CE-11001-03-15-000-2020-02769-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02769-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MATERIAL
DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS La Sala advierte que se configura el defecto fáctico alegado por la indebida valoración del material documental que obraba en el proceso de reparación directa De hecho, llama la atención de la Sala que, según dichos registros civiles, el último hijo nació el 26 de septiembre de 2006 y el hecho dañoso ocurrió el 6 de agosto de 2007 -muerte del señor [WAGR]-, esto es, once meses antes, unido a que el primer hijo habría nacido el 8 de diciembre de 1994, esto es, 12 años antes, lo cual, cuanto menos, permite establecer una cierta vocación de permanencia entre la relación de la víctima y la [accionante]. Quiere decir lo anterior, que la valoración de los anteriores elementos probatorios debió analizarse en conjunto para determinar la existencia de la unión marital de hecho, así como sirvió para determinar la responsabilidad de la administración. Tal omisión, condujo a que el tribunal concluyera que “Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones – que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la [hoy accionante], por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados en su favor”.(…) Finalmente, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido flexibilizar los criterios en la
apreciación y valoración probatoria de los casos a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en el marco del conflicto armado interno, precisamente, por ubicar a las víctimas en una condición de debilidad manifiesta. De hecho, en sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional estableció que en los cuales se analizan graves violaciones a los Derechos Humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.(…) Circunstancias que sin duda se compadecen con las del caso objeto de estudio y que corroboran la configuración del defecto fáctico invocado por la parte actora. En tales circunstancias, se encuentra acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material documental y testimonial que obraba en el proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTÓN CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02769-00(AC)
Actor: BEATRIZ PIAGUAJE MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora Beatriz Márquez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de
2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Beatriz Márquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicitamos respetuosamente se ordene al Honorable Tribunal administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión, que en lo que Respecta a la señora BEATRIZ PIGAUJE MÁRQUEZ haga un estudio de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia de ello si considera que se logra demostrar la calidad de compañera permanente rehaga el fallo solo en lo que concierne a este punto para que adicione si así lo llegare a estimar la indemnización que por daño moral, daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados así como lucro cesante se pueda reconocer en su favor por la condición de compañera permanente y madre de 12 hijos de la victima directa”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 6 de agosto del año 2007, en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, el señor Wilson Antonio Gómez Ramos se desplazaba hacia la frontera con el Ecuador en compañía de su menor hijo Wilson Ramos Piaguaje y su sobrino Mauricio Rivas Piaguaje, quienes fueron atacados con disparos por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de ingenieros de Selva Nro. 49 “Soldado
Juan Solano” (BISEL No.49) de la Brigada de Selva No. 27Sexta División. El señor Gómez Ramos falleció y fue reportado como guerrillero dado de baja en el marco de la orden de operaciones “Andrómeda” misión táctica “Asalto”. El 30 de octubre de 2009, la Señora Beatriz Piaguaje Márquez, en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos, ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de su compañero permanente y padre de sus hijos. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa conoció inicialmente del proceso, dio apertura a la etapa probatoria en auto del 8 de abril del 2011, luego, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que, en sentencia del 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda porque la prueba testimonial aportada no otorgó certeza de los hechos. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual se indicaron, entre otros, las contradicciones en los testimonio de los militares; las irregularidades presentadas el día de los hechos; los antecedentes de hostigamientos y agresiones contra la integridad de la víctima por parte de miembros del Ejército Nacional; inistieron en la prueba testimonial de los jóvenes familiares de la víctima que presenciaron los hechos y, en general, en el análisis probatorio desplegado, pues, según señaló la demandante, existía
declaración de un soldado que daba cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos fue puesta por un miembro de la institución y que existieron rastros de violencia sexual en el cuerpo de la víctima. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, reconoció indemnización por daño moral, afectación y vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y lucro cesante, en favor de los 7 hijos de la víctima directa. Sin embargo, respecto de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, consideró que no se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso y, en consecuencia, negó las pretensiones respecto de la aquí actora.
3. Argumentos de la acción de tutela La actora manifiesta que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados porque incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio que daba cuenta de la calidad de compañera permanente de la víctima directa.
