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CE-11001-03-15-000-2020-02751-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02751-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA

PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE

DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE

DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre el Decreto 844 de 13 de junio de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 29 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 844 DE

2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal del acto /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVAControl de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA

DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /

ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, la Sala encuentra que, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, lejos de definir situaciones determinadas, sus efectos recaen sobre todas las empresas con posibilidad de ser beneficiarias del financiamiento y/o inversión. Así abordó lo concerniente a la contratación de asesores expertos para el desarrollo de procesos de debida diligencia en el otorgamiento de esas medidas. (…) Fue

dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo previsto en a) el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y b) el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020, según el cual la administración de los recursos del FOME está a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 444 de 2020. (…) En conclusión, la Sala encuentra que el decreto se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 844 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Estudio integral de los actos sometidos a control Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las

especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico. (…) En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P.

Enrique Gil Botero.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 / MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / NATURALEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO - Procesos de debida diligencia relacionados con las operaciones de financiamiento e inversión de recursos del FOME / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO - La medida guarda estrecha conexidad y consonancia / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrolla las pautas del decreto legislativo que le sirvió de sustento / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL [E]l Decreto Legislativo 444 de 2020, en su artículo 4, (…) definió el uso de los recursos del FOME, en lo que interesa, señaló que estos se podrían usar para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por las empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional (numeral 4) y/o proveer directamente financiamiento a estas empresas (numeral 5). (…) En este punto, se observa que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, así como tampoco le controvirtió o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos de los artículos 4 (numerales 4 y 5), 5, 6 y 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto objeto de control automático [Decreto 844 de 13 de junio de 2020], en este último se precisaron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en el decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 4 /

DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 844 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 / MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS - Procesos de debida diligencia / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Análisis de los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida / FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO

DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL

DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, ese acto se

expidió por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 satisface el presupuesto de finalidad (…). De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es desarrollar procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones bajo las cuales se realizarán las operaciones de inversión en instrumentos de capital y/o deuda o financiamiento de que trata el Decreto Legislativo 444 de 2020. Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó, el acto objeto de control autorizó al Ministerio de Hacienda la contratación de asesores expertos en temas legales, financieros, entre otros, señaló que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado, y estableció ciertas pautas sobre el pago de honorarios y gastos relacionados (…). La Sala advierte que esta medida se sujeta a los fines del acto, pues con ella, en efecto, se establecieron elementos que le permitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomar decisiones con respaldo técnico y preciso para la ejecución de las operaciones financieras adoptadas como medidas para salvaguardar la economía tanto de las empresas que desarrollan actividades de interés nacional, como del

país. (…) De otro lado, encuentra que el Decreto 844 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. De entrada debe recordarse que el FOME fue creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, luego, carecía de disposiciones normativas que le dieran el alcance deseado por el legislador extraordinario. Así, para la debida ejecución de los recursos destinados al fortalecimiento de la empresa dedicada a actividades de interés nacional, resultaba no solo necesario sino indispensable reglamentar aquella disposición, en este caso, con la posibilidad de contratar expertos que asesoren las decisiones a adoptar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido del Decreto, objeto de control, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende permitir y/o facilitar la ejecución del mando constitucional de dirección e intervención del Estado en la economía.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 / DECRETO 844 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Es preciso señalar que las medidas de financiamiento e inversión del Decreto Legislativo 444 de 2020 superaron el juicio de proporcionalidad realizado la Corte Constitucional. Sobre el particular, consultar providencia de 24 de julio de 2020, Exp. C-194 de 2020, M.P. Carlos Bernal

Pulido.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020 - No contradice el

ordenamiento jurídico / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO /

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, (…) la decisión contenida en el Decreto 844 de 13 de junio de 2020, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, (…) fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada. (…) La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 844 DE 2020 (13 de junio) MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02751-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: DECRETO 844 DE 13 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 844 de 13 de junio de 2020, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 de Decreto Legislativo 444 de 2020”, proferido el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo

1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20201, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte

confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social.

Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su 1 Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional. propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

5. El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias

(FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de

beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

6. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 444 de 12 de abril de 2020, “por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Ese Decreto contó con 18 artículos. Sin embargo, la Sala referirá únicamente aquellos que son la base del acto administrativo objeto de control, eso es, el artículo 4 numerales 4 y 5, artículos 5, 6 y 15.

