CE-11001-03-15-000-2020-02716-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02716-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REGÍMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que no se configura el defecto alegado [sustantivo por desconocimiento del precedente] por los argumentos que siguen. Es impreciso colegir que al perder sus efectos la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, correspondía al tribunal proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera uno absolutorio a favor del procesado. Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos
casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 Superior ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto. De ahí que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor [E.B.] era antijurídico. Así, el fallador de segunda instancia advirtió que “el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política” (…)Por consiguiente y contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como en el precitado artículo 90 constitucional, así como en la sentencia C037 de 1996. Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas para condenar al Estado de manera automática contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. Tal como lo afirmó
la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2008 (…) Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional. Con basamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No identificó los hechos y argumentos para sustentar el defecto alegado / IDENTIFICACIÓN DE PRUEBAS
DESCONOCIDAS O VALORADAS INDEBIDAMENTE – Omisión
2 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante no sustentó debidamente el defecto en el que supuestamente incurrió la accionada, pues pese a que señaló que el “TRIBUNAL ASEGURA QUE YO FUI UTILIZADO PRO (sic) EL EJERCITO Y QUE ME FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE TENGO UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO” , no mencionó qué
pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01. Tampoco dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. En este entendido, la Sala advierte que respecto del segundo cargo no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00. Así mismo, frente al requisito de relevancia constitucional, se remitió a la aclaración de voto presente en la providencia de 2 de mayo de 2019, radicación número 1100103-15-000-2019-01299-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02716-00(AC)
Actor: EDINSON BETANCOURT ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala decide la acción de tutela presentada por Edinson Betancourt Ordoñez en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de junio de 20202 Edinson Betancourt Ordoñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 29 de enero de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Edinson Betancourt Ordoñez y su grupo familiar, previamente presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración de Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados entre el 8 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 20144, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal, el cual tuvo su génesis el 7 de marzo de 2011 al ser capturado por agentes de la SIJIN por haber perpetrado junto a otras personas, 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 El correo electrónico por medio del cual se interpuso la acción de tutela consta en el documento de certificado No. D01CE07B36B8F134 D3E06010BF600E5C 57A40A0C178E902F E04315E3CBFB9E17, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. 4 Según se narra en el escrito de demanda de reparación directa a folio 6 del documento de certificado No. 6DCA93EE8FB3FCA1 6EB6ABE60FAC2189 076C9F8F0F0D6A50
8B2DC2A7800B7CB1, en el expediente de tutela digital. 4 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca supuestamente, el asesinato de varios jóvenes el 5 de agosto de 2008 en zona rural de Rozo, jurisdicción de Palmira, Valle del Cauca5. 1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y culminó con sentencia absolutoria emitida el 9 de diciembre de 2014, en la que se argumentó que “ninguno de los elementos
[probatorios] ubica a EDISON (sic) BETANCOURT ORDOÑEZ como planeador o ejecutador (sic) de estos homicidios, como el reclutador o la persona que los engañó para llevarlos hasta Rozo, muy por el contrario (…) los testigos no conocen al señor Betancourt Ordoñez. (…)”6. Así, el a quo resolvió en favor del señalado en virtud del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que existían dudas sobre su participación en el asunto por el cual se le investigó. 1.1.3.- De su lado, el proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que en sentencia del 28 de febrero de 20177 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. 1.1.4.- En contra de la anterior decisión, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación8, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 29 de enero de 20209 resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad del señor Edinson Betancourt Ordoñez estuvo acorde con 5 Según se narra en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa a folio 11 del documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. 6 Según se cita en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa a folio 12 del documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. 7 La sentencia de primera instancia obra a folios 181-190 del cuaderno principal del proceso de reparación directa enviado a través del correo electrónico que consta en el documento de certificado No. F437D3772CFA39C7 45B2B877C1900CB0 5E5A09AA031013B3 EB1DCBCC3108496C, en el expediente de tutela digital. 8 El escrito de apelación obra a folios 192-195 del expediente de reparación directa que obra
en el documento de certificado No. F437D3772CFA39C7 45B2B877C1900CB0 5E5A09AA031013B3 EB1DCBCC3108496C, en el expediente de tutela digital. 9 La sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. 5 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Resaltó que de acuerdo con el material probatorio aportado en ese momento, estaban dadas las circunstancias legales para detener al sindicado. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela. 1.2.1.- El accionante refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales10 en tanto: 1.2.1.1.- Desconoció el derecho a la presunción de inocencia, pues no tuvo en cuenta que resultó absuelto en el proceso penal ya que no existían pruebas que lo involucraran en la comisión de los delitos imputados. De igual forma, puso de presente que “EL TRIBUNAL ASEGURA QUE (…) FU[E] UTILIZADO PRO (sic) EL EJÉRCITO Y QUE [LE] FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE
[TIENE] UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL
TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO”11. 1.2.1.2.- Se convirtió en una tercera instancia del proceso penal ya que emitió un nuevo juicio de responsabilidad en su contra “como si estuviese revocando el fallo penal”12, a pesar de que el juez natural lo absolvió de todo cargo ante la inexistencia de pruebas que lo involucraran en los hechos investigados. 1.2.1.3.- Inobservó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, por lo que, como concluyeron en esa oportunidad, se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela 10 Folios 8-10 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. 11 Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. 12 Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No.
