CE-11001-03-15-000-2020-02769-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02769-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Acreditada / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sin sustentar / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto [L]a Sala considera que si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera valorado de manera conjunta y flexible los anteriores medios probatorios obrantes en el expediente, hubiera concluido que entre la señora [B.P.M.] y el señor [W.A.G.R.], existía una relación de compañeros permanentes. [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los diferentes medios probatorios obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico. La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de
ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02769-01(AC)
Actor: BEATRIZ PIANGUAJE MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Beatriz Pianguaje Márquez, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dentro del medio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 860013340002-2009-00198, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos salió del caserío ubicado en la vereda “La Concepción”, Municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo en compañía de su esposa y sus seis hijos menores de edad, el 6 de agosto de
2007.
4. Expresó que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos cuando se desplazaba hacia la frontera con el Ecuador, se encontró con miembros del Ejército Nacional
1 C.C.A. 3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez adscritos al Batallón de Ingenieros de Selva núm. 49 “Soldado Juan Solano”
(BISEL núm.49) de la Brigada de selva núm. 27Sexta División, quienes le dispararon ocasionándole la muerte.
5. Adujo que el señor Wilson Antonio Gómez Ramos, fue reportado como un guerrillero dado de baja por uniformados del BISEL núm.49 “J.B.S.O”, en el
marco de la orden de operaciones “Andrómeda” misión táctica “Asalto”.
6. Manifestó que la señora Beatriz Pianguaje Márquez obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “DFRE”, “GHFR”, 2 “PORG”, “VCDF”, “KIJU”, “HJYT” y “QWSA”, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del que fuera víctima el señor Wilson Antonio Gómez Ramos, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-200900198
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió: “[…] PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Siendo ello así, el Despacho observa que en el sub examine la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la demanda no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, por lo que es menester
demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “DFRE”, “GHFR”, “PORG”, “VCDF”, “KIJU”, “HJYT” y “QWSA”. 4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez consagra el principio de la carga de la prueba, nos dice que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” En el asunto bajo estudio se aduce que la entidad demandada es la responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes con la muerte del señor Wilson Antonio Gómez Ramos, sin demostrar con pruebas suficientes que se tratara de una “ejecución extrajudicial” a cargo del Ejército Nacional, de modo que de nada vale que se señalen los hechos sin llegarlos a demostrar […]”.
9. Expresó que no es suficiente la sola afirmación del incumplimiento de los deberes constitucionales por parte de la fuerza pública, como lo es la obligación de protección de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la vida, toda vez que es importante y necesario determinar si la Administración no obró correctamente, o si el mismo se ocasionó por fuera de la normatividad vigente
para el caso concreto, evento que no fue acreditado. En ese orden de ideas, concluyó indicando que: “[…] Encontrándose mejor acreditada, la versión dada por los integrantes del Batallón de Selva No. 49, respecto al encuentro con unos subversivos y su consecuente cruce de disparos resultando muerto el señor Wilson Antonio Gómez conocido con el Alias de “Gabriel”, integrante del frente 48 de las Farc. Finalmente se dirá que no existiendo pruebas suficientes para la demostración de los hechos narrados en la demanda, no es posible acceder a las pretensiones incoadas por la parte accionante […]”. Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198
10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de noviembre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), el 29 de junio de 2016, y en su lugar, DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007, en la vereda La Concepción jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo
(P).
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes o a quien sus derechos
represente, las siguientes indemnizaciones: 5
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Actora: Beatriz Pianguaje Márquez
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES
LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 100 SMLMV
WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 100 SMLMV
JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 100 SMLMV
LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 100 SMLMV
GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 100 SMLMV
GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 100 SMLMV
ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 100 SMLMV
POR AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 50 SMLMV
WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 50 SMLMV
JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 50 SMLMV
LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 50 SMLMV
GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 50 SMLMV
GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) 50 SMLMV
ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) 50 SMLMV
LUCRO CESANTE
LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) Consolidado: CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y
SIETE PESOS ($14.845.867).
WILSON ANTONIO GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
Futuro: DOS MILLONES
SETENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS OCHO
($2.075.908).
LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (hija) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
Futuro: CUATRO MILLONES
SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS CATORCE
PESOS CON NUEVE
CENTAVOS ($4.067.514,9).
