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CE-11001-03-15-000-2020-02756-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02756-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / DECRETO NÚMERO 842 DE 2020 – Expedido por el Gobierno Nacional / DECRETO NÚMERO 842 DE 2020 – análisis de los requisitos de procedencia [D]ecide el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]». […] [L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de medidas de carácter general; (ii) que las medidas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas sean expedidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] En primer lugar, el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 establece medidas generales e impersonales que crean y modifican situaciones jurídicas en forma directa e inmediata, consistentes en reglamentar algunos aspectos del régimen de insolvencia establecido por el Decreto Legislativo Núm. 560 de 15 de abril de 2020. […] En segundo lugar, cabe indicar que frente a la función administrativa se ha señalado que «[…] es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones […]» , por lo que la regulación contenida en el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 ha sido

expedida en ejercicio de dicha función en la medida en se sustenta en su expedición, entre otras disposiciones, en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política que le entrega al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la promulgación de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […] En tercer lugar, el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 fue expedido por autoridades del orden nacional, esto es, el presidente de la República y el ministro de Comercio, Industria y Turismo; autoridades que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Política, conforman el Gobierno en cada negocio particular; lo anterior de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , que establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional está integrada, en el sector central, por «a) La Presidencia de la República […] d) los ministerios y departamentos administrativos». […] En cuarto lugar, se advierte que el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020 expresamente señaló que su expedición se sustenta en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política «y en desarrollo del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020». […] se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 560 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-237 de

2020

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1116 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 /

DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta

jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con

las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 189

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral [E]l control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]». […] Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisiscompetencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]». […] En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, ver:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-24-000-2015-00542-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 109 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 295 / LEY 1116 DE 2006 / DECRETO 1081 DE 2015 / DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 DECRETO 842 DE 2020 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL – Resultado del análisis de las exigencias formales y materiales [L]a Sala considera que las medidas adoptadas en el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]», expedida por el Gobierno Nacional, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo Núm.

560 de 15 de abril de 2020, encontrándose que las disposiciones de la mencionada resolución están conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, salvo lo dispuesto en el aparte «jurídicas» del artículo 3° y en el aparte «Dichas obligaciones no serán consideradas como gastos de administración, sino como obligaciones sujetas al eventual proceso de insolvencia que se llegue a iniciar respecto de ese deudor» del artículo 4° que serán retirados del ordenamiento jurídico por su evidente contradicción con los artículos 5° y 9° del citado decreto legislativo. […] Asimismo, se condicionará la interpretación de los artículos 2° y 4° del Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, para hacer tales normas compatibles con el condicionamiento de constitucionalidad consignado en la Sentencia C-237 de 2020 para los artículos del Decreto Legislativo Núm. 560 de 15 de abril de 2020 reglamentados por aquellas.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 842 DE 2020 (13 de junio) GOBIERNO NACIONAL (Anulada parcialmente) / DECRETO 842 DE 2020 (13 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (Anulada parcialmente) / DECRETO 842

DE 2020 (13 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02756-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 842 DEL 13 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECRETO REGLAMENTARIO NÚM. 842 DE 13 DE JUNIO DE 2020,

EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]», expedida por el Gobierno Nacional.

I. Antecedentes

1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.

2. En virtud de tal declaración, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar

antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, consistentes en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas

higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]»

4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

5. Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19.

6. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 215 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expidió el Decreto Legislativo Núm. 560 de 15 de abril de 2020, por medio de cual se adoptaron medidas transitoriras en materia de procesos de insolvencia, en el marco del estado de emergencia, social y ecológica.

7. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 637 de 6 de mayo de 2020, en el cual se declaró, nuevamente, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

8. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, «[…] Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial […]», expedida por el Gobierno Nacional.

I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad

9. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es el Decreto Núm. 842 de 13 de junio de 2020, cuyo contenido es el siguiente:

[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y CONSIDERANDO Que la Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el criterio de agregación de valor. Que la Ley 1116 de 2006 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, con la finalidad de mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas como consecuencia de dicha declaratoria. Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 facultó al Gobierno Nacional para establecer un trámite expedito de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización.

