CE-11001-03-15-000-2020-02714-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02714-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
Demandantes: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4
Propiedad Horizontal y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Providencia cuestionada no es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso objeto de estudio (…) se observa que en efecto el auto del 27 de agosto de 2019, que revocó la decisión del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión al interior de la acción popular, fue proferido por la magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en el trámite de apelación. Ahora bien, para determinar si el auto controvertido por la parte actora por su naturaleza sería apelable, es necesario acudir al artículo 243 del CPACA (…) Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de impugnación, la procedencia del recurso de súplica está supeditada al cumplimiento de los dos requisitos (…) por lo que no es de recibo el argumento de la parte accionante al indicar que la norma que regula el recurso de súplica no remite a las causales de la apelación, cuando del texto del artículo se advierte que el recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. En ese sentido, el Tribunal accionado aplicó de manera razonable el
artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se reitera, que en el caso bajo estudio se cuestiona un auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que se profirió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la que decretó la medida cautelar solicitada, por lo que no procedía recurso alguno al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA. Así las cosas, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02714-01(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
Demandantes: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4
Propiedad Horizontal y otro
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD No. 4 PROPIEDAD
HORIZONTAL Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – procedencia del recurso de súplica – defecto procedimental1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de junio de 20202, el Conjunto Residencial
Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal3, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual, se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2019 que había revocado la medida cautelar de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.20. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Rad. 11001-03-15-000-2019-04368-00, Consejo de Estado, sentencia del 23.01.2020, Rad.1100103-15-000-2019-04368-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 05.07.2018, Rad. 1100103-15-000-2018-01124-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 01.03.2018, Rad. 11001-03-15000-2017-00696-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18.02.2016, Rad. 11001-03-15-0002015-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia 28.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-202001114-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Según la información registrada en el Sistema Siglo XXI. 3 La acción de tutela también fue presentada por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2 y por
el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, sin embargo, en auto del 2 de julio de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera rechazó la demanda en relación con las personas jurídicas mencionadas, debido a que el profesional del derecho no adjuntó los correspondientes poderes que acreditaran la respectiva representación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
Demandantes: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4
Propiedad Horizontal y otro suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 11001-33-35026-2018-00509-01, instaurado por la parte actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otras entidades Distritales4.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió: “...SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOQUE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” de 13 de febrero de 2020.
TERCERO: SE ADMITA para que se decida de fondo el recurso ordinario de súplica, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 11001-3335-026-2018-00509-01 […]”
4. Como medida provisional solicitó la suspensión del contrato de consultoría y
construcción del puente peatonal sobre la Calle 127 con Carrera 51. El Contrato IDU - 1341 de 2017, los conexos y de su interventoría hasta que se resuelva la suerte de la acción popular, debido a que “… la protección de los derechos colectivos depende exclusivamente de continuar la ejecución del contrato y la obra”. 5. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
6. Los hoy accionantes, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de otras entidades Distritales5.
7. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le correspondió por reparto el conocimiento de dicha causa constitucional, mediante auto del 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar que se solicitó en la demanda y, en consecuencia, ordenó la suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, relativo a la construcción de un puente peatonal.
8. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas6, presentaron recurso de apelación. 4 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación –
Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C.
5 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. 6 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro
9. La magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”7, mediante auto de 27 de agosto de 20198, revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó la solicitud de medida cautelar pedida por lo actores. Tal decisión, fue impugnada por la parte hoy actora, a través de recurso de súplica.
10. La referida magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en providencia de 13 de febrero de 20209, rechazó el recurso de súplica por improcedente al considerar, en síntesis, lo siguiente: “[…] se tiene que la providencia susceptible de recurso de apelación, es la que decreta medidas cautelares, mas no la que la niega.
En el asunto en particular, el auto de 27 de agosto de 2019 que revocó a
su vez el auto de 18 de febrero de 2019, negando así la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si bien fue proferida (sic) en segunda instancia por la Magistrada Ponente, el mismo por su naturaleza no es apelable en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En los términos anteriores, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte acora será rechazado por improcedente y, se ordenará de manera inmediata, la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes […]”. (negrillas de la Sala) 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. A juicio de la parte actora, la providencia judicial enjuiciada del 13 de febrero de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que: “[…] al haber rechazado el recurso de súplica, se volvió nugatoria cualquier sentencia, dejando sin protección los derechos colectivos que se pretenden proteger […]”.