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez
GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (hija) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
Futuro: CINCO MILLONES
CIENTO Y CUARENTA Y
CINCO MIL CIENTO TREINTA
Y CINCO PESOS
($5.145.135).
GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (hijo) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
Futuro: SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA
Y NUEVE MIL CIENTO UN
PESOS CON NUEVE
CENTAVOS ($7.439.101.9).
ALINA YURLAI GÓMEZ PIAGUAJE (hija) Consolidado: DIECINUEVE
MILLONES CIENTO
CATORCE MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS
($19.114.446).
Futuro: NUEVE MILLONES
CIENTO SESENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS NOVENTA
Y CUATRO PESOS CON
SEIS CENTAVOS
($9.169.594.6).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
11. Consideró que: “[…] Como se observa, en el presente asunto existen dos versiones de los hechos, las cuales se pasan a estudiar, a efectos de determinar cuál de ellas prevalece con el análisis conjunto del material probatorio allegado y a la luz de las previsiones señaladas por la jurisprudencia citada con antelación: La primera versión, tiende a señalar que el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, alias “Gabriel”, hacía parte de un grupo al margen de la Ley, como miliciano, que fue identificado su paradero por medio de informantes y fue dado de baja en un combate con el EJÉRCITO NACIONAL. Los uniformados que participaron en éste, refieren distintos tiempos de duración: entre cinco minutos a
una hora y cuarto. 7
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Actora: Beatriz Pianguaje Márquez Los hechos reseñados se soportan con (i) el Informe de los hechos elaborado por el Sargento Segundo, Comandante del Tercer Pelotón Compañía Apache; (ii) las declaraciones de los soldados que participaron en la operación Asalto en la que fue dado de baja el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS; (IV) los testimonios de SILVIO RUANO VIDAL y (v) el informante ARTURO CUELLAR ROJAS, así como los informes de inteligencia.
La segunda versión, consiste en que el señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, se encontraba con su hijo y su sobrino -menores de edad-en una lancha, y cuando llegaron a tierra, miembros del Ejército le dispararon, propiciándole la muerte. Sobre el particular, obran como pruebas en el proceso: (i) denuncia presentada ante la Inspección Primera de Policía por BEATRIZ PIAGUAJE, (ii) queja formulada por el señor ORLANDO DARÍO MARROQUÍN ÁLVAREZ (ex soldado) ante la Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva, (iii) entrevistas realizadas por la Policía Judicial al señor JAVIER HERNÁNDEZ CASILLAS, PAOLA JIPA YAIGUAJE y el hijo menor de edad de la víctima, y (iv) la declaración jurada de MAURICIO RIVAS PIAGUAJE.
Cabe mencionar que MAURICIO RIVAS PARIAGUAJE y el hijo de la víctima, rindieron sus declaraciones en calidad de testigos presenciales de los hechos. De lo anterior se advierte, que la primera versión se nutre, en su gran mayoría, de pruebas que provienen o fueron elaboradas por los miembros del Ejército y varios que directamente participaron en el combate que presuntamente se llevó a cabo en la vereda La Concepción. Debe mencionarse, que los informantes reciben beneficios económicos por parte del Estado, lo cual eventualmente puede influir en las apreciaciones expuestas en sus testimonios. Por el contrario, la segunda versión se desprende de lo narrado por los testigos presenciales de los hechos, personas que conocían hace varios años al occiso, y la queja formulada por el señor ORLANDO DARÍO MARROQUÍN ÁLVAREZ (ex soldado) ante la Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva (pruebas directas de los hechos) […]”.
12. Señaló que de lo anterior, se evidencia que en principio las pruebas que acompañan la primera versión de los hechos, son precarias para soportar lo que pretenden demostrar, si además se tiene en cuenta la flexibilidad probatoria que debe contemplarse frente a las víctimas. En ese orden de ideas, es importante acudir a la prueba indiciaria que obra en el expediente.
13. El Tribunal luego de valorar las pruebas directas e indirectas, dio por demostrado que miembros del Ejército Nacional ejecutaron extrajudicialmente al señor Wilson Gómez Ramos, “[…] pues el combate alegado se desacredita bajo el análisis probatorio realizado en líneas anteriores […]”.
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez
14. Manifestó que si bien existen algunas pruebas en donde se hace referencia a que el señor Wilson Gómez Ramos era miembro de un grupo subversivo, no existe sentencia condenatoria en contra suya, ni mucho menos tiene antecedentes judiciales.
