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CE-11001-03-15-000-2020-02760-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02760-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta / DESCUENTO DE LIBRANZA POR NÓMINA EFECTUADO A EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL El ciudadano [E.S.C.O.], (...) instauró acción de tutela (...) solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”; pues, estima que, las entidades aquí accionadas, han realizado descuentos de libranza por nómina, en el mes de junio de 2020, en virtud de un crédito que asegura no pertenecerle y con destino o en favor del Banco de Bogotá. (...) se observa que, el Banco de Bogotá no vulneró el derecho de petición del señor [E.S.C.O.], por cuanto dio respuesta a sus distintas solicitudes de manera oportuna, clara, de fondo, congruente y explícita a la solicitud elevada, además, se notificaron al correo electrónico suministrado, para tal fin, por el tutelante. Cosa distinta es que el accionante no comparta el contenido de la información y de las respuestas a él suministradas; situación que impide al juez de tutela impartir orden alguna, frente al escenario en el cual, ciertamente, no se transgredió garantía fundamental alguna. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HÁBEAS DATA – Realización de procedimientos administrativos para verificación y corrección de información financiera Por otra parte, se considera que tampoco fue conculcado el derecho constitucional fundamental del habeas data, (...) como bien lo indicó en su momento la Sección

Tercera de esta Corporación, se tiene que, efectivamente “[…] el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza. (...) lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor […]”. (... )Así las cosas, por los motivos anteriormente expuestos, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02760-01(AC)

Actor: ÉDGAR STEFAN CHAPARRO ORELLANOS

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y BANCO DE BOGOTÁ Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 31 de julio de

2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en el caso sub examine.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”2, con ocasión de la realización de descuentos de libranza por nómina3, efectuados en el mes de junio de 2020 por su entidad empleadora4, y generados por un crédito que asegura no le pertenece y en el que figura como acreedora la entidad financiera aquí accionada5.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la 1 Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Folio 1 de la demanda de tutela. 3 De acuerdo con el desprendible de nómina aportado por el accionante, la Rama Judicial le descuenta dos (2) créditos, con códigos Nos. 2611 y 2659, para el Banco de Bogotá y el Banco BBVA.

4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5 El Banco de Bogotá. solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 2.1. La parte actora, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, refirió que trabaja en la Rama

Judicial y que, en el mes de junio del año 2019, suscribió un crédito por libranza con el Banco de Bogotá, por el valor de $108.000.000.oo m/cte., desembolsado a un plazo de 110 meses. 2.2. Señaló que, para el mes de agosto 2019, realizó el pago de $110.8897.994.oo m/cte., en aras de subsanar la obligación adquirida, en virtud de una compra de cartera efectuada por la entidad financiera Banco BBVA. 2.3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, se le allegó un extracto de crédito que reflejaba los siguientes conceptos, a saber: Saldo a Capital Anterior: $108.000.000.00. Pago Anterior: $110.887,994.00. Seguro de Vida: $48.416.00. Valor trasladado a la aseguradora: 0%. Interés: 406.998.23. Intereses Corrientes: 3.003.779.77. Abono a Capital: 107.428.800.00. Nuevo saldo a Capital: 164.201.77. Abono a cuotas Futuras: $1.381.934.76. Valor Cuota: $0.00. Días de mora: 0. 2.4. Reseñó que, en el mes de julio de 2019, la oficina de pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DESAJ), había descontado de su nómina la primera cuota, correspondiente al mes de agosto de esa misma anualidad; por valor de $1.766.994.oo m/cte. 2.5. Aclaro que, la obligación que había adquirido con el Banco BBVA, se contrajo en la

