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CE-11001-03-15-000-2020-02718-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02718-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02718-00

Demandantes:GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SEGUNDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Al momento de su decreto no era posible establecer que se trataba del mismo hecho punible de la primera medida impuesta / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUTONOMÍA JUDICIAL DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA

JUZGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala observa que en la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, determinó que en el caso, a partir de las pruebas obrantes, se evidenciaba que al momento de decretar la segunda medida de aseguramiento no era posible dilucidar que la investigación por la que esta se imponía versaba sobre los mismos hechos por los que el señor [I.C.] había sido condenado en el primer proceso penal, pues, inicialmente, las particularidades de cada una de las investigaciones no guardaban relación entre sí, y solo con posterioridad se evidenció que se

trataba de una misma conducta punible, esto es, el lavado de activos provenientes del narcotráfico. Igualmente, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el segundo proceso penal, en el que resaltó que se trataba de una investigación por un delito cuya pena excedía los cuatro años de prisión, que fue adoptada por la autoridad competente, que se realizó a través de la vinculación del implicado mediante indagatoria y definición de la situación jurídica, y que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (…)En este sentido, dado que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio suficientes para proferir la segunda medida de aseguramiento impuesta, como lo indicó la autoridad judicial accionada, dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor [I.C.] hubiese sido absuelto con posterioridad en el segundo proceso penal con base en el principio non bis in idem, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales. Igualmente, se observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso no se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva únicamente a la luz de su legalidad, sino que, en el marco de su autonomía judicial, la autoridad judicial accionada consideró que, dado que al inicio de las investigaciones que se

llevaron a cabo en contra del señor [I.C.] existía duda de que ambas versaran sobre un mismo hecho punible, y de que al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, su imposición para ese momento perseguía una finalidad razonable, interpretación normativa que se observa conforme con los principios superiores cuya vulneración se alega en la presente solicitud, por lo que la Sala negará las pretensiones a este respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicación: 11001-03-15-000-2020-02718-00

Demandantes:GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02718-00(AC)

Actor: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, SANDRA PATRICIA

ARRUBLA CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Principio non bis in idem. Legalidad de la medida de aseguramiento. Autonomía judicial del juez administrativo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Sandra Patricia

Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, Santiago Ibarra Arrubla, Fabian Ibarra Ruiz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de cosa juzgada y de no doble incriminación (non bis in idem), vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, en el marco del proceso Nº 0859 L.A

(primer proceso penal), le impuso al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos, “por supuestamente girar cheques de la empresa Calcorp ltda, en su calidad de gerente, durante el mes de abril de 1998, dineros que fueron a parar 3

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS finalmente a las cuentas de señor Bernardo Martínez Pérez, quien manejaba dineros provenientes del narcotráfico”.

Sostuvieron que el 16 de octubre de 2002, la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el marco del proceso Nº 1075 L.A (segundo proceso penal), el cual se inició porque a las cuentas bancarias del Banco Uconal y del Banco Agrario de la empresa Calcorp ltda, de la que el señor Ibarra Contreras era socio, le fueron transferidos más de tres millones de dólares de cuentas bancarias en Estados Unidos, producto de la venta de narcóticos en ese país, resolvió su situación jurídica y decretó medida de aseguramiento en su contra por el delito de lavado de activos, la cual no se pudo hacer efectiva porque ya se encontraba privado de la libertad por el mismo delito en virtud del proceso penal Nº 0859 L.A. Afirmaron que el 1º de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó al señor Guillermo Edmundo Ibarra a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de encontrarlo responsable del delito de lavado de activos, en el marco del primer proceso penal, el Nº 0859 L.A. Refirieron que, por ese hecho, el 13 de mayo de 2011, mediante boleta de encarcelación, el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue privado de la libertad en centro carcelario, para cumplir la condena impuesta.

Indicaron que el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras se le habían descontado 58 meses y 8 días del total de la condena impuesta y se le concedió el subrogado de la libertad condicional, por lo que el 19 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de excarcelación. Señalaron que ese mismo día, 19 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en virtud del segundo proceso penal, remitió boleta de encarcelación a la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas contra el señor Ibarra Contreras, por lo que este continuó recluido por requerimiento de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en virtud de la medida de aseguramiento interpuesta el 16 de octubre de 2002, que no se había hecho efectiva. Narraron que, en consecuencia, el señor Ibarra Contreras continuó privado de la libertad por el lapso de 8 meses y 11 días, con ocasión del segundo proceso penal, el Nº 1075 L.A, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 30 abril de 2012, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira libró boleta de excarcelación, luego de que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, revocara la medida de aseguramiento proferida en su contra en el segundo proceso penal.