12. Acotó, finalmente, que: 7 Bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-01. 8 Notificado por estado el 30 de agosto de esa misma anualidad. 9 Notificada por estado el 19 de febrero de esa misma anualidad.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto. El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse. Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en conexidad los colectivos […]”. (Negrillas de la Sala)
13. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela se ejerce como mecanismo preventivo de protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues asegura que la medida cautelar solicitada en el mecanismo de protección de los derechos colectivos, es necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia en la acción popular. 1.4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
15. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de MovilidadSecretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al
Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
16. De igual manera, se solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 1100133-35-026-2018-00509-0110.
17. Finalmente, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.
1.5. Intervenciones 10 Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros. Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de
conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”11
19. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 14 de julio de 2020 manifestó que ““[…] Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que, la providencia de fecha trece (13) de febrero de 2020 objeto de la presente acción de tutela, fue proferida en consideración al análisis y aplicación del marco normativo vigente para el momento en que se adoptó tal decisión. […] Revisada la naturaleza del auto suplicado, se encuentra que se trata de una providencia mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada, que no resulta apelable conforme lo establece el artículo 236 del CPACA, que dispone que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable y por lo tanto suplicable, más no la providencia que niega la petición, tal como ocurrió en este caso particular y concreto. Por las anteriores razones, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que regula el recurso de súplica, motivo por el cual dicho recurso interpuesto devino en su rechazo por ser improcedente
[…]”.
20. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía.
1.5.2. Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
21. La referida autoridad judicial manifestó que “Como preámbulo necesario, debo señalar que prima facie se evidencia que la decisión de Segunda Instancia que resolvió sobre las medidas cautelares del 27 de agosto de 2019, es una decisión debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía y que al provenir del Superior y estar debidamente ejecutoriada, debe ser obedecida por este Juzgado. En este orden de ideas, no encuentra el suscrito que las decisiones de en sede de recursos, adolecieran de fundamento normativo y jurisprudencial.”
1.5.3. Secretaría Distrital de Ambiente
22. El Director Legal Ambiental de la referida entidad, allegó escrito fechado el 14 de julio de 202012 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad.
23. Puso de presente, que “(...) La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que acá se alega como causa de la presunta 11 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 12 Folios 185 a 193 del expediente de tutela.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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vulneración de los derechos incoados, en nada se relaciona con ésta Entidad, teniendo en cuenta además que dentro del proceso de la acción popular en la cual se emitió la misma, ésta Secretaría solicitó ser desvinculada del proceso; pues cualquier decisión que se emita en torno al mismo, escapa de la órbita de la Secretaría Distrital de Ambiente (...)”.
24. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto aseguró que carecía de las competencias funcionales para garantizar lo que pretendía la parte actora, y que, solo puede actuar en cumplimiento a lo estrictamente facultado por la Ley. 1.5.4. Secretaría Distrital de Planeación (SDP)
25. El Director de Defensa Judicial, rindió informe el día 15 de julio de 2020, en el que afirmó que esa entidad era totalmente ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recaía sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces naturales de la causa.
26. Manifestó, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones elevadas como quiera que, a su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado el 13 de febrero de 2020, se encontraba totalmente ajustada a derecho y, por tanto, indicó que no se materializó la presunta vulneración a los derechos que se decían conculcados en el escrito petitorio.
27. Por último, solicitó al juez de tutela, que: i) declarara la improcedencia de la
acción constitucional impetrada, y que ii) se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP). 1.5.5. Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.)
28. La apoderada judicial de la entidad, en contestación del 14 de julio de 2020, señaló que no consideraba que las garantías iusfundamentales que se alegan como transgredidas hubieran sido afectadas por esa entidad.
29. Esgrimió, de igual forma, que “(...) no se aportaron medios de prueba en donde se pruebe la veracidad de las afirmaciones, es decir, que en el sector realmente se presenta el riesgo con la gravedad suficiente como para afectar los derechos colectivos que se reclaman y que demandan una solución inmediata. No existe prueba del riesgo o peligro inminente, en el interior de la acción popular impetrada (...)”.
30. Solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “pues
como se ha venido exponiendo, ni Bogotá, D.C., ni el Concejo de Bogotá, están legitimados por la parte pasiva para responder por la presente acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos se relaciona con su misionalidad. En conclusión, es claro que la presente acción resulta claramente improcedente por no advertirse en acciones u 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro omisiones a cargo de las entidades que represento, de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. 1.5.6. Secretaría Distrital de la Movilidad
31. El Director de Representación Judicial de la entidad, contestó la demanda constitucional el 15 de julio de 2020, haciendo énfasis en que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte accionante no aportó medios de prueba necesarios que permitieran inferir la amenaza o violación a los derechos atinentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso sub examine.
