00509-01, donde fungieron como demandantes,

los Conjuntos Residenciales Atabanza Unidad No. 4 P.H., Balcones de Segovia P.H. y otros.

18. Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la

jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.

19. Esbozó, en su contestación, que: “[…] Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que, la providencia de fecha trece (13) de febrero de 2020 objeto de la presente acción de tutela, fue proferida en consideración al análisis y aplicación del marco normativo vigente para el momento en que se adoptó tal decisión. […] Revisada la naturaleza del auto suplicado, se encuentra que se trata de una providencia mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada, que no resulta apelable conforme lo establece el artículo 236 del CPACA, que dispone que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable y por lo tanto suplicable, más no la providencia que niega la petición, tal como ocurrió en este caso particular y concreto.

12 Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. 13 Folios 182 a 184 de la causa de amparo. 14 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Por las anteriores razones, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que regula el recurso de súplica, motivo por el cual dicho recurso interpuesto devino en su rechazo por ser improcedente […]”. (Negrillas de la Sala)

20. Argumentó, por último, que esa corporación judicial no incurrió en el supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que se alega en la demanda de tutela, por cuanto la providencia fechada el 13 de febrero de 2020, se fundamentó en “(...)

la correcta interpretación y aplicación de la normatividad vigente y en la naturaleza del auto suplicado, sin que se vulneren, en consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los tutelantes (...)”.

21. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía.

22. El Director Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 14 de julio de 202015 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad.

23. Puso de presente, en aquella oportunidad, que “(...) La providencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, y que acá se alega como causa de la presunta vulneración de los derechos incoados, en nada se relaciona con ésta Entidad, teniendo en cuenta además que dentro del proceso de la acción popular en la cual se emitió la misma, ésta Secretaría solicitó ser desvinculada del proceso; pues cualquier decisión que se emita en torno al mismo, escapa de la órbita de la Secretaría Distrital de Ambiente (...)”.

24. Alegó, por último, la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por

cuanto aseguró que carecía de las competencias funcionales para garantizar lo que pretendía la parte actora, y que, solo puede actuar en cumplimiento a lo estrictamente facultado por la Ley. Por ello, aseguró que no podía asumir responsabilidades ajenas a su competencia, y máxime, cuando se trata de “(...) providencias emitidas por Jueces de la República, en ejercicio de competencias constitucionales y legales (...)”.

25. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), rindió informe el día 15 de julio de 202016, en el que esgrimió que esa entidad era totalmente ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella 15 Folios 185 a 193 del expediente de tutela. 16 Visible a folios 202 a 217 de la causa constitucional. recaía sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces naturales de la causa.

26. Acotó, también, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones elevadas como quiera que, en su sentir, la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado (de 13 de febrero de 2020) se encontraba totalmente ajustada a derecho y, por tanto, indicó que no se materializó la presunta vulneración a los derechos que se decían conculcados en el escrito petitorio.

27. Por último, solicitó al juez de tutela, que: i) declarara la improcedencia de la acción constitucional impetrada, y que ii) se decretara la falta de legitimación en la causa por

pasiva de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP).

28. La apoderada judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de

Bogotá D.C.), en contestación fechada el 14 de julio de 2020, señaló que no consideraba que las garantías iusfundamentales que se alegan como transgredidas hubieran sido afectadas por esa entidad.

29. Esgrimió, de igual forma, que “(...) no se aportaron medios de prueba en donde se pruebe la veracidad de las afirmaciones, es decir, que en el sector realmente se presenta el riesgo con la gravedad suficiente como para afectar los derechos colectivos que se reclaman y que demandan una solución inmediata. No existe prueba del riesgo o peligro inminente, en el interior de la accion popular impetrada (...)”.

30. Anotó, para finalizar su intervención, que: “[…] en cuanto al cuarto requisito, es decir “que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna”, tenemos que la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limita a dar aplicación a la normatividad que trata los recursos en el CPACA, indicando claramente que la providencia que niega las medidas cautelares no es susceptible de recurso, y rechazando en consecuencia el recurso por improcedente, lo que evidentemente no constituye una irregularidad procesal.

Finalmente, se debe hacer énfasis en que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, pues como se ha venido exponiendo, ni Bogotá, D.C., ni el

Concejo de Bogotá, están legitimados por la parte pasiva para responder por la presente acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos se relaciona con su misionalidad. En conclusión, es claro que la presente acción resulta claramente improcedente por no advertirse en acciones u omisiones a cargo de las entidades que represento, de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]” . (negrillas y subrayas por fuera de texto original).

31. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo.

32. El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad, contestó la demanda constitucional el 15 de julio de 202017, haciendo énfasis en que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, por cuanto, en su sentir, la parte accionante no aportó medios de prueba necesarios que permitieran inferir la amenaza o violación a los derechos atinentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso sub examine.

33. Adujo, en su defensa, que “(...) los accionantes manifiestan la vulneración de derechos fundamentales, ante la negativa de procedencia del recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de la acción popular y reiteran la solicitud de suspensión de la obra; sin allegar pruebas de la vulneración ocasionada; por lo cual, no podemos concluir que exista una amenaza inminente que permita un pronunciamiento favorable para el accionante (…)”. (subraya la Sala)

34. Agregó que, la parte actora, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice.

35. Pidió, en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela, por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende es reabrir el debate surtido en el interior del juicio de acción popular y entrar a cuestionar la sana crítica y la autonomía funcional del juez natural.

36. Por su parte, las demas entidades y partes vinculadas y afines a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

37. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela

promovida, en primera instancia, por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y por el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 17 Folios 284 a 300 del expediente de amparo. Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201719 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201820, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

38. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del Conjunto Residencial

Atabanza Unidad No. 4 P.H. y del Conjunto Residencial Balcones de Segovia P.H., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su providencia censurada de 13 de febrero de 202021, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”22, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-0262018-00509-0123.

39. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa

40. Los respectivos apoderados judiciales de las entidades en comento, a saber, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y Secretaria

Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.), solicitaron la desvinculación de la

presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto: i) aseguran que no son las responsables de proteger los derechos fundamentales de la parte actora y que, ii) al tenor de las 18 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 21 Visible a folios 104 a 111 de la causa constitucional. 22 Folio 1 de la demanda de tutela. 23 Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. competencias que les ha otorgado y/o conferido la ley, nada tienen que ver en el asunto de marras.

41. Al respecto, la Sala de Decisión estima que tales argumentos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que las citadas entidades fungen como partes demandadas en el interior del proceso de acción popular con radicado No. 11001-33-35-026-201800509-0124, el cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria y legítima, dado el interés que

les asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201225, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

43. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

44. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

45. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial26, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,

fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución27. 24 Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 26 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del

46. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”28 que se encaje en dichos parámetros.

47. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento

excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

48. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VI.5. El caso concreto

49. El Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 P.H. y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia P.H., personas jurídicas quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauran acción de amparo en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”29, con ocasión de la providencia fechada el 13 de febrero de 202030, proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 11001-33-35-0262018-00509-0131. procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe

cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 28 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 29 Folio 1

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