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CE-11001-03-15-000-2020-02757-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02757-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02757-00

Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales testimonios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (...) la [actora] en su escrito de tutela solicitó que se dejara “[…] sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 que desata la segunda instancia del proceso de Reparación Directa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 y en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños que me fueron causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa) […], sin embargo, en el caso sub examine, la actora tampoco

cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que haya traído como consecuencia el no reconocimiento “[…] del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa). (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto fáctico en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02757-00(AC)

Actor: AMPARO DE JESÚS ALMANZA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02757-00

Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados

supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que participó en la convocatoria núm. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo de Técnico Operativo de la planta de cargos de la Gobernación de Bolívar, código 314 grado 22, ocupando el primer puesto en la lista de elegibles, como lo señala la Resolución núm. 2681 de

2011.

4. Expresó que al momento de conformarse la respectiva lista de elegibles para el cargo en el Departamento de Bolívar, se encontraba vinculada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo en el cargo de secretaria ejecutiva.

5. Manifestó que durante el tiempo en que transcurría el proceso de su nombramiento y posesión en la planta de personal de la Gobernación de Bolívar, el señor Jorge Luis Vásquez Viana quien ocupaba el segundo lugar de la lista de elegibles al cargo de Técnico Operativo de la planta de cargos de la Gobernación de Bolívar, código 314 grado 22, presentó una acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de ser nombrado en dicho cargo.

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez

6. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar a pesar de no haberla vinculado al trámite de la tutela, profirió sentencia en primera instancia el 14 de febrero de

2012, denegando las pretensiones del señor Jorge Luis Vásquez Viana.

7. Afirmó que el señor Jorge Luis Vásquez Viana presentó impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue decidida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Vásquez Viana contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el

Departamento de Bolívar.

En su lugar se dispone: DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

ORDENÁSE al Departamento de Bolívar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a revocar el Decreto No. 774 de 1 de noviembre de 2011 por medio de la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Amparo de Jesús Almanza Ramírez para ocupar el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 22 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación de Bolívar, y le remita dichos actos administrativos de nombramientos y revocatoria, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que ésta autorice al ente territorial y proceda con el nombramiento en periodo de prueba del señor Jorge Luis Vásquez Viana […]”.

8. La señora Amparo de Jesús Almanza Rodríguez presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa,

con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la configuración del error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido las providencias de 14 de febrero de 2012 y 17 de mayo de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar probada las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO QUE SE INVOCA y, CORRELATIVAMENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA, alegadas por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

10. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que:

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez “[…] De lo narrada (sic) en dicho proceso, observa el Despacho que en el presente caso, no se presentó el fenómeno del error jurisdiccional alegado por el demandante, ya que en el entendimiento de que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial; lo que no se observa de las providencias

cuestionadas, y lo que ocurre es todo lo contrario como es la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto estudiado por los operadores judiciales en su momento; y en ella están implícitas la autonomía del juez en la toma de sus decisiones; y en dicho ejercicio valorativo, aún dentro del marco de independencia que le asiste a quien lo realiza, debe de manera irrefragable derivar en una conclusión que se erige como la lógica y necesariamente correcta, pues está dotada de un ingrediente objetivo, cual es la evidencia y aplicación de la norma, que en este caso es claro y expreso; y por lo cual de manera inexorable nos lleva a concluir que no existe ninguna responsabilidad que declarar por parte de la Rama Judicial; y en consecuencia declarar probadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y, CORRELATIVAMENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA, y en consecuencia negar las pretensiones del presente medio de control […]”. Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas

[…]”.

12. Adujo que: “[…] Muy seguramente, si se hubiese vinculado a la señora AMPARO DE JESÚS ALMANZA RAMÍREZ al trámite de la acción de tutela referido, dicha circunstancia se pudo haber conocido y la decisión no hubiese dado lugar a la revocatoria del

acto de nombramiento de esta. Debe tenerse en cuenta que de antigua data, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”. Así las cosas, evidentemente se equivocó el juez de tutela, de manea (sic) que no es descabellado pensar que le asiste razón al censor en su argumento, en tanto se soslayó un deber impuesto por el ordenamiento jurídico y dicha falencia logró incidir en el sentido de la decisión final. No obstante, a pesar de que se comulga con el error en la sentencia, para la Sala, el mismo no tiene la envergadura para generar el daño antijurídico o daño resarcible en su estricta dimensión; no se niega que pudo haber generado una molestia o daño simplemente, pero existen serias dudas que no permiten a esta Corporación, decantar el concepto de daño antijurídico, entendido como “la lesión 5

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en

obligación de soportar, y que conlleve a la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, aunado a su característica especial de cierto desde el punto de vista formal, es decir, que no se está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga […]”.