15. Expresó que: “[…] Lo cierto es que debe darse prevalencia a la presunción de inocencia, luego, no es claro que de alguna manera el occiso haya hecho parte de un grupo al margen de la Ley y en todo caso, no se probó la existencia de un combate; por el contrario, las pruebas directas e indirectas que se surtieron al interior del proceso, acreditan que el fallecimiento de la víctima ocurrió por fuera de un enfrentamiento y del uso proporcional y razonable de la fuerza.
Así las cosas, de acuerdo al análisis que realiza la Sala, no cabe duda de la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor WILSON ANTONIO GÓMEZ RAMOS, de lo cual surge la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes […]”.
16. El Tribunal respecto a la acreditación de los perjuicios morales en el caso sub examine, consideró que: “[…] Respecto a la indemnización por este concepto, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha dicho que la afectación moral de los familiares más cercanos de la víctima en casos como el que nos ocupa, se presume “dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares”, para lo cual, únicamente debe acreditarse
el parentesco, circunstancia que se cumple en este caso, en los términos que se pasan a explicar: Se probó el parentesco de la víctima con sus hijos LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 46 Cuaderno Principal), JHON HENRY GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 42 Cuaderno principal), LEIDY YAMILE GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 41 Cuaderno principal), GREIDI DAYANA GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 40 Cuaderno principal), GILBER ANDRÉS GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 38 Cuaderno principal), ALINA YURLADI GÓMEZ PIAGUAJE (Folio 37 Cuaderno principal), con lo cual se demuestra el menoscabo moral padecido por los mencionados ante el fallecimiento de su familiar cercano, de conformidad con las reglas de la experiencia, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la señora BEATRIZ PIAGUAJE MÁRQUEZ; por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados. 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez Así las cosas, conforme a lo probado y el análisis realizado en la presente sentencia, la Sala considera procedente conceder la indemnización por perjuicios
morales de la siguiente manera:
LEIDI LORENA GÓMEZ PIAGUAJE 100 SMLMV
(hija)
WILSON ANTONIO GÓMEZ 100 SMLMV
PIAGUAJE (hijo) JHON HENRRI (sic) GÓMEZ 100 SMLMV PIAGUAJE (hijo) El monto resultante se dividirá entre el número de hijos del occiso para posteriormente aplicar las fórmulas correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicitamos respetuosamente se ordene al Honorable Tribunal administrativo
(sic) de Nariño Sala Primera de Decisión, que en lo que Respecta (sic) a la señora BEATRIZ PIGAUJE MARQUEZ haga un estudio de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia de ello si considera que se logra demostrar la calidad de compañera permanente rehaga el fallo solo en lo que concierne a este punto para que adicione si así lo llegare a estimar la indemnización que por daño moral, daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados así como lucro cesante se pueda reconocer en su favor por la condición de compañera permanente y madre de 12 hijos de la victima (sic) directa […]”.
18. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] entendida esta como la que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan., cuando la
decisión se profiere sin fundamento argumentativo o los motivos no son relevantes al caso concreto. No hay motivos jurídicos o fácticos. (Sentencias
T260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12 T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02).1
En el presente caso como se ha indicado no hubo motivación para argumentar porque las pruebas arrimadas al proceso no cumplieron con el deber de demostrar que al momento de los hechos la señora Beatriz Piaguaje en 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez consideración del alto Tribunal no cumplía con el deber probatorio de demostrar su calidad de compañera permanente ello en razón a que el único argumento que indica el despacho es que no se aportó prueba distinta a su propia declaración, argumento del cual nos apartamos muy respetuosamente y del cual más adelante indicaremos algunos de los elementos probatorios que contrario a los señalado si reposan en el expediente y debieron ser analizados para resolver la legitimación de la hoy accionante […]”. 18.1. De igual manera expresó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente, y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.2. Frente a la configuración del defecto fáctico, expresó que: “[…] Sobre algunas las pruebas que obran en el proceso que pueden llevar a la