7. Así, en esos artículos, se dispuso que (a) los recursos del FOME se podrían usar para (a1) invertir en instrumentos de capital y/o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional (numeral 4 del artículo 4 y artículo 15) o (a2) proveer directamente el financiamiento de estas empresas (numeral 4 del artículo 4); (b) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveería directamente aquel financiamiento,

pudiendo, incluso, otorgar subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras, siempre y cuando estos se requieran para salvaguardar el sistema económico en general (artículo 5); (c) esta misma autoridad tendría a cargo la administración del FOME, por lo que quedaría habilitada para adelantar los trámites presupuestales, contables y contractuales necesarios (artículo 6); y (d) los procesos de contratación que se realizaran en la ejecución de estos recursos se regirían por normas de derecho privado (ídem). Debe señalarse que, mediante Sentencia C194 de 24 de julio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este Decreto Legislativo.

8. Mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días calendario. En este, igualmente, se desarrollaron unos presupuestos fácticos y valorativos, se justificó la declaratoria y se enlistaron, algunas medidas generales a adoptar2. 1.2. El acto objeto de control

9. El 13 de junio de 2020, el Presidente de la Republica y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del Decreto Legislativo 444 de 2020, expidieron el Decreto 844, “por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del

artículo 4, del artículo 5, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020”3. La parte resolutiva contó con 3 artículos que denominó: debida diligencia, servicio de asesoría y vigencia. A continuación, se exponen las medidas adoptadas en esas disposiciones.

10. El Decreto indicó que era necesario fortalecer el patrimonio de empresas a través de: 1. la inversión en instrumentos de capital y/o deuda y 2. El financiamiento directo de empresas. Después de ello, adujo que se desarrollarían procesos de debida diligencia que fueran ágiles, eficientes y expeditos para otorgar las medidas. En ese contexto, en el acto (a) se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar asesores en aspectos legales, financieros y de otra índole para el análisis y otorgamiento, (b) se estableció que esa contratación se regiría por normas de derecho privado, y (c) se dispuso que las obligaciones de pago de los honorarios y gastos relacionados de dichos asesores podrían pactarse con las empresas que puedan ser sujetas con las medidas de financiamiento o inversión. Asimismo, se indicó que (d) si las empresas asumían dicho pago, la relación jurídica se constituiría exclusivamente entre los asesores y el Ministerio, obligándose los primeros a velar por los intereses de la Nación y (e) el pago por concepto de honorarios y gastos por parte de las empresas no obligaría al Ministerio a realizar las operaciones de financiamiento y/o inversión en favor de esas empresas.

1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado

11. El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 26 de junio de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad, por considerar que se trata de un acto general, adoptado en uso de función administrativa que desarrolla un Decreto Legislativo4. 2 Con carácter meramente informativo, es preciso señalar que, mediante Boletín No. 131 de 12 de agosto de 2020, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 (Sentencia C-307 de 2020). 3 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. 4 En esta providencia se indicó de forma expresa que (se trascribe) “El despacho advierte que aunque el acto objeto de este control se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de

esas decisiones. Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático”. Se destaca que, pese a que podría pensarse que, en principio, el acto objeto de control fue expedido con fundamento en facultades ordinarias como lo es la potestad reglamentaria del Presidente de la República y que, en esa medida, no debe controlarse por esta vía, lo cierto es que estas solo se activaron para hacer cumplir un Decreto Legislativo y por la atribución de competencias asignada por ese mismo Decreto Legislativo, razón suficiente para controlar el acto expedido. 12. (2) Adicionalmente, se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que, además de reseñar la parte considerativa del Decreto 844 de 2020, manifestó que este fue expedido dentro de los límites de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Adujo igualmente que el contenido de dicho acto estaba dirigido a conjurar la emergencia sanitaria, comoquiera que las operaciones de financiamiento y/o inversión de que trata el Decreto Legislativo

que se reglamenta, entiéndase el 444 de 2020, tienen como propósito salvaguardar el sistema económico, mediante el apoyo a las empresas privadas, públicas y mixtas que presten servicios de interés nacional.

14. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control

15. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19945 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)6, sobre el Decreto 844 de 13 de junio de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la 5 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 6 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio

de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 237, 29.38 y 429 del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

16. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales10. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2 Control de legalidad del acto

17. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará

(2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.2.1 Control formal del acto

18. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

19. En efecto, la Sala encuentra que, el Decreto 844 de 13 de junio de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, lejos de definir situaciones determinadas, sus efectos recaen sobre todas las empresas con posibilidad de ser beneficiarias del financiamiento y/o inversión. Así abordó lo concerniente a la contratación de asesores expertos para el desarrollo de procesos de debida diligencia en el otorgamiento de esas medidas. 7 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación

sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 8 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 9 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-0002009-00305-00. Junio 16 de 2009

20. Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público , en virtud de lo previsto en a) el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y b) el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 444 de 2020, según el cual la administración de los recursos del FOME está a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

21. Desarrolló un decreto legislativo

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