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CE-11001-03-15-000-2020-02726-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02726-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO - Ataque directo en contra de empresa explotadora de minerales y no en contra del Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditaron / AUSENCIA DE

VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L] Sala concluye que la autoridad judicial accionada aplicó, en debida forma, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación sobre minas antipersonales, debido a que, tal como se explicó en la misma providencia, se trata de la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción y cuyos pronunciamientos resultan vinculantes para los jueces administrativos (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en estas determinó que “[…] no emerge del relato la posibilidad […] de recoger ningún aspecto que dé lugar a sospechar fundadamente que las explosiones que se experimentaron entre el 6 y 8 de octubre de 2011 se trataran de una ataque contra el Ejército Nacional, la institucionalidad o algún representante del Estado, sí en cambio permiten deducir

con alto grado de probabilidad que se trató de un ataque directo contra la empresa explotadora de minerales SAN LUCAS GOLD, quien realiza análisis de suelos con vísperas a explotar oro en una zona ocupada casi que en su totalidad por miembros de la ilegalidad y la subversión. También son razones para admitir que la mina accionada por el actor no fue puesta por miembros del Ejército, no le [pertenecía] y tenía como propósito fundamental materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión contra la empresa SAN LUCAS GOLD y sus afiliados. […]”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02726-01(AC)

Actor: OBDULIO RIATIGA PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza

Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 21 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-0042013-00350-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes: 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza

3. Indicó que prestó servicios para la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation” en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración

Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011.

4. Señaló que el lugar donde laboraba tenía alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm. 48 del Ejército Nacional.

5. Refirió que, en desarrollo de sus actividades, detonó un artefacto explosivo

(mina antipersonal), la cual le generó la amputación de su extremidad inferior izquierda y de tres dedos de la mano izquierda.

6. Explicó que, en atención a lo anterior, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55,9%.

7. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia de 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-3333-004-2013-00350-00

8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes, OBDULIO RIÁTIGA PEDRAZA y MILBIA AMPARO

SUCERQUIA ARBOLEDA, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, con ocasión de lesiones sufridas por el señor OBDULIO RIÁTIGA PEDRAZA, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011, en el municipio de Santa Rosa del Departamento de Bolívar.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCO

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza

MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($405.069.208), discriminados así: Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar: a) Al señor Obdulio Riátiga Pedraza y la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en condición de víctima directa y compañera permanente de éste respectivamente, la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir, sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400) a cada uno. Por concepto de perjuicio a la salud, la entidad demandada debe pagar: a) A la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en condición de compañera permanente del señor Obdulio Riátiga Pedraza la suma equivalente a 50 SMLMV, es decir, treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700). Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de Lucro Cesante, la

demanda deberá pagar: b) Al señor Obdulio Riátiga Pedraza, en condición de víctima directa, la suma de noventa y cuatro millones ochocientos catorce mil novecientos ocho pesos ($94.814.908).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en costas, las cuales serán liquidadas por separado por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia.

Señálase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la suma de CUATRO MILLONES

CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.050.692). […]”.

9. El Juzgado consideró que se demostró el daño, por cuanto se acreditó que el actor tenía pérdida de capacidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión a la explosión de una mina antipersonal en el Municipio de Santa Rosa,

Bolívar.

10. Asimismo, señaló que era necesario determinar si el daño era imputable a la entidad demandada, por haber incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protección a la población civil respecto a minas antipersonales.

11. En ese sentido, indicó que del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolección de información de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compañeros del trabajo del actor, se infería que el Ejército Nacional

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza tenía pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales.

12. Sobre el particular, refirió que el artículo 5 de la Convención de Ottawa1 establece que “[…] cada Estado Parte se esforzaría por identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan perímetro marcado estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas […]”.

13. De igual forma, adujo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 759 de 25 de julio de 20022, el Ministerio de Defensa Nacional asumió el compromiso de detectar, señalizar, georreferenciar áreas de peligro y limpiar y eliminar de estas las minas antipersonales. Al respecto, explicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes referidos.

14. De conformidad con lo anterior, el Juzgado concluyó: “[…] Lo anterior, encuentra asidero fáctico aún más, toda vez que de las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el día 6 de

octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podrían existir más actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanecían en los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempeñaban labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda María Sosa del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar Así las cosas, se declarará patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor Obdulio Riátiga Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. […]”. 1 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. 2 Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal. 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza Sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo

de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-004-2013-00350-01

15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL para apartarse del conocimiento del asunto, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: DECLÁRASE la excepción de “hecho de un tercero” y, en consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto previamente.

QUINTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal – DAICMA – para que se registre el evento en el IMSMA y el actor sea incluido, si aún no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correpondiente investigación penal […]”.

16. El Tribunal indicó que se acreditó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad y no se logró demostrar el incumplimiento por parte

de la entidad demandada de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Carta Política y en el artículo 5 de la Convención de Ottawa4. 3 “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]”. 4 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza

17. Señaló que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 20085, unificó la jurisprudencia respecto a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por la explosión de minas y otros artefactos o municiones abandonadas y estableció las siguientes reglas

juriprudenciales:

“[…] i) Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representantivo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigidos contra agentes de esa entidad o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. ii) El Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisi acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personas de estas víctimas y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, el marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adopoptadas en materia de indemnización mediante ley de víctimas y sus decretos reglamentarios y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado. iii) No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de mina antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asitir a las personas que hayan tenido ese tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]”.

18. Afirmó que, en el asunto bajo estudio, se advirtió, con fundamento en la declaración de Sergio Andrés Burbano, que la zona donde se desarrolló el proyecto aurífero era de alta influencia guerrillera, que había sido un campamento guerrillero y que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30 pm, días antes de los hechos, había ocurrido una explosión que generó que el campamento de San Lucas Gold llamara por radio al Ejército Nacional.