13. Señaló que el concepto de daño, para efectos de que sea resarcible, debe implicar la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar, sin embargo, en el caso sub examine, dicho daño no ha pasado de la simple exclamación gramatical impuesta en la demanda, toda vez que los testimonios de los señores Jairo Humberto Rocha Llanos y Rosario Zambrano no gozan de credibilidad, teniendo en cuenta que contrastan de manera ostensible con el acto propio de la demandante “[…] que la movió a renunciar irrevocablemente ante el nominador al proceso de selección de la convocatoria 001 del 2005 […]”.

14. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Los testigos han hecho ver con vehemencia la necesidad de la accionante tenía (sic) de permanecer en el cargo que se ganó por concurso, señalando la gran diferencia salarial que existía entre este y el cargo que desempeñaba con anterioridad en otra entidad; sin embargo, riñe con las máximas de la experiencia y del sentido común, que ante tanta necesidad se hubiese permitido la accionante renunciar voluntariamente a la convocatoria y los derechos derivados de suposición en la lista de elegibles. No es común que ello ocurra.

Dicho todo lo anterior, lo que se sigue es colegir que en el sub lite no se acredita el

primer elemento de la responsabilidad, luego deviene acertado CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

15. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] De manera respetuosa solicito:

1. Dictar sentencia en donde como juez de tutela ampare, los derechos constitucionales al Debido (sic) Proceso (sic), al Acceso (sic) Efectivo (sic) a la Administración (sic) de Justicia (sic), a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y a la Reparación (sic) Integral (sic) y cualquier otro que resulte probado, por venir siendo vulnerados con ocasión de la decisión contenida en la Providencia (sic) dictada por la autoridad accionada Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de

Decisión No.1.

2. Como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2.019 que desata la segunda instancia del proceso de Reparación Directa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de

Decisión No. 1 y en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños que me fueron causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa) y por consiguiente ordenar la reparación integral de los mismos atendiendo los factores establecidos en las pretensiones que los hacen determinables […]”. 6

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez

16. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

18. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que: “[…] En el caso del proceso adelantado ante este Juzgado, la decisión que se tomó se enmarca dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye vía de hecho. Como bien lo saben los Honorables Consejeros, la institución de la vía de hecho consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la providencia misma los derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la

ley que, por tanto, ha sido francamente violada sino de acuerdo con sus personales designios. Así pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial […]”.

19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el (sic) actor (sic) en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora […]”.

20. El Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que: “[…] En ese entendimiento, mal se haría en el asunto sub judice, en entrar a escarbar nuevamente en el material probatorio, siendo que las diferencias que plantea la accionante en su escrito, a prima facie se advierten como diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas y ello propuesto no puede constituir error un fáctico capaz de desquiciar la decisión.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02757-00

Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez Por demás, el hecho de haberse consagrado dentro del cuerpo argumentativo de la providencia que se encontró un error en el trámite de la acción de tutela de la que conoció el Consejo de Estado, de ninguna manera conlleva a que de obligado se concluya la acreditación del daño antijurídico, pues fue muy claro el tribunal en expresar que lo que hace que el daño sea resarcible es su calidad de antijurídico.

En la providencia se dieron suficientes argumentos para desmerecer la calidad de antijurídico del daño, todo ello basado en la valoración que bajo el tamiz de la sana crítica se realizó al material probatorio y a la luz de las normas que dominan el derecho de daños, luego, de allí tampoco emerge defecto fáctico […]”.

21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que

interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10]. 6 Ut supra página 6. 7[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 8[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), 10

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Actora: Amparo de Jesús Almanza Ramírez El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho f

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