Que el artículo 10 del precitado Decreto Legislativo estableció la finalidad y ámbito de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación para aquellas empresas que se han afectado como consecuencia de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que resulta necesario definir los sujetos destinatarios de la aplicación de estos mecanismos, así como la forma y la oportunidad para acreditar la afectación como requisito para su acceso. Que el Decreto Legislativo al que se ha hecho referencia estableció mecanismos para la flexibilización en el pago de pequeños acreedores que no superen el 5% del total del pasivo externo del deudor, y siempre que no se trate de acreedores vinculados, sin autorización del Juez del Concurso, lo que permitirá al deudor concentrar los esfuerzos del proceso de reorganización en la deuda representativa de la crisis, por lo que es necesario señalar la manera en que el deudor debe considerar los pagos y la información financiera a tener en cuenta. Que, así mismo, en dicha norma se definió el procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio, para los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas de este régimen, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación, de tal forma que se debe precisar el efecto de este procedimiento respecto a las medidas administrativas. Que el artículo 103 del Código General del Proceso establece que: (i) en todas las

actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura, y (H) las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. Que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Que el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso establece que, para efectos de las notificaciones por estado, cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Que con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a los mecanismos de salvamento y recuperación previstos en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se deberán establecer los medios virtuales para que preferentemente se haga uso de estos, en especial para la solicitud de admisión al proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio, así como las consecuencias de presentar de manera incompleta o tardía los documentos requeridos. Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 otorgó la facultad al deudor en procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, de aplazar el pago de los gastos de administración que estime necesario salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, por lo que

es pertinente señalar los efectos de dicho aplazamiento y la limitación de esta figura frente a las obligaciones incumplidas con antelación del trámite. Que se hace necesario definir los efectos del pago de aquellas obligaciones aplazadas por el deudor, una vez confirmado el acuerdo de reorganización o ante el fracaso de la negociación, así como los derechos de los acreedores ante el incumplimiento del pago por parte del deudor y consecuencias frente a su vencimiento. Que a fin de dar la suficiente publicidad del proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial, es pertinente establecer las obligaciones del deudor frente al juez, sus acreedores y demás entidades, asl como las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones. Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló la posibilidad de que los deudores puedan negociar acuerdos de reorganización, ya sea con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, estableció el procedimiento de recuperación empresarial y sus efectos, entre ellos, frente a los procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones y de jurisdicción coactiva. Que el Decreto Legislativo en mención estableció la descarga de pasivos como uno de los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial en los acuerdos de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de

marzo de 2020 por lo que resulta necesario establecer el procedimiento para la contradicción de la valoración de los deudores como empresa en marcha. Que resulta pertinente definir aquellos acreedores que, una vez realizada la valoración del negocio en marcha o la valoración individual de los bienes del deudor, tengan vocación para obtener el pago de su acreencia, en uso del mecanismo de descarga de pasivos. Que el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 estableció la suspensión del proceso de liquidación por adjudicación, salvo aquellos que se encuentren en curso, de tal forma que en sustitución de esta figura debe operar la liquidación judicial y definir la designación del auxiliar de justicia como liquidador. Que resulta necesario reglamentar el trámite de validación judicial expedito, con el propósito de que un deudor que haya tramitado un procedimiento de recuperación empresarial ante la cámara de comercio pueda extender los efectos del acuerdo celebrado a todos sus acreedores y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. Que con el propósito de tener mayor capacidad y cobertura, Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló que las objeciones u observaciones que se presenten dentro del procedimiento de negociación de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias, así como al arbitraje, con el fin de extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, por lo que es pertinente reglamentar el acceso y el procedimiento a adelantar.

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2020. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno. Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación. Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Artículo 2. Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Artículo 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales. Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación

judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020. Artículo 4. Aplazamiento de pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante el término de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios, salvo aquellos por

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