19. Refirió que el testimonio del señor Rodrigo Restrepo Rivera permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcaron los acontecimientos y explicó que el lugar de los hechos era zona roja, razón por la cual contaban con el apoyo de una Unidad del Ejército Nacional que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza permanecía en el área general donde se hacían los trabajos de exploración y “[…] que este destinaba una unidad tipo pelotón para prestar el servicio de aproximadamente 60 a 100 hombres que en forma permanente estaban en el área; que la presencia del Ejército no era para prestar un apoyo permanente puntual de escolta, sino en un área general donde desarrollan actividades propias de su labor de seguridad […]”. En ese sentido, afirmó:

“[…] Pues bien, con el testimonio anterior a la Sala no le cabe la menor duda que el ataque provino de los grupos enemigos del orden y que, tal y como ya se indicó no se trató de un ataque contra el Ejército Nacional, sino contra San Lucas Gold y su proyecto de exploración, acción que por supuesto derivó en la siembra de minas antipersonal colocadas estrategicamente con el fin de afectar el núcleo central del proyecto minero […]”.

20. Explicó que, según lo establecido en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 20086 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demandada no incumplió los deberes de protección del artículo 27 de la Carta Política y el artículo 5 de la Convención de Ottawa8, “[…] ello por varias razones: no se está en mora frente al cumplimiento de tales obligaciones, dado el plazo concedido al Estado Colombiano para dicho propósito9; la relativización del principio de solidaridad y la conclusión de que a la luz de dicha convención no existen las obligaciones de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcación de los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas […]”.

21. En ese sentido, adujo que, respecto a los daños causados por minas antipersonal la responsabilidad del Estado solo aplicaba en los casos en que la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320. 7 “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]”. 8 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. 9 Lo anterior, por cuanto “no se debe perder de vista que la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1.º de marzo de 2002, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno”. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el

artefacto explosivo va dirigido contra agentes de ese órgano o cuando suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional y concluyó así: “[…] Pues bien, el acervo probatorio descarta de plano que el daño se haya producido en una base militar y con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional; es más, las pruebas dan cuenta que no existía base militar alguna en la zona donde se produjeron los hechos y son concluyentes en cuanto a que la mina que lesionó al señor Riatiga Pedraza explotó dentro del campamento que la empresa de San Lucas Gold confeccionó para su labor de exploración. Por demás, la explosión de la mina se tuvo – a no dudarlo – como parte de un ataque contra dicha empresa, ocurrido entre el 6 y el 8 de octubre del 2011, con el único propósito de materializar las amenazas declaradas por la subversión, en aras de afectar el núcleo central del proyecto minero desarrollado por la precitada empresa. Sobre esto no se puede llamar a engaño en tanto las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, fueron concluyentes. Así las cosas, se revocará la decisión apelada para en su lugar declarar probada la excepción de “hecho de un tercero”. Por así ordenarlo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 (citada en el acápite normativo), se solicitará la inclusión del actor en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus

necesidades para asitir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

22. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza proceso bajo el radicado 2013-00350-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. […]”.

23. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada

incurrió en: 23.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que realizó una “[…] interpretación errada […]” de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un “[…] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. 23.2. Defecto fáctico, por cuanto incurrió en una “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […]” y, en especial, de: i) el Formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército de 9 de octubre de 2011; ii) el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González; iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011; iv) los indicios de que el ejército conocía de la situación de peligro; v) las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, y vi) “[…] los informes, los formatos y el testimonio rendido por un geólogo […]”, por medio de los cuales se evidenciaba que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protección al campamento de explotación minera aurífera en el cual sucedieron los hechos. Actuación

24. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de junio de 2020; i)

admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza

25. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, con fundamento en que: i) no hubo vulneración de los derecho fundamentales referidos; ii) las sentencias de unificación tenían fuerza vinculante, y iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad, debido a que el daño había sido causado por un tercero.

26. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arbol guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

27. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Obdulio Riatiga Pedraza, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal

Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

28. Afirmó que se debía delimitar el asunto objeto de estudio, en la medida que si bien el actor alegó que en la sentencia acusada se había configurado un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a este último, no cuestionó su falta de aplicación, sino el hecho de que la autoridad judicial accionada se limitara a dar alcance al mismo sin que se aplicaran a los presupuestos fácticos de la demanda, razón por la cual, la inconformidad del actor se subsumía en un defecto

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02726-01

Actor: Obdulio Riatiga Pedraza fáctico por falta de valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

29. En ese sentido, señaló que los testimonios, que según el actor se habían omitido, fueron valorados por el Tribunal, para señalar que la mina antipersonal

que causó el daño al actor no pertenecía al Ejército Nacional, que no existía una base militar en la zona aledaña al lugar donde se encontraban los trabajadores de la empresa San Lucas Gold y que, por el contrario, el artefacto explosivo detonado se encontraba en un terreno donde se ubicada el campamento de esta última.

30. Asimismo, indicó que, “[…] en cuanto a las documentales cuya valoración se hecha de menos la parte actora, esto es, i) el formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito del 9 de octubre de 2011, ii) el Informativo Administrativo por Lesión No. 015 del Cabo Jaramillo González Carlos Augusto y, iii) el informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Villarraga Hernández Sergio, Comandante el Pelotón Rifle

No.2; si bien la Sala no desconoce que las mismas no fueron valoradas por el Tribunal accionado, ello no tiene la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada; toda vez que estas ratifican los lamentables hechos

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