32. Afirmó que “(...) los accionantes manifiestan la vulneración de derechos fundamentales, ante la negativa de procedencia del recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de la acción popular y reiteran la solicitud de suspensión de la obra; sin allegar pruebas de la vulneración ocasionada; por lo cual, no podemos concluir que exista una amenaza inminente que permita un pronunciamiento favorable para el accionante (…)”. 1.6. Sentencia de primera instancia
33. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020 negó el amparo solicitado.
34. Como fundamento de su decisión, realizó una transcripción de la sentencia
cuestionada y concluyó: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro “De lo transcrito en precedencia, en consonancia con la normativa traída a colación por el Tribunal demandado (en su proveído objeto de censura), la Sala advierte que la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 201913) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)14.”
35. Por otra parte, negó la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y la Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo
de Bogotá D.C.). 13 En el que fue decretada la medida cautelar en el interior de la causa de acción popular, negándola de esta manera. 14 “(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta
la apelación o el recurso extraordinario (…)” Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda;
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro 1.7. Impugnación
36. Con escrito del 26 de agosto de 2020, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del 30 de julio de 2020, notificada por corre electrónico el 21 de agosto del mismo año, al efecto manifestó: “Con justa razón el Despacho consideró negar la acción de tutela que se basara en la vía de hecho por no seguir la interpretación ofrecida por la parte accionante. Sin embargo, el texto anunciado del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 no remite expresamente a las causales de apelación, sino a la naturaleza de los autos. Como también lo es la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y al efectivo acceso de la administración
de justicia que se buscaron proteger mediante esta acción de tutela. Debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la acción popular es la protección y cautela de los derechos colectivos. En este caso se trata de acceder a la administración de justicia para la cautela y mitigación del riesgo y daño en los derechos colectivos derivados de las actuaciones administrativas en el marco de la valorización de que trata el Acuerdo 180 de 2005. El acceso efectivo a la administración de justicia necesita que la decisión judicial que decida la suerte de los derechos pueda cumplir su propósito y desplegar sus efectos. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 prevé la posibilidad de prevenir un daño inminente, un riesgo, o para hacer cesar el que se hubiere causado; así lo contempla en su literal a), conjuntamente con el parágrafo del artículo 229 y numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, en la acción popular no se busca la declaración de responsabilidad de alguien, sino de procurar que se cumplan los principios que fundan las actuaciones administrativas y los fines del Estado: su causa eficiente. De esta manera decidió el Juzgado 26 Administrativo frente a la petición de ordenar la suspensión del contrato IDU 1341 de 2017, porque es el dinero a invertir en él y su objeto el vértice para cumplir de mejor manera y lograr el bienestar de los ciudadanos o, de continuarse, la vulneración de los derechos colectivos. Es por lo anterior que no pudo satisfacerse lo requerido por el Tribunal: la prueba de un daño. Lo que, a su vez, contradice la naturaleza de la protección de los derechos colectivos y es evitar su amenaza. El silogismo que se resolvió fue:
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
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Propiedad Horizontal y otro si la acción popular depende del cambio del objeto de este contrato, entonces no debería seguir su ejecución. En cambio, de continuar el estado de las cosas y ejecutarse, la acción popular ya no tendría causa. De esta manera, permitir el gasto de los recursos en la ejecución del objeto del contrato es condenar al fracaso la suerte de los derechos colectivos sin siquiera existir sentencia en primera instancia. Faltarán los recursos a que haya lugar y se agote la vía judicial. Por lo que resulta en negar rotundamente el acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera, asimismo se solicitó al Despacho el decreto de la medida provisional dentro de la acción de tutela, para la protección del derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Existiera o no vía de hecho como fue planteada inicialmente en la acción de tutela, la decisión del Tribunal sigue siendo lesiva y se mantiene el riesgo absoluto a que si tuviera efectos nugatorios cualquier decisión favorable. Al respecto, se recuerda la viabilidad de el juez de tutela pueda fallar extra o ultra petita, en aras de tutelar los derechos constitucionales, en este caso el acceso efectivo a la administración de justicia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
38. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02714-01
Demandantes: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4
Propiedad Horizontal y otro trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones15.
39. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones
judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto16.
40. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos17 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-1156718 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, leva
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