CE-11001-03-15-000-2020-02765-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02765-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [C]ontrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que su pensión de vejez se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) En los demás aspectos se aplicaría lo dispuesto en dicha norma, es decir, que para tener acceso a la pensión de vejez debía acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y la prestación periódica se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) En el caso de la señora Machado de Leguízamo para el 1° de noviembre de 1986, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, contaba con 57 años de edad y 20 años de servicio, por lo que con base en las normas de la Ley 33 y 62 de 1985, se le liquidó su pensión de vejez con el 75% de los factores
de salario cotizados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. (…) En atención a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. (…) En consecuencia, para la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100
DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02765-01(AC)
Actor: LETICIA MACHADO DE LEGUÍZAMO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Leticia Machado de Leguízamo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Leticia Machado de Leguízamo, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los principios relacionados con la protección de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la favorabilidad labora y a la inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2019, que había accedido a las pretensiones de reliquidación pensional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Leticia Machado de Leguízamo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 y RDP 001387 del 17 de enero de 2018, con las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante. Proceso con radicado 11001334205220180039300. En consecuencia, la demandante solicitó:
“1. Amparar los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PRESONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCIDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LETICIA
MACHADO DE LEGUIZAMO (sic).
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de Diciembre de 2019, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1991. 1 La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2020 a través de mensaje de texto enviado a la dirección de la Secretaría General de esta Corporación.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”
2. Hechos Señaló que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 01 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1991, por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de
1985, tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de dicha norma. Explicó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, pero en dicho acto administrativo omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Precisó que, en consecuencia, presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión todos los factores percibidos en el último año de servicio y mediante la Resolución RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 se le negó la reliquidación pretendida, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 001387 del 17 de enero de 2018. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001334205220180039300. Adujo que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de junio de 2019, decisión en la cual se ordenó la reliquidación dela pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, providencia en la que se reiteró que ella no es beneficiaria del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia la norma mencionada ya había consolidado los requisitos para adquirir su estatus pensional, pero que sí era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende, su pensión debió ser reconocida con base en el régimen anterior, esto es, la Ley 6 de 1945, parcialmente modificada por la Ley 4 de 1966, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y que se encuentren expresamente consagrados en el Decreto 1045 de 1978. Señaló que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para revocar la sentencia de primera instancia se basaron en que la postura de dicha autoridad judicial, mayoritariamente, es que al aplicar de manera literal lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, entendiendo que la remisión a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 solo se refieren a la edad de jubilación y, en los demás requisitos, deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, normas vigentes al momento en que cumplió 20 años de servicio.
Además precisó que, por lo tanto, la pensión de la demandante debía liquidarse con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, deben tenerse en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y no sobre la totalidad de lo devengado efectivamente, salvo que sobre los mismos se hubieren realizado los correspondientes aportes.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que era acreedora de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.
Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que adquirió su estatus pensional el 01 de noviembre de 1986, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, la cual fue el 31 de diciembre de 1991. Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a definir los parámetros salariales aplicables a la pensión
de vejez sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Precisó que la autoridad judicial demandada omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente 2018-0393, pues no verificó la historia laboral y los antecedente administrativos para definir la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Añadió que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, y la demandante no tendría por qué soportar la aplicación de un precedente diferente que la perjudica, todo porque el trámite judicial no fue oportuno. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio y, en consecuencia, el monto de su pensión debió reliquidarse con base en las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Añadió que, igualmente, se configura el defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada definió el IBL con fundamento en lo dispuesto en la Ley 62 de
1985, con lo cual es claro que desconoció los presupuestos legales que regulaban su situación jurídica. Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía aplicarle las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que estas hacen referencia, únicamente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Mencionó que el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero2 y 10 de junio de 20193. Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.
Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Precisó que respecto de los factores salariales a tener en cuenta en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado en sentencias del 26 de marzo y 2 de mayo de 2019, radicados 25000234200020120201101 y 2559-07, fue claro en considerar que si para el 13 de febrero de 1985 el empleado había reunido más de 15 años de servicio era destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con base en los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 1° de julio de 2020, la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la UGPP.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. UGPP 2 Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. 3 Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200.
