🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02736-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02736-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos [L]a norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. (…). Como primera medida, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020-02736-00 y 11001-03-15-000-2020-01119-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Jefe de Control Interno Disciplinario del SENA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto en el primero se suspenden términos procesales en las

actuaciones disciplinarias como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19; y en el segundo, se prorroga esa suspensión de términos. (…). Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG, se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-202001119-00, habida cuenta que, mediante auto de 21 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 24 de abril del año en curso; mientras que, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o

material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, (…) corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, se dirige a todos los servidores de la entidad, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional. (…). Por tanto, la resolución objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene

también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la SaludOMS, el pasado 12 de marzo. Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine [Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020] fue dictado en vigencia del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y como

desarrollo del el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. Así las cosas, este Despacho acumulará el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 119 DE 1994 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02736-00

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: RESOLUCIÓN No. 1-0552 DE 26 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de acumular el proceso 11001-03-15000-2020-02736-001 al radicado 11001-03-15-000-2020-01119-00, con

fundamento en los siguientes:

I. Antecedentes 1.1. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00

En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 10370 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2 “Por la cual se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias, de manera

transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus

COVID-19”.

Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 21 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 24 de abril del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, pues se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional. 1 Remitido por la Magistrada María Adriana Marín, con paso a este Despacho el 14 de agosto de 2020. 2 Comunicado al Despacho del suscrito Magistrado, mediante correo electrónico enviado el 16 de abril de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este recurso fue resuelto mediante providencia de 1º de junio de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, en tanto el estudio propuesto por la Agente del Ministerio Público, acerca de la naturaleza de los decretos en los que se funda el acto objeto de análisis, sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La anterior decisión fue notificada el 4 de junio de 2020.

1.2. Trámite de los procesos acumulados Este Despacho decidió avocar conocimiento de los expedientes de radicados números 11001-03-15-000-2020-02188-003, 11001-03-15-000-2020-03158-004 y el 11001-03-15-000-2020-03365-005 y acumularlos al control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, por considerar que existe conexidad entre los actos administrativos objeto de estudio, al dar continuidad a la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional. 1.3. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-02736-00 La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA expidió la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus

COVID-19”.

El conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de esta Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 le correspondió al Despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien mediante auto de 3 de agosto de 2020 dispuso remitir el proceso a este Despacho para disponer sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00. Este auto fue notificado el 6 de agosto de 2020

y su paso a este Despacho se hizo el 14 de agosto siguiente.

II. De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACAno regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del

Proceso. En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o 3 Por medio de auto de 16 de junio de 2020, notificación que se surtió el 22 de junio de 2020. 4 Mediante auto de 3 de agosto de 2020. Proveído notificado el 11 de agosto de 2020. 5 Por auto de 12 de agosto de 2020, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto). Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis

que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2. De la procedibilidad de la acumulación en el sub lite Como primera medida, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-0002020-02736-00 y 11001-03-15-000-2020-01119-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Jefe de Control Interno Disciplinario del SENA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto en el primero se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19; y en el segundo, se prorroga esa suspensión de términos, como se muestra a continuación: Resolución No. 1-0370 del 24 de Resolución No. 1-0552 de 26 de marzo de 2020, proferida por la mayo de 2020 proferida por la Jefe ACTO Jefe de Control Interno de Control Interno Disciplinario del Disciplinario del Servicio Servicio Nacional de Aprendizaje – Nacional de Aprendizaje – SENA SENA

