CE-11001-03-15-000-2020-02721-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02721-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN /

ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE EXPROPIADO NO TIENEN LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA PARA DEMANDAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá (…) definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante. (…) La presente acción de tutela se interpuso en contra de la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió que: i) la vía idónea para reclamar los perjuicios derivados del proceso de expropiación era la nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) no se reunieron los presupuestos para declarar configurado un error jurisdiccional, pues no se agotó el recurso de queja que procedía contra el auto que se abstuvo de conceder la apelación que presentó el [actor] contra la negativa a que se declarara la nulidad de lo actuado por la falta de resolución de su solicitud dirigida a que se le reconocieran, mediante trámite incidental, las mejoras que realizó en el local comercial que funcionaba en el edificio objeto de expropiación. (…) [S]e advierte con meridiana claridad que la parte actora fue expresa en que el daño en este caso se derivaba de las acciones y omisiones de las demandadas que le ocasionaron un daño antijurídico. (…) [L]a interpretación

que le otorgó el juez ordinario a la demanda se considera en extremo restrictiva y literal, pues lo cierto es que la misma parte actora dejó claridad en punto a que “cualquiera sea el fundamento jurídico en que se encuadre su conducta”, es decir, bien sea que se considerara lícita ora porque se considerara ilegal, las entidades demandadas estaban llamadas a responder por el daño antijurídico que padeció el [actor]. (…) En consecuencia, incluso en esta hipótesis la vía adecuada sí era la reparación directa, pues, se insiste, la ilegalidad había sido previamente constatada, definida y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [Frente al desconocimiento del precedente] la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al proceso de expropiación no debe vincularse a los arrendatarios, puesto que no ostentan un derecho real sobre el bien expropiado, de ahí que no cuenten con legitimación en la causa para demandar la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho que se pueda derivar del acto expropiatorio. (…) Así, en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos en precedencia, para la Sala es claro que tanto la ley como la copiosa jurisprudencia sobre la materia han establecido claramente que en este caso sí era procedente la acción de reparación directa que escogió el actor. (…) En esas condiciones, para la Sala resulta diáfano que la accionada pasó por alto los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 21 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, 86 del

Decreto 01 de 1984 y 58 de la Constitución Política, así como el precedente jurisprudencial de esta Corporación en cuanto señala, por un lado, que los arrendatarios de un inmueble expropiado no tienen legitimación en la causa para demandar los perjuicios derivados del acto expropiatorio y, por el otro, que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya la ejecución de un acto previamente declarada nulo por la jurisdicción, cuando quiera que haya causado un daño antijurídico a los afectados sin derechos reales sobre el inmueble expropiado. Así las cosas, se acreditó que en la providencia judicial del 30 de septiembre de 2019 se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, con lo que de paso se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, por las razones hasta aquí explicadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 451 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02721-01(AC)

Actor: JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio del 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 19 de junio de 2020, el señor Jorge León Rengifo Marroquín presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En

consecuencia, solicitó:

1. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 30 de septiembre de 2019 dentro del expediente 05001-23-31000-1997-00703-01 (38612), demandante JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN, demandado Municipio de Medellín y la Nación – Rama Judicial, lo que implicó una violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de mi poderdante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01(38613), por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por: (i) por defecto fáctico, al hacer una indebida interpretación de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso; (ii) por defecto sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de las normas aducidas para resolver el caso;

(iii) por violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos constitucionales 58 y 90, y (iv) por desconocimiento del precedente al ir en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la acción de reparación directa como acción debida para pedir indemnización por la responsabilidad del Estado con base a una actuación lícita.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, pidió que el juez

constitucional ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, volverse a pronunciar acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fijando los criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de la nueva providencia. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Los supuestos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones se pueden

sintetizar así:

4. El señor Jorge León Rengifo Marroquín era arrendatario de un local comercial ubicado en el Edificio Vásquez de la ciudad de Medellín.

5. En el año 1994, tras llegar a un acuerdo con los propietarios de la edificación, el ente territorial emitió la Resolución n.º 1593, por medio de la cual declaró de utilidad pública y ordenó la consecuente expropiación del inmueble.