La directora Jurídica Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la decisión atacada se ajustó a derecho y el problema jurídico fue resuelto por el juez por lo que es del caso precisar que existe cosa juzgada y alegó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, en consecuencia, la acción de tutela debería ser resuelta desfavorablemente. Señaló que las garantías constitucionales alegadas como vulneradas no se afectaron con la decisión proferida pues en ella se realizó una adecuada valoración probatoria y se aplicaron las normas que regulan la situación jurídica en que se fundamentó el problema jurídico resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que la decisión atacada se ajustó a derecho de modo que la misma está cobijada por la cosa juzgada y el juez que la dictó está revestido del principio de autonomía judicial, sin que se pueda afirmar que la sentencia enjuiciada no es arbitraria, caprichosa y con desconexión con el ordenamiento jurídico. 5.2. Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, negó el amparo, con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión atacada y estimó que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque en esta en nada se contradice lo establecido en la Ley 33 de 1985, otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía judicial consideró que de la literalidad del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se podía concluir que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 era solo respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, pero en lo demás, debía aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Explicó que la autoridad judicial demandada revisó las pruebas allegadas al expediente, en las que se incluyeron las que daban cuenta de los tiempos de servicio de la señora Machado de Leguízamo, para señalar que la mencionada señora sí era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo que estimó que los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL eran los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, en ese sentido, solo era posible incluir los valores sobre los cuales realizó la cotización correspondiente. Señaló que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues el tribunal
accionado sí analizó los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, consideró que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1984, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional. Recalcó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el IBL para indicar que en dicho cálculo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes y que su aplicación al caso en estudio no constituye una irregularidad, pues la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición se aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la sentencia enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues dicha sentencia al no ser de unificación no constituye precedente y, en ese sentido, no era obligatorio su acatamiento. Aclaró que, en relación con las tutelas proferidas por el Consejo de Estado los días 10 de junio y 12 de diciembre, ambas de 2019, no podían ser aplicados al caso en estudio porque las mismas fueron revocadas mediante sentencias del 19 de septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020, respectivamente. Concluyó que, entonces, la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 19 de agosto de 20204, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues laboró en el Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 01 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1991 y a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 13 de febrero de 1985 se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en esta y el cual remite a los factores salariales que taxativamente se enunciaban en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009, consideró que a pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, para ese elemento de la pensión de vejez también debe aplicarse el régimen anterior porque resulta más favorable y en providencia del 20 de octubre de 2005 se precisó que el régimen anterior al establecido en la Ley 33 de 1985 incluye lo atinente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Añadió que dicha postura ha sido también adoptada reciente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 41001233100020120010101, providencia en la cual se consideró que los beneficiarios del régimen de transición deben regirse por las normas de la Ley 6 de 1945 y no por las reglas definidas para los beneficiarios del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Advirtió que el fallo atacado no está dando aplicación al régimen del cual es beneficiaria y, en consecuencia, su pensión debía ser calculada con base en el 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 14 de agosto de 2020. 75% del promedio devengado en el último año de servicio, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1476 de 1999, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Reiteró que dicha postura se ratificó en la sentencia 11001031500020190166200 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Explicó que el Consejo de Estado dictó la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la cual se interpretó qué emolumentos conforman el salario, con lo cual se saneaba el vacío normativo que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Insistió en que la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en concreto, pese a que fue proferida después de presentada la demanda, es ir en contravía de los que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha indicado y desconoce los derechos laborales y el respecto de las garantías judiciales. Concluyó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no
era procedente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fallara con base en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues no son aplicables para su caso en concreto.
8. Actuación en la impugnación Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador decidió notificar al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario 110013342052201800393, que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que dicha autoridad judicial debía ser vinculada al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela.
Una vez que se realizó la notificación en debida forma, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió un informe en el que explicó que el proceso se adelantó conforme a las normas de procedimiento y aquellas que regulan la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta. Señaló que sus decisiones que se dictaron en el proceso ordinario bajo estudio se consideran ajustadas a la normatividad vigente y con observancia de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado. Precisó que en la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, tras surtir el trámite correspondiente, se accedió a las pretensiones de la demanda, fallo en el que no
se consideran aplicable los últimos precedentes de unificación emitidos por el Consejo de Estado sobre la reliquidaciones pensionales reconocidas bajo el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, básicamente porque no existe identidad fáctica, jurídica y causal respecto de los casos allí decididos, pues en este caso la prestación pensional debía ajustarse en su totalidad al régimen pensional vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el cual fue analizado en la providencia proferida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad y a los principios a la seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los
derechos fundamentales de la señora Leticia Machado de Leguízamo al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.