Insistió en que nada se dijo de fondo sobre el valor probatorio que se había dado a las pruebas arrimadas al proceso, pues en la sentencia, únicamente, se advirtió que no habían sido aportadas pruebas distintas a las manifestaciones hechas por la demandante, sin hacer referencia a las demás pruebas que obraban en el cuaderno principal con 262 folios y los 8 cuadernos de pruebas.
Relacionó como material probatorio desconocido, el siguiente: en cuanto a la documental (i) denuncia interpuesta por la señora Beatriz Piaguaje, del 10 de agosto de 2007, ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo, Putumayo, en la que indica que era la esposa del señor Wilson Antonio Gómez y señaló que vivía con él y sus hijos (folio 166); (ii) queja presentada por el señor Wilson Antonio Gómez Ramos del 3 de abril de 2007, ante la personería municipal de Puerto Leguízamo, en la que la víctima afirmó que su estado civil era unión libre (folio 167); (iii) los registros civiles de nacimiento de 7 de los hijos que nacieron como producto de la relación sentimental existente entre la víctima directa y la actora, que demuestran que la relación afectiva era permanente, pues de otra manera no se puede explicar que se hubiesen procreado 11 hijos; En cuanto a la prueba testimonial (iv) la declaración de Wilson Gómez Piaguaje, hijo de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien refirió que el día en que fue asesinado su padre habían salido de la casa, en su declaración refiere como él, sus hermanos y su progenitora tuvieron que salir desplazados debido a lo ocurrido; (v) declaración de Mauricio Rivas Piaguaje, también testigo presencial de los hechos, que indica que la víctima “era marido de mi tía”; (vi) declaración rendida el 11 de abril de 2007 ante la Notaría Única de Puerto Leguízamo por el señor German Aníbal Bastidas Barrera, en la que indicó “(...) que conoce de vista
trato y comunicación al señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.738.051 expedida en solano Caquetá, el cual convive en unión libre bajo el mismo techo desde hace veinticuatro años (24) años continuos, con la señora BEATRIZ PIAGUJE MÁRQUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 40.655.039 expedida en Solano Caquetá, tienen (12) hijos llamados: YINA GÓMEZ, LIDA JANETH GÓMEZ,JHOANA GÓMEZ (....)” (cuaderno 1 de pruebas y cuaderno 3 de pruebas); (vii) Entrevista rendida por Paola Jipa Piaguaje, del 31 de enero de 2012 en la que refiere que conocía a Wilson Gómez desde hace aproximadamente 7 años, indica que la víctima convivía con una tía suya (cuaderno 1 de pruebas). (viii) Denuncia presentada por la señora Beatriz Piaguaje el 10 de agosto de 2007 ante la Inspección de Policía de Puerto Leguízamo, donde denuncia los hechos e indica que ella era la compañera permanente de la víctima (cuaderno 3 de pruebas); (ix) declaraciones de varios pobladores de la vereda la concepción que indican que la víctima directa se dedicaba a las labores del campo y convivía desde hace varios años en la vereda la concepción en compañía de su compañera permanente e hijos. Indicó que, en la sentencia de primera instancia, no se dijo nada sobre la falta de
acreditación de la calidad de compañera permanente de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, por lo tanto, señala que no tuvo la oportunidad de advertir en otro momento procesal sobre la irregularidad presentada frente a la no valoración probatoria de todas las pruebas allegadas. Respecto el defecto fáctico hizo referencia a las sentencias T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 2002 y T-054 de 2003. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por decisión sin motivación porque incumplió la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportaron la decisión de declarar la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente, para el efecto hizo referencia a las sentencias T260 de 1999, T814 de 1999, T784 de 2000, T1334 de 2001, SU159 de 2002, T-405 de 2002 y T-408 de 2002. Invocó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, respecto del cual sostuvo que se configura “cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. (…)”, agregó que es posible valorar las pruebas trasladada para esclarecer la verdad de los hechos y permitir el acceso a la administración de justicia a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, al respecto, considera que dicha valoración y flexibilización probatoria se debió aplicar para analizar la calidad en que compareció la señora Beatriz Piaguaje Márquez.
4. Trámite adicional En auto del 26 de junio de 2020, se requirió a la abogada Liliana del Pilar Castillo Hernández para que especificara las razones por las que actúa como agente oficiosa y por las que la señora Beatriz Pianguaje Márquez no puede acudir a la jurisdicción directamente o, en su defecto, para que allegara la documentación que la acreditara como apoderada de esta.