6. Sin embargo, como no fue posible la entrega del predio libre de ocupantes, inició un proceso de expropiación ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín, al cual no fueron vinculados los arrendatarios de los locales comerciales.

7. El 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia en la que ordenó la expropiación y entrega del inmueble.

8. A su vez, el señor Rengifo Marroquín presentó una acción de tutela resuelta mediante sentencia del 15 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín amparó sus derechos y le concedió un plazo de 3 meses para

la entrega del inmueble.

9. A raíz de otra acción de tutela, esta vez presentada por otros arrendatarios, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia del 9 de febrero de 1995, en la que ordenó la suspensión del fallo que había ordenado la expropiación (ver párr. 7).

10. El 26 de enero de 1995, el actor presentó acción de simple nulidad en contra de la Resolución n.º 1593 de 16 de septiembre de 1994, por medio de la cual se había decretado la expropiación del Edificio Vásquez (ver párr. 5).

11. El 16 de marzo de 1995, sin perjuicio de la existencia del proceso de nulidad en contra de la resolución de expropiación y de la orden de tutela que suspendió el fallo, la Inspección Tercera Civil Especializada llevó a cabo la diligencia de desalojo.

12. El 31 de marzo de 1995, como tercero interesado en el proceso de expropiación, el accionante presentó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Circuito de Medellín incidente de indemnización de perjuicios; sin embargo, esa autoridad judicial declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo del expediente sin tener en cuenta dicha solicitud.

13. Ante esa decisión el actor solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, petición a la cual no se le dio trámite bajo el argumento que no era parte del proceso. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales no fueron tramitados por la misma razón.

14. En virtud de lo anterior, el señor Rengifo Marroquín presentó acción de reparación directa contra el municipio de Medellín y la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del desalojo del inmueble que ocupaba como arrendatario y del error judicial en que presuntamente incurrió el juzgado mencionado al no resolver su petición.

15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del ente territorial por los daños causados al demandante en su calidad de arrendatario, al tiempo que negó la configuración del error judicial.

16. Esa decisión fue apelada por ambas partes.

17. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia.

18. Para ello, ajustó la demanda en lo relativo a las pretensiones relacionadas con los daños derivados del proceso de expropiación, pues, a su juicio, el medio de control procedente para reclamar los perjuicios en ese caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, comoquiera que transcurrieron más de cuatro (4) meses entre la fecha en que presuntamente se tuvo conocimiento del acto que ordenó la expropiación y la presentación de la demanda, concluyó que la acción caducó.

19. Por su parte, en relación con las actuaciones de la Nación - Rama Judicial, señaló que el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia

del error judicial, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues no interpuso recurso de queja contra la contra la decisión que se negó a concederle la apelación.

20. En criterio del accionante, con ocasión de dicha providencia se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en tanto hizo una indebida interpretación de las normas y de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso

21. Como sustento de tales defectos, indicó que en este caso se desconoció que los destinatarios del proceso de expropiación debían ser los mismos sujetos que establecía el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los titulares de derechos reales principales, los acreedores hipotecarios o prendarios y los tenedores cuyos contratos constaran por escritura, condiciones que no ostentaba, motivo por el cual no tenía por qué ser vinculado a dicho proceso, pues no era destinatario de la resolución que ordenó la expropiación.

22. Resaltó que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, el acto que decida la expropiación debe notificarse al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado y no al arrendatario, de ahí que no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no era el directamente afectado con esa decisión.

23. Además, señaló que la Corporación ignoró que la causa de los perjuicios ocasionados al demandante se derivó de la ejecución del acto administrativo, pues en este caso se presentaron una serie de actuaciones y omisiones que le causaron

un daño antijurídico y que tornaban procedente la acción de reparación directa, la cual se encontraba en término.

24. Por otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada se equivocó al contar el término de caducidad desde el 25 de noviembre de 1994, fecha en que se fijó un cartel en el edificio, pues a través de dicho anuncio únicamente se le avisó a la comunidad la decisión de realizar el desalojo del local comercial, sin que desde ningún punto de vista dicho cartel pueda considerarse como la notificación de la resolución expropiatoria.