Afirmaron que en la sentencia de primera instancia del segundo proceso penal, de 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal a favor del señor Ibarra Contreras en virtud del principio non bis In idem, luego de considerar que le asistía el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en virtud de lo dispuesto en el 4

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS artículo 29 superior, “al verificarse que los hechos que se juzgaban, guardaban identidad de sujeto, objeto y causa, respecto del proceso anterior con sentencia condenatoria en firme", providencia que fue confirmada en segunda instancia por

el Tribunal Superior de Cali. Sostuvieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que, mediante providencia de 29 de junio de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, tras encontrar probada una falla del servicio de la administración de justicia, y exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial. Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, la revocó y negó las pretensiones, “argumentando la carencia

de certeza por la falta de antijuridicidad de la privación injusta de la libertad”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la falta de interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, “deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad”.

Refirieron que en el caso solo se interpretaron las normas que rigen la detención preventiva a la luz de su legalidad, sin haberlas analizado de conformidad con el cumplimiento de las finalidades de la restricción a la libertad y en clara vulneración del principio de no doble incriminación. Indicaron que en la sentencia objetada se justificó la detención preventiva del señor Ibarra Contreras con base en que la Fiscalía General de la Nación llevaba dos investigaciones que, si bien terminaron en el mismo objetivo, al inicio se tornaban diferentes, por lo que al imponer la mencionada medida cautelar no se tenía certeza de que fueran los mismos hechos, razonamiento que, aduce, no tuvo en cuenta el análisis realizado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Cali, que determinó que en el caso se había vulnerado el principio de no doble incriminación. Sostuvieron que “puede que al momento de ordenar la detención preventiva (16 de octubre de 2002), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya buscado una finalidad de las consagradas legalmente, pero no se entiende que después de 9 años (19 de agosto de 2011), cuando ya se había cerrado la etapa de investigación, se haya proferido resolución de acusación (16 de enero de 2006), 5

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS se haya realizado audiencia preparatoria (28 de marzo de 2011), y se haya hecho efectiva la orden de detención”.

Agregaron que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía pleno conocimiento del PRIMER PROCESO PENAL y de que el señor GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS se encontraba investigado en este caso por el mismo delito, utilizando pruebas de este PRIMER PROCESO PENAL para imponer medida de detención preventiva e indicando que no podía ser efectiva esta medida cautelar porque el señor IBARRA CONTRERAS tenía medida de detención preventiva en este proceso”, pese a lo cual la medida de detención preventiva del segundo proceso penal siguió vigente y efectiva frente al mismo, lo que excedió las finalidades y causas excepcionales consagradas por el legislador para esa figura, como fue reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al revocar la medida de detención preventiva. Finalmente, sostuvieron que dichos argumentos demuestran también la ocurrencia

de una ii) violación directa de la Constitución.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, A LA NO DOBLE INCRIMINACIÓN (NON BIS IN IDEM) y A

LA COSA JUZGADA a favor de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA

CONTRERAS, SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, LAURA

IBARRA ARRUBLA, SANTIAGO IBARRA ARRUBLA, FABIAN IBARRA RUIZ, OSCAR JAVIER IBARRA RUIZ y JOSÉ ROLANDO IBARRA RUIZ, por la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la constitución. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia 05 de diciembre de 2019 y notificada el 06 de marzo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE. TERCERO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE expedir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la aplicación e interpretación del derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2017-0016101, actor: Guillermo Edmundo Ibarra Contreras y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veinte Penal del Circuito Especializado de Cali, la

Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 42242 a 42247, todas de 1º de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía general de la Nación En oficio de 3 de julio de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, por cuanto “no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se materializa alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

Sostuvo que la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pese a ser insistente en mencionar que viola la Constitución e incurre en un defecto sustantivo, sin tener en cuenta que los derechos que pretende se le amparen le fueron garantizados en el transcurso del segundo proceso penal, al considerar el juez de conocimiento que, efectivamente, en esa segunda ocasión, no podía proseguir la investigación dando aplicación a la extinción de la acción penal por considerar que había lugar

al principio del non bis in ldem. Finalmente, afirmó que no puede el tutelante pretender que la sentencia de segunda instancia hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, “por cuanto la misma fue fundamentada de manera seria y responsable, teniendo en cuenta el caudal probatorio obrante en el expediente y, además, aplicando la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad al momento de emitir su decisión”. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jdusugamejia@hotmail.com; ibarra60@hotmail.com;

s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin20cli@notificacionesrj.gov.co y ofjudicial@cendoj.ramajudicial.gov.co;info@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02718-00

Demandantes:GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por la falta de una interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02718-00

Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), con la sentencia de de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado,

SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS objetada fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2020, esto es, tres (3) meses y doce (12) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.

5. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados. Las pretensiones deben negarse 5.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de cosa juzgada y de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en defecto

sustantivo y violación directa de la Constitución, por la falta de una interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad. Con fines metodológicos, la Sala efectuara el estudio conjunto de los defectos alegados bajo las reglas del defecto sustantivo, en tanto los argumentos en los que se basa el defecto por violación directa de la Constitución son, en esencia, los mismos que soportan el primero de los defectos alegados. 5.2. La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los

señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una 10

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Demandantes: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA Y OTROS norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo

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