La abogada manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido posible establecer contacto con la señora Beatriz Piaguaje Márquez porque no tiene correo electrónico ni otro medio de comunicación que le permitiera contactarla, de quien se tiene conocimiento que actualmente reside en zona rural del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, lugar de difícil acceso y donde es precaria la señal de comunicación telefónica; razón por la cual, ejerció la acción de tutela como agente oficiosa, toda vez que actuó como apoderada judicial en el proceso contencioso administrativo. Manifestó que sólo contaba con un número de contacto, en el que no ha podido establecer comunicación ni localizar a la interesada, sin embargo, señala que se puso en contacto con una de sus hijas, Lida Piaguaje, quien corroboró que la señora Piaguaje reside en una zona de difícil acceso y que tampoco le había sido posible comunicarse, sumado al aislamiento social obligatorio decretado con ocasión de la emergencia económica social y ecológica. En escrito del 3 de julio de 2020, la abogada de la parte demandante explicó que las díficiles condiciones de acceso a la zona donde vive la señora Beatriz Piaguaje Márquez e informó al despacho que el día 1 de julio de 2020 recibió una llamada
de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, quien le expresó la imposibilidad de llegar al casco urbano para enviar un poder o documento semejante. Posteriormente, la señora Beatriz Piaguaje Márquez allegó escrito en el que explicó las condiciones de distancia en las que vive, por las que le es imposible suscribir poder, sin embargo, ratificó la voluntad para ejercer la acción de tutela de la referencia por medio de la abogada, del cual dio fe el corregidor de Puerto Ospina, Putumayo.
5. Trámite Previo En auto del 13 de julio de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Leidi Lorena Gómez Piaguaje,
Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje, como terceros interesados en el resultado del proceso. En la misma oportunidad se reconoció personería a la abogada Liliana del Pilar Castillo Hernández como apoderado de la actora.
6. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura alguna de las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional, dado que no ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido para el efecto.
Señaló que en la sentencia de segunda instancia, que se cuestiona por esta vía, se mencionaron y analizaron las pruebas aportadas al expediente, con el sustento jurisprudencial correspondiente, se explicaron los motivos para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se ordenaron las indemnizaciones de acuerdo con las pruebas de parentesco aportadas, sin encontrar acreditada la unión marital de hecho entre Beatriz Piaguaje y Wilson Gómez Ramos, puesto que las pruebas que hacían referencia a ello y contenían el nombre de la demandante, provenían de la misma actora -como lo son las denuncias interpuestas en su nombre-, circunstancia que se manifestó en la providencia cuestionada. Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir lo que fue objeto de litigio dentro de un proceso ordinario y que culminó con fallo de segunda instancia. Indicó que la Corporación no incurrió en defecto fáctico al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que, tal como se advierte de la providencia censurada, se revocó la sentencia de primera instancia, precisamente, en consideración a la flexibilización probatoria para el esclarecimiento de los hechos en los que falleció el señor Wilson Gómez Ramos, con fundamento en la que se concluyó que se trató de una ejecución extra judicial; empero, tal flexibilización es aplicable, precisamente, porque las víctimas se encuentran en una posición menos favorable para acreditar los hechos que rodean estos crímenes de lesa humanidad, pero no para demostrar la calidad en la que
comparecen.
Temas: Contra providencia judicial. Falta de acreditación de calidad de compañera permanente – reconocimiento perjuicios. Defecto fáctico. Accede.
En este sentido, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado por la Sala en cuanto a la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso la señora Beatriz Piaguaje Márquez, no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Dijo que, si bien la acción de tutela no cuenta con caducidad para su ejercicio, el requisito de inmediatez sí puede ser analizado, habida cuenta que la sentencia cuestionada por los accionantes data del 27 de noviembre de 2019 y considera que no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa, puesto que no está presente el requisito señalado por la Corte Constitucional, respecto a que del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales, teniendo en cuenta la difusión del uso de medios electrónicos, sumado al transcurso de varios meses -antes del aislamiento socialpara lograr la comunicación con la señora Beatriz Piaguaje. Insisitió en que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos de las partes, sin vulneración alguna al debido proceso, ni del acceso de la administración de justicia o la igualdad, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la tutela.