modalidad de crédito por libranza y, conforme a ella se convino, un descuento mensual por nómina; por valor de $1.628.914.oo m/cte. 2.6. Esgrimió que, a pesar de que mediante el descuento que realizó la oficina de pagaduría con cargo a la nómina del mes de julio, se abonó al crédito de $108’000.000.oo m/cte. la suma de $1.766.994 pesos “[…] y, no obstante que se abonó también la suma de $110.887.994 pesos con ocasión de la compra de cartera adquirida con BBVA, la obligación a mi cargo con el Banco de Bogotá, aun registra un saldo pendiente por cancelar de $164.201,77 pesos […] Esta circunstancia es injustificada, habida cuenta de que, según el Extracto Informativo Crédito de Libranza del Banco de Bogotá (del 10 de septiembre de 2019), la obligación registraba un saldo a favor de $1’381.934,76 pesos […]”7. 2.7. Relató, también, que el día 12 de noviembre de 20198, se comunicó con el Banco de Bogotá, con el fin de solicitar el respectivo paz y salvo y, frente a tal solicitud, le informaron que “[…] el crédito no presentaba mora, que estaba al día, que había finalizado, pero que no era posible acceder a la petición impetrada […] respuesta la cual es inexplicable, en atención a que, debido a la compra que hizo el BBVA de la obligación que se tenía con el Banco de Bogotá (cuando registraba un saldo de $108’000.000 de pesos), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá retiró la

libranza a favor del Banco de Bogotá y, desde ese momento, no se ha vuelto a suscribir relación comercial con la entidad financiera […]”9. 2.8. Adujo, en su demanda de tutela, que10: “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., división de talento humano, retiró la libranza del Banco de Bogotá, en tanto fue comprada por parte de BBVA y desde ahí no he vuelto a tener ninguna otra relación comercial con Banco de Bogotá […]”. 6 Folios 2 a 5 del expediente de amparo constitucional. 7 Folio 4 de la demanda de amparo constitucional. 8 Momento en el que ya no le realizaban descuentos de nómina dirigidos a la obligación núm.4384. 9 Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. 10 Ibidem, folio 4. 2.9. Indicó que, luego, en el comprobante de nómina correspondiente al mes de junio de 2020, la oficina de pagaduría de la Rama Judicial registró una novedad, consistente en un crédito por valor de $189.068.358.oo m/cte., en favor del Banco de Bogotá, con descuento de una cuota por el valor de $1’757.491.oo m/cte. mensuales; suma que, efectivamente, le fue descontada. En virtud de lo anterior, y al considerar que había en ello una irregularidad, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). 2.10. Referenció que, también, presentó reclamación a la oficina de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para exigir la falta de autorización de su parte para el descuento de libranza que se hizo en favor del Banco de Bogotá. Informó que, dicha oficina, trasladó su petición al Banco de Bogotá11. 2.11. Anotó, para finalizar, que12: “[…] A consecuencia de lo anterior, mi mínimo vital y el de mi familia se ven gravemente afectados, más aún al tener en cuenta la pandemia, con la inclusión de un descuento de nómina por un crédito espurio de 186’000.000 de pesos, que no se ha contraído con el Banco de Bogotá. […] Si bien la H. Corte Constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela para dirimir cuestiones de índole económica, lo cierto es que el asunto cobra especial relevancia cuando está involucrado el derecho fundamental al mínimo vital […]”. (negrillas de la Sala)

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones13: “[…] PRIMERA: Se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que se abstenga a aplicar un cobro por nómina del supuesto crédito por $186.000.000.oo, en favor del BANCO DE BOGOTÁ, toda vez que es falso; jamás he pedido esa cantidad y no tengo créditos con esa entidad, de ello se respondan las solicitudes que le he elevado sobre esta anomalía en mi nómina.

SEGUNDA: SE EFECTÚE LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS que llevaron a la inclusión de una obligación falsa de manera irregular en mi nómina […]”. (Destaca la