25. En cuanto a la falta de agotamiento del recurso de queja para no tener por demostrado el error jurisdiccional, adujo que ello era una mera formalidad procesal que no podía impedir la reparación de los perjuicios irrogados y que, por el contrario, había sido diligente al agotar todas las herramientas a su alcance, tales como las acciones de tutela y de nulidad simple, el incidente de indemnización de perjuicios dentro del proceso de expropiación, la solicitud de nulidad, entre otras.

26. Frente a la violación directa de la Constitución, advirtió que la providencia desconoció las garantías de estabilidad de los comerciantes, establecidas en el artículo 518 del Código de Comercio, así como el derecho a la igualdad que tienen los arrendatarios frente a los propietarios de los inmuebles objeto de expropiación y que les permite que, al verse afectados por alguna actuación del Estado, puedan ser indemnizados, aunque la vía para reclamar ocurra por caminos diferentes

(artículos 58 y 90 de la Carta Política).

27. En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que se ignoró la línea

jurisprudencial de la Corporación en los casos de indemnización por actuaciones lícitas de la administración que ocasionan daños antijurídicos, en la cual se ha dispuesto la acción de reparación directa como el medio idóneo.

28. Indicó que, contrario a lo dicho en la providencia, no era posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el actor carecía de legitimación para acudir a ella, toda vez que no era el destinatario de la resolución de expropiación, máxime en la medida que los daños reclamados en este caso no tuvieron su origen en la expedición del acto, sino en su ejecución.

29. Puntualmente, citó como desconocidas: i) la sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996; ii) sentencia del 18 de marzo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado1; iii) sentencia del 3 de abril de 2013 del Consejo de Estado2 y iv) la sentencia de 11 de febrero de 2011 del Consejo de Estado3.

30. Finalmente, relacionó los siguientes fallos del Consejo de Estado que reconocieron expresamente que únicamente los propietarios de los inmuebles objeto de expropiación estaban legitimados para demandar el acto administrativo por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho: i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 05001-23-31-000-200404088-01, C.P. Nubia Margoth Peña; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. 050012326000019940718-01, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta en Descongestión, sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 05001-23-31000-2010-01146-01, C.P. Rocío Araujo Oñate; iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 25000-23-26-000-2006-01225-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; v) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 30.381; vi) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2007-0075801, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. c.- Trámite procesal

31. Mediante auto del 24 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, como terceros con interés, al municipio de Medellín y a la NaciónRama Judicial. d.- Intervenciones 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2004, exp. 14589. M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 25908. MP. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2011, exp. No. 16980. MP.

Mauricio Fajardo Gómez.

32. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente, únicamente sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la providencia atacada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

33. El municipio de Medellín solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y confirmar la decisión.

34. Reiteró lo señalado en el escrito de apelación del proceso ordinario y adujo que: i) la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que dentro del proceso no vinculó a la misma; ii) en primera instancia se condenó al municipio de Medellín sin analizar las pruebas aportadas; y iii) en la medida en que el señor Jorge León Rengifo Marroquín es un mero arrendatario no era procedente ningún tipo de acción.

35. Por otro lado, afirmó que, en esencia, la demanda de reparación directa adelantada por el señor Jorge León Rengifo Marroquín correspondía a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual el demandante carecía de interés, máxime cuando no demostró la calidad de inquilino alegada.

36. Por último, señaló que el municipio de Medellín no fue parte del contrato de arrendamiento, por tanto, cualquier controversia que haya surgido entre las partes se debía a la relación contractual que los gobernó en virtud del vínculo contractual. e.- Sentencia de primera instancia

37. El 23 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

dictó sentencia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente:

38. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que existió una correcta aplicación de los artículos 85 y 86 del Decreto 01 de 1984, en los cuales se instituyeron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa como mecanismos al alcance de los administrados para efectuar control de las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa.

39. Indicó que le asistía razón a la accionada frente a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el daño se originó con la expedición del acto administrativo de expropiación, postura que reafirmó el demandante cuando manifestó que la actuación había sido ilícita, por cuanto se había fundamentado en una resolución viciada de nulidad.

40. Respecto al desconocimiento de la Ley 9 de 1989, que estableció como sujetos pasivos de la expropiación y como únicos legitimados para iniciar reclamación frente a la misma a los propietarios o sujetos de derechos reales sobre el bien inmueble expropiado, aclaró que ello no impedía la reclamación de perjuicios por parte de un tercero, siempre que se persiguiera a través de los mecanismos idóneos.