7. Intervención de los terceros interesados
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa
indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia referente a la inmediatez y sostuvo que no puede considerarse la figura de la agencia oficiosa, so pretexto, de imposibilidad de comunicación con la demandante Beatriz Piaguaje Márquez, porque, si bien, se ubica en zona rural del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, no puede considerarse que el solo agotamiento de comunicación vía celular dé por descontado el ejercicio de comunicación con la interesada. Agregó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque la actora no realizó el estudio de los defectos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración alegada, pues, a pesar de que menciona la vulneración de derechos fundamentales en ninguno de sus acápites argumenta o justifica tal aseveración. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y los señores Leidi Lorena Gómez Piaguaje, Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestiones previas Cumplimiento del requisito general de inmediatez En la contestación de la acción de tutela de la referencia el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. general de la inmediatez. Sin embargo, visto el expediente, se observa que el fallo del 27 de noviembre de 2019 fue notificado en edicto fijado el 13 de diciembre de 20194, por lo que fue desfijado el 18 de diciembre de 2019 y la interposición de la acción de tutela tuvo lugar el 18 de junio de 20205, luego, la interposición del mecanismo constitucional de la referencia se interpuso en tiempo. De la agencia oficiosa y de la ratificación de la parte actora El Tribunal Administrativo de Nariño y el Ministerio de Defensa Nacional en las contestaciones de la acción de tutela señalaron que en el presente caso no están dados los presupuestos para que se tenga por aceptada la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, se advierte que en el escrito de tutela y en los demás que allegó la abogada a efecto de dar cumplimiento al requerimiento del despacho sustanciador, explicó las razones por las que no había logrado establecer comunicación con la actora porque vive en un lugar alejado de la cabecera municipal de Puerto Leguízamo, vive a dos horas de un corregimiento -Puerto Ospinaal que debe llegar en transporte fluvial, no cuenta con servicios de
teléfono o internet, de hecho, en el escrito que posteriormente allegó la señora Beatriz Pianguaje verificó dicha versión, explicó que para entablar comunicación telefónica debe caminar varias horas. Sin embargo, ratificó la voluntad de ejercer la acción de tutela ante el corregidor de Puerto Ospina, Putumayo y allegó poder del cual dio fe el mismo corregidor. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, tal como se puso se presente desde el escrito inicial. En el presente caso, si bien la abogada Liliana del Pilar Castillo Hernández adujo interponer la acción de tutela como agente oficiosa de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, lo cierto es que durante el presente trámite allegó poder suscrito por la interesada, del cual el corregidor6 de Puerto Ospina, Putumayo, dio fe de que la señora Pianjuage Márquez lo suscribió. A pesar de que el inciso 2 del artículo 74 del CGP prevé que los poderes especiales para efectos judiciales deben ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario y que, en el presente caso, el poder no fue suscrito en alguna de dichas circunstancias, la Sala no puede desconocer las condiciones particulares que narra la actora y el contexto en que vive, sumado al aislamiento preventivo obligatorio en que nos encontramos los habitantes del territorio nacional. 4 Según obra a folio 101 del expediente magnético de la acción de tutela.
5 De acuerdo con el reporte de generación de tutela en línea, que obra en el expediente magnético del presente trámite. 6 De conformidad con la Ley 1681 de 2013, “para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia (…)”. Justamente, el Decreto 806 del 4 de junio de 20207, expedido con el objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas, en el artículo 5, en relación con los poderes especiales para cualquier actuación judicial, prevé que se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Por lo anterior, se encuentra acreditado que la apoderada judicial de la actora está
legitimada para ejercer la acción de tutela toda vez que en el trámite se confirió el poder que la faculta para el efecto. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Beatriz Piaguanje Márquez considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fácticos, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que todos los argumentos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria desplegada por el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, por lo que los argumentos planteados se estudiarán en conjunto a partir del denominado defecto fáctico, en los siguientes términos. Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Caso concreto A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión desconoció material probatorio documental y testimonial que daba cuenta
de la condición de compañera permanente del señor Wilson Antonio Gómez Ramos. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo señaló la parte actora en el escrito de tutela, dentro de las pruebas relacionadas y aportadas con la demanda de reparación directa, se encuentra: la denuncia presentada por la señora Beatriz Piaguaje Márquez por la muerte
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