Sala de Decisión) 11 A través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, con copia al interesado. 12 Folio 5 del expediente constitucional. 13 Folios 5 a 6 del expediente de tutela de la referencia.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Banco de Bogotá, notificando a las accionadas dicha decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. 4.1. En la misma providencia, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que informara todo lo relacionado con los descuentos realizados de la nómina del accionante. También, se requirió al Banco de Bogotá para que indicara: i) las condiciones del crédito de libranza núm. XXX4384, ii) la relación de pagos efectuados, así como iii) el estado del mismo; y, por último, se negó la solicitud de medida provisional impetrada por la parte actora. 4.2. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes

del proceso el día 2 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. La apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC)14, en contestación allegada a esta Corporació el día 7 de julio de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante. 5.2. Manifestó que el señor Chaparro Orellanos presentó una queja en contra del Banco de Bogotá, el día 16 de junio de 2020, y que, además, inició un trámite administrativo que a la fecha no había finalizado. 5.3. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] los hechos del escrito de tutela, no le constan a la SFC, por cuanto corresponden a pormenores de la relación contractual que aparentemente ostenta el señor Chaparro Orellanos con la vigilada Banco de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que esta Entidad no ha tenido participación alguna.

14 Doctora Laura Viviana Vega Higuera. […] Conviene precisar que el procedimiento adelantado por la SFC, no está dispuesto para que nuestros funcionarios, en el ejercicio de sus facultades administrativas, puedan declarar derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otras; pues

dichas pretensiones deberán ser debatidas en otro escenario, concretamente en un proceso de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente. […] Sobre el particular, resulta relevante precisar que esta Superintendencia, en ningún momento, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe manifestación o prueba alguna que relacione a esta entidad como responsable de la violación de los mismos […]”. (Negrillas por fuera del texto original) 5.4. Agregó, para finalizar, que toda vez que las pretensiones del accionante se encontraban encaminadas a que la entidad bancaria efectuara la liquidación correcta de un crédito y, además, que se realizara la devolución de unas sumas de dinero que se consideran pagas en exceso, esta situación no resultaba ser exigible a esa Superintendencia. 5.5. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante memorial fechado el día 7 de julio de 2020, se limitó a solicitar ampliación del término previsto para efectos de contestar la acción de amparo de la referencia. 5.6. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá15, descorrió traslado de la acción de tutela el día 13 de julio de 2020, informando que esa entidad dio contestación al requerimiento del accionante, en lo atinente a eliminar el descuento por nómina realizado en favor del Banco de Bogotá. 5.7. Puso de presente que de la petición a ella presentada el 15 de junio de 2020, por el hoy tutelante, había corrido traslado al Banco de Bogotá, con la advertencia de que la

oficina de pagaduría no podía negar “[…] la suscripción de un acuerdo en la modalidad de libranza, y que estaba obligada a realizar el descuento que hubiera sido autorizado por el empleado, y a eliminarlo, una vez fuera aportado el respectivo paz y salvo […]”. 5.8. Argumento, para finalizar, que el Banco de Bogotá informó, en virtud del anterior traslado, que el señor Chaparro Orellanos tenía una deuda vigente con ocasión del crédito por libranza que adquirió en el mes de mayo de 2019; respuesta que fue puesta en conocimiento del interesado. En ese orden de ideas, manifestó no haber conculcado derecho fundamental alguno. 5.9. De esta manera, pidió a la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.10. Por su parte, el extremo accionante, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, presentó un memorial el día 9 de julio de 2020, informando que recibió una respuesta emitida el 6 de julio de 2020 (por parte de Seguros de Vida Alfa S.A.), en la que se le indicó lo siguiente: 15 Doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño. “[…] Una vez realizadas las validaciones del caso, evidenciamos que por una novedad operativa procedimos con la activación de la Póliza Seguros de Accidentes Personales Libranzas, por tal motivo, le informamos que hemos efectuado las retroalimentaciones pertinentes para que este tipo de situaciones no se vuelvan a presentar. Por lo anterior, le manifestamos que se realizó la cancelación de la póliza