45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el
expediente de tutela digital. 6 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se emita una sentencia de reemplazo en la que al momento de resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa “teng[a] en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE IGUALDAD, con apego a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 15 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0016901(AC)”13. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 202014 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación15 a la parte demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- En providencia del 9 de julio de 202016 este Despacho ordenó la vinculación
de Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordóñez, Cristina
Betancourt Ordóñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, quienes además del aquí tutelante, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa bajo radicado No. 7611133-33-004-2015-00112-01. De igual forma, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali para que procediera a realizar la notificación del auto admisorio a los vinculados. 13 Folios 3-4 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. 14 La providencia obra en el documento de certificado No. D30F6617972EEB47 A7269C8094983021 91D668CC8DB77FAC 11530253CA33B8FC, en el expediente de tutela digital. 15 Las notificaciones obran en el documento de certificado No. 85FA9BD4D123FA76 B51877C713F25788 C2D8751E3CC424C3 D6F939AE8EC0C943, en el expediente de tutela digital. 16 La providencia obra en el documento de certificado No. EA88EE986CE9AE39 E7A7C65C61222EED 3D3F947B659AAD21 B0A0AD20FCC73DE0, en el expediente de tutela digital.
7 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.3.- Luego de ser notificados, los vinculados17 manifestaron coadyuvar la acción de tutela y solicitaron que se accediera a las pretensiones. 2.4.- Como fundamento de su oposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial18 solicitó declarar la improcedencia teniendo en cuenta que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. 2.5.- La Fiscalía General de la Nación19 consideró que el amparo es improcedente en tanto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la actuación del juez constitucional. 2.6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La solicitud de coadyuvancia La Sala encuentra que la acción de tutela fue coadyuvada por Martha Isabel Mejía
Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, toda vez que “se [les] están violando [sus] derechos fundamentales, debido a que la entidad accionada se equivoca al negar[les] el derecho, aplicando
responsabilidad civil”20. 17 El escrito obra en el documento de certificado No. CDE835AB23FB42B4 A30C829457D8A460 CDE3EA6DF119181B 6C8606BC76FFC658, en el expediente de tutela digital. 18 La contestación obra en el documento de certificado No. CE3D45A5BD187A5A DE5C39C15DB97A71 D8C4B31C2A09D6DA D2529B47DBD45D12, en el expediente de tutela digital. 19 La contestación obra en el documento de certificado No. 2127D8EFB62C66A5 BC65E27EFEA67937 7929235FF26D578E 8CC79E215DC7823B, en el expediente de tutela digital. 20 Folio 1 del documento de certificado No. CDE835AB23FB42B4 A30C829457D8A460 CDE3EA6DF119181B 6C8606BC76FFC658, en el expediente de tutela digital. 8 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Al respecto, se precisa que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte
Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”21. Teniendo en cuenta que Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, incoaron junto con el accionante el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 76111-3333-004-2015-00112-01, esto es, ostentaban la calidad de partes; queda acreditado su interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional y se aceptará su coadyuvancia. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Edinson Betancourt Ordoñez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema Jurídico 21 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. 9 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad22 y de procedencia23, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la 22 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 23 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en (i) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por emitir un nuevo juicio de responsabilidad en contra del accionante; (ii) carecer de soporte probatorio para asegurar que el accionante faltó al deber objetivo de cuidado y; (iii) desconocimiento del precedente aplicable al ignorar que a través del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. 4.1.2.- Al respecto, en relación con el primero y el tercero de los cargos, afirmó el tutelante que la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 que dejó sin efectos la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la misma Corporación. Alegó que esto llevó a que se vulnerara su derecho a la presunción de inocencia pues, citando lo dicho en el mencionado fallo de tutela, “ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a
reemplazar al funcionario judicial penal”27. Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad los cargos formulados, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el tribunal, destacando la vulneración de derechos fundamentales a partir de la acusación del desconocimiento del precedente sentado por el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, ya citado. 4.1.3.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de los cargos, relacionado con el examen de las pruebas en donde se alega que el juez contencioso administrativo 26 Radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 27 Folio 10 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. 11 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contaba con el material probatorio para asegurar que el accionante faltó al deber objetivo de cuidado. En este entendido, la Sala advierte que este cargo no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela, como se procede a explicar.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos del amparo. La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo28. Así, en relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”29, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”30. De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”31. Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de
argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas32. 28 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 12 Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-02716-00
Accionante: Edinson Betancourt Ordoñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argument
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