“Por la cual se suspenden términos “Por la cual se prorroga la suspensión de procesales en las actuaciones términos procesales en las actuaciones CONTENIDO disciplinarias, de manera transitoria, como disciplinarias de manera transitoria, como ACTO consecuencia de la situación consecuencia de la situación epidemiológica epidemiológica causada por el virus causada por el virus COVID-19” COVID-19” Del anterior cuadro se advierte que existe conexidad entre estas dos Resoluciones, pues su objeto es el mismo, esto es, suspender términos procesales en las actuaciones disciplinarias, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID19 y prorrogar estas medidas. Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG6, se 6 “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, habida cuenta que, mediante auto de 21 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 24 de abril del año en curso; mientras que, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 aún no se ha proferido auto

que avoque conocimiento de este medio de control7. Una vez resuelto lo anterior, esto es, que sí es procedente acumular los dos procesos mencionados conforme a las reglas fijadas por el artículo 148 y 149 del CGP, es necesario determinar si hay lugar a avocar conocimiento del acto materia de control en el radicado 11001-03-15-000-2020-02736-00.

III. Procedencia del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución

No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 3.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.8 En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de

2020, resuelve “prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, durante los días veintisiete (27) de mayo de 2020 hasta las 12:00 pm del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte 2020, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución”. proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). 7 Información obtenida del Sistema de Gestión de Procesos SAMAI que puede ser consultada en en el vínculo: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200273600. 8 Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, este acto corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que

dispone que “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 3.2. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, se dirige a todos los servidores de la entidad, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. 3.3. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, la resolución objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. 3.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante

el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronavirus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la SaludOMS, el pasado 12 de marzo. Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». En el presente caso, la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, si bien se expidió en vigencia del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, es decir, del segundo estado de excepción, invocó como fundamento normativo, entre otros: i) “Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2010 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional’”; y, ii) los Decretos Legislativos: “418 del 18 de marzo de 2020 ‘Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público’, 420 del 18 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19‘ 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado en vigencia del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y como desarrollo del el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. Así las cosas, este Despacho acumulará el expediente No. 11001-03-15-0002020-02736-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.

Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Finalmente, el artículo 150 del CGP, fija el trámite de la acumulación, y señala que “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia” en ese orden, comoquiera que el proceso más adelantado, esto es el No. 11001-03-15-000-2020-01119-00 se encuentra pendiente de correr el traslado especial al Ministerio Público para que rinda concepto, éste se suspenderá hasta tanto el trámite del expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00 se encuentre en la misma etapa procesal. En razón a lo expuesto, este Despacho:

IV. Resuelve PRIMERO: Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00 que cursa en este despacho, el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02736-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer según lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal:

1. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de

Estado, a los siguientes sujetos procesales: a. Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA b. Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. c. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d. Agente del Ministerio Público.

2. Córrase traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por el término de diez (10) días, según lo establecidos en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

3. Adviértasele al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que

contenga los antecedentes de la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020 y las demás pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en concordancia con el artículo 175, parágrafo 1° del CPACA.

4. Infórmese a la comunidad en general, mediante aviso publicado en la página web de la corporación o cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir para defender

o impugnar la legalidad de la Resolución No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 185, numeral 2º del CPACA.

5. Invítese, a través de los correos institucionales que aparecen en sus respectivos portales web a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien por escrito sobre la legalidad de la Resolución

No. 1-0552 de 26 de mayo de 2020, dentro del término de traslado al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

6. Infórmese por conducto de la Secretaría General, que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co documentos dirigidos al Despacho sustanciador con ocasión del presente proceso, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» TERCERO: Suspender la actuación en el proceso No. 11001-03-15-000-202001119-00 hasta tanto el expediente No. 11001-03-15-000-2020-2736-00 se encuentre en el mismo estado, de conformidad con el artículo 150 del CGP.

CUARTO: Una vez surtida la actuación correspondiente en el radiado No. 1100103-15-000-2020-02736-00, se reanudará el proceso No. 11001-03-15-000-202001119-00 para así, continuar el trámite conjunto en aras de correr traslado al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, con el objeto de que rinda concepto sobre la legalidad de ambas resoluciones.

QUINTO: Informar a la Magistrada María Adriana Marín de esta decisión.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General, gestionar los trámites a que haya lugar para realizar la compensación de expedientes, correspondiente a la acumulación de procesos ordenada en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...