desde la fecha de emisión el día 31 de mayo de 2019, efectuando el reintegro del 100% de la prima recaudada, suma que será abonada al capital de su producto financiero aplicado como “Devolución Segundo Cancelado” en el corte de su extracto […]”. 5.11. Luego, la misma parte actora, el día 10 de julio de 2020 presentó escrito de ampliación de la demanda de tutela, en el que expresó la realización anómala de un nuevo descuento por nómina en el mes de julio, por concepto de un crédito que no autorizó y que reducirá su salario aproximadamente a $1.500.000.oo m/cte., suma que afirmó que no le alcanzaría para sufragar sus gastos (cuota de vehículo, cuota de apartamento, mercado, pensión para su hija menor), que ascendían a 3.000.000.oo m/cte. En esta ocasión, adjuntó constancia de haber radicado una reclamación por novedad no autorizada, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.12. Posteriormente, el señor Chaparro Orellanos, mediante mensaje remitido por correo el día 14 de julio de 2020, allegó al expediente constitucional una copia de la respuesta que en la misma fecha le remitió el Banco de Bogotá, en la que la entidad financiera le indicó lo siguiente: “[…] En atención a su manifestación en la cual, indica que revisando el sistema de su pagaduría se evidencia un crédito por valor de $186’000.000, mencionados que la obligación de la cual usted es titular se desembolsó por valor de 108’000.000,00,

como se evidencia en los extractos del crédito y en nuestros aplicativos. En consecuencia, se hace necesario que realice la indagación del valor del crédito ante la pagaduría de su empresa, con el fin de subsanar esta inconsistencia […]”. 5.13. Posteriormente, el demandante, mediante correo fechado el 15 de julio de 2020, dio alcance al mensaje indicado en precedencia, arribando al plenario una nueva respuesta del Banco de Bogotá en la que se reconoció la existencia de una inconsistencia informada por esa entidad crediticia, a la oficina de pagaduría, para su respectiva corrección. 5.14. Finalmente, el extremo accionante, presentó un último memorial el día 16 de julio de 2020 en el que señaló, en líneas generales, que “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no atendió la solicitud del Banco de Bogotá, en lo relacionado a la supresión de los descuentos por nómina que se efectúan […]”. 5.15. Por su parte, el Banco de Bogotá optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 31 de julio de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, denegó las pretensiones de la acción de amparo promovida por el señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos, luego de afirmar la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 6.1. Para ello, la referida Sección Tercera, recordó el marco jurídico general y

jurisprudencial que rige el tema concerniente a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho constitucional fundamental de petición, iii) la garantía iusfundamental atinente al Habeas Data y iv) el derecho al mínimo vital, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de su procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora. 6.3. Puso de presente, en su sentencia de tutela de primer grado, que: “[...] conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá respondió al tutelante las peticiones del 15 de junio y 15 julio de 2020, en la medida en que, por un lado, le informó que el descuento por nómina del mes de junio del mismo año estaba relacionado con el crédito por libranza desembolsado por el Banco de Bogotá en mayo de 2019; y, por otro lado, le explicó que era necesario que la entidad financiera emitiera el respectivo paz y salvo para poder eliminar la obligación. Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no vulneró el derecho fundamental de petición de Édgar Stefan Chaparro, por cuanto le dio respuesta de forma clara y de fondo a lo pedido, y dicha contestación fue puesta en conocimiento del interesado dentro del término previsto para tal fin; razones suficientes para que la Sala proceda a negar la

acción de tutela en cuanto a este cargo […]”. (negrillas de la Sala) 16 Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6.4. Igualmente señaló lo siguiente: “[...] En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho al Habeas Data del accionante, la Sala encuentra que el Banco de Bogotá reconoció la existencia de algunas inconsistencias dentro de la información registrada en el crédito de libranza núm. 00457624384. Además, que la entidad financiera le informó, por un lado, de la ejecución que había hecho de algunas medidas correctivas como la devolución de dineros a favor del señor Chaparro y de la extensión a la oficina de pagaduría correspondiente de suspender cualquier tipo de descuento con destino al mencionado crédito; solicitud que deberá ser atendida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Además, le comunicó que actualmente se encuentra realizando los ajustes de rigor para cancelar la obligación y expedir el correspondiente paz y salvo. Estas circunstancias permiten concluir que, en el caso concreto, no hay una afectación del derecho fundamental al Habeas Data, por cuanto, lejos de que se acreditara una desidia en las autoridades a responder por la información que tienen en sus archivos sobre las obligaciones financieras del tutelante, que fue reportada a la oficina de pagaduría, o a oponerse a lo que el tutelante solicitó, lo que la Sala evidenció es que estas están efectuando los procedimientos administrativos necesarios para verificar y corregir las inconsistencias advertidas por el actor. [...] Por último, Édgar Stefan Chaparro Orellanos afirmó que, si la oficina de pagaduría