41. Frente al defecto fáctico, indicó que, si bien la Sección Tercera delimitó el estudio de la falla jurisdiccional a la no interposición del recurso de queja, ello no significaba que no haya realizado un estudio completo de las demás pruebas aportadas al proceso.

42. En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que se interpretó la

situación en armonía con los artículos 58 y 90 de la Carta Política, bajo el entendido que en el presente asunto se pretendía una indemnización que solo era procedente respecto a los propietarios o terceros con derechos reales frente al inmueble, por lo que no resultaba acertado equiparar la indemnización originada en un acto ilícito de la administración a la producida por un daño antijurídico.

43. Frente al desconocimiento del precedente, afirmó que, si bien la Sección Primera ha admitido que los terceros pueden reclamar los perjuicios derivados del proceso de expropiación a través de la acción de reparación directa, lo cierto es que en este caso el actor apoyó sus pretensiones en la ilegalidad del acto de expropiación, de modo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado ha sostenido la indemnización de perjuicios derivados de la ilegalidad del acto administrativo que declara la expropiación solo para propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

f. Impugnación

45. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente:

46. Reiteró que la postura que establece que en estos casos no puede pretenderse la indemnización por la vía de la acción de reparación parte del supuesto de que la persona que reclama esté legitimada para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

47. No obstante, señaló que en este asunto esa tesis no tiene aplicación, por cuanto

el señor Rengifo Marroquín no tenía legitimación para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no fue sujeto pasivo del acto administrativo de expropiación, dado que no tenía la calidad de propietario o ningún otro derecho real sobre el inmueble expropiado.

48. En esa medida, consideró que el accionante, dada su falta de legitimación, no podía iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento en contra de dicho acto administrativo.

49. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en contradicción al afirmar, inicialmente, que como lo que se pretendía era la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que declaró la expropiación, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa; sin embargo, posteriormente, mencionó que como el señor Rengifo Marroquín no era el propietario del inmueble y tampoco tenía derechos reales sobre el mismo, no podía reclamar perjuicios por ese medio de control, sin que significara que no lo pudiera hacer por cualquier otro mecanismo idóneo legalmente establecido.

50. Puso de presente que, si bien es cierto en la demanda se mencionó que la Resolución n.º 1593 de 1994 era ilegal, ello fue en razón de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que así lo declaró; empero, lo cierto es que en ningún momento se señaló que dicho acto administrativo fue la causa de los perjuicios, por el contrario, en el libelo se indicó expresamente que aquellos se derivaban de “las actuaciones y omisiones desplegadas por el municipio de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, a través de los cuales se obtuvo el desalojo

del local comercial”.

51. Resaltó que en este caso la Corporación omitió preguntarse si el acto administrativo contenía una manifestación de voluntad dirigida en contra del señor Jorge León Rengifo Marroquín, a través de la cual se modificara o extinguiera algún derecho o se le impusiera una carga.

52. Lo anterior, pues esa respuesta le habría llevado a concluir que como la resolución no tuvo por objeto adoptar decisión alguna respecto al accionante, lo lógico es que este no tenía el carácter de sujeto pasivo de la misma, razón por la cual el acto en sí mismo no constituyó la causa del daño sufrido, sino su ejecución, como en efecto se indicó en la demanda.

53. Manifestó que ello recobraba mayor sentido si se consideraba que, a pesar de que la Resolución n.º 1593 de 1994 fue anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que siguió existiendo el daño, dado que este no dependía de la existencia en el mundo jurídico del acto de expropiación, sino, por el contrario, del hecho material del desalojo.

54. Por último, en cuanto al error jurisdiccional, señaló que la autoridad judicial accionada no justificó su afirmación sobre la ausencia del recurso de queja y, por tanto, no explicó en qué hubiera podido cambiar la presentación de este, dado que fue el desalojo la causa eficiente del daño.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

55. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el

Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

56. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

57. Superado el estudio anterior y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

58. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

59. Desde el año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier

autoridad.

60. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

61. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-176, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

62. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

63. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional par

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