realiza de nuevo el descuento por nómina reprochado, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, dado que el restante de su salario no le alcanzaría para sufragar sus gastos personales como las cuotas de su vehículo y su apartamento, el mercado y la pensión para su hija menor, que ascienden a 3’000.000 de pesos. En el sub lite, la Sala revisó las pruebas obrantes en el proceso y no encontró acreditados los gastos antes mencionados. Además, el tutelante no explicó ni probó en qué forma la satisfacción de sus necesidades básicas se ve afectada a partir de una posible afectación en sus ingresos. Ahora, el Banco de Bogotá hizo la devolución del dinero deducido de la nómina de junio del actor (por lo que materialmente no se vieron afectados sus ingresos), y reportó la novedad a la oficina de pagaduría con el fin de cesar cualquier tipo de descuentos. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en relación con los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas anteriormente […]”. (negrillas y subrayas por fuera del texto) 6.5. En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Édgar Stefan Chaparro Orellanos, por las consideraciones de esta providencia […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 2 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte actora, señor Édgar Stefan Chaparro Orellanos impugnó oportunamente la sentencia de 31 de julio de 2020, señalando que, en su sentir, sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por las entidades aquí accionadas; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su decisión apelada. 7.1. En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] Dentro del plenario de tutela, muy ciertamente se estima que no existe una vulneración al DERECHO DE PETICIÓN por parte de la DESAJ, empero, no se realiza el análisis propio de dicha garantía entratándose del Banco de Bogotá, nótese que en todo sentido es contradictoria la información dada, por otra parte, se considera que no se encuentra vulnerado el derecho al HABEAS DATA, empero uno de los pilares fundamentales del habeas data es la veracidad de los datos; situación que no sucede en el presente, veamos: En la respuesta extendida por el Banco, tanto a su Despacho como a este ciudadano, se hace saber que efectivamente existe una inconsistencia en la aplicación del crédito y que, a final del mes de agosto, se estaría emitiendo el paz y salvo de la obligación, sin embargo, el Banco, enterado de las resultas de la acción constitucional, procede (sic) emitir una certificación de saldo, poniendo de presente que no existe razón para un paz y salvo y que supuestamente presento saldo en mora, por lo cual extendiéndoles la

notificación que me hicieran llegar en la que admiten el error cometido y se comprometen a sanear el crédito y darme mi paz y salvo, la única respuesta que recibo es que me encuentro en mora, de suerte que, no me queda duda que la entidad independientemente de sus funcionarios y la división de competencias, de MANERA DOLOSA extendió una información falsa al H. Consejo de Estado; con el ánimo de obtener para sí, una resolución judicial favorable a sus intereses, así para ello, tuviera que quebrantar la recta y eficaz administración de justicia. De lo anterior, solicito muy cordialmente, se REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar se ORDENE al Banco de Bogotá que, extienda una respuesta real y acorde con lo evidenciado sin incurrir en maniobras engañosas tendientes al fraude procesal, así mismo que se AMPARE mi derecho al Habeas Data y se rectifique la información financiera pues, no es cierto como el mismo Banco lo admitió, que, en la actualidad, tenga crédito vigente alguno [...]”. (negrillas y subrayas por fuera del texto original) 7.2. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Édgar Stefan Chaparro Orellanos, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201818 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201919, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico

9. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá vulneraron los derechos constitucionales fundamentales “[…] de petición, al habeas data, al mínimo vital y al debido proceso […]”, invocados por el extremo accionante, con ocasión de la realización de descuentos de libranza por nómina, efectuados por su entidad empleadora, en el mes de junio de 2020, por un crédito que asegura no pertenecerle y con destino o en favor de la entidad financiera aquí accionada. 9.1. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo en el caso objeto de estudio; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

18 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 19 "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 20 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

10. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199121 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales22. 10.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23. 10.2. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10.3. De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe

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