magistratura a determinar que la señora BETRIZ PIAGUAJE tenía la calidad de compañera permanente de la víctima, WILSON ANONTONIO GOMEZ RAMOS y respecto de las cuales nada se dijo en la segunda instancia. -Obra en el proceso en el cuaderno principal a folio 166 denuncia bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Beatriz Piaguaje, de fecha 10 de agosto de 2007, rendida ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguizamo Putumayo, en la que indica entre otros, los hechos en los que fue asesinado WILSON ANTONNIO GOMEZ de quien ella refiere era su esposo. Específicamente cuando se le pregunto “(…) con quien vivía el señor WILSON GOMEZ CONTESTO; conmigo y mis hijos (…)” - Obra en el proceso a folio 167 del cuaderno N.1 queja presentada por el señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS de fecha 3 de abril de 2007 ante la personería municipal de Puerto Leguizamo, en la que en vida el prenombrado ciudadano entre otros hechos indico su estado civil era unión libre “(…) el día sábado 31 de marzo Salí el caserío de la vereda la concepción y me dirigía hacia la finca en compañía de mi mujer y mis seis hijos (…) son testigos de todos esos hechos mis hijos y mi esposa quienes presenciaron todo (…)” - Obran en el proceso cuaderno principal los registros civiles de nacimiento de 7 de los hijos que nacieron como producto de la relación sentimental existente entre
la victima WILSON ANTONIO GOMES RAMOS Y BEATRIZ PIAGUAJE
MARQUEZ, que demuestran que la relación afectiva era permanente, pues de otra manera no se puede explicar que se hubiesen procreado 11 hijos; al momento de los hechos esto es 6 de agosto de 2007 Alina Yurlady Gómez Piaguaje tenía un 11 meses de edad (nació el 26 de septiembre de 2006), Gilber Andrés Gómez Piaguaje tenía 3 años y 9 meses (nació el 3 de noviembre de 2003, Greidy Dayana Gómez Piaguaje tenía 7 años nació el 8 de julio de 2000, Greidy Yamile Gómez Piaguaje tenía 8 año nació el 6 de marzo de 1999, Jhon Henrry Gómez Piaguaje tenía 10 años (nació el 13 de diciembre de 1996), Wilson Gómez Piaguaje tenía 13 años (nació el 8 de diciembre de 1994), Leidy Lorena Gómez Piaguaje tenía 15 años (nació el 3 de septiembre de 1992). La sola existencia de los hijos demuestra que entre WILSON GOMEZ RAMOS Y 11
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Actora: Beatriz Pianguaje Márquez BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ se mantuvo una relación marital desde el año 1992 hasta el año 2007, tiempo más que suficiente para que hubiesen adquirido la calidad de compañeros permanentes. - Obra en el proceso declaración de Wilson Gomez Piaguaje, hijo de la víctima y de la señora BEATRIZ PIAGUAJE, quien fue testigo presencial de los hechos y quien refirió que el día en que fue asesinado su padre habían salido de la casa,
en su declaración refiere como él, sus hermanos y su progenitora tuvieron que salir desplazados debido a lo ocurrido, este elemento también consideramos demuestra la afectación que padeció BEATRIZ PIAGUAJE. - Obra declaración de Mauricio Rivas Piaguaje también testigo presencial de los hechos que indica que la víctima “era marido de mi tía” - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas del juzgado administrativo declaración juramentada rendida el día 11 de abril de 2007 ante la notaria única de Puerto Leguizamo declaración juramentada rendida por el señor German Aníbal Bastidas Barrera, en la cual indico entre otros “(…) que conoce de vista trato y comunicación al señor WILSON ANTONIO GOMEZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.738.051 expedida en solano Caquetá, el cual convive en unión libre bajo el mismo techo desde hace veinticuatro años (24) años continuos , con la señora BEATRIZ PIAGUJE MARQUEZ , identificada con la cedula de ciudadanía número 40.655.039 expedida en solano Caquetá, tienen (12) hijos llamados: YINA GOMEZ, LIDA JANETH GOMEZ,JHOANA GOMEZ (….)” copia de esta misma declaración también reposa en el cuaderno 3 de pruebas. - Obra en el proceso en el cuaderno 1 de pruebas entrevista rendida por Paola Jipa Piaguaje, de fecha 31 de enero de 2012 en la que refiere que conocía a WILSON GOMEZ desde hace aproximadamente 7 años, indica que la víctima convivía con una tía suya. El apellido de la declarante corresponde con el apellido
de la señora Beatriz Piaguaje. - Obra en el proceso Cuaderno c 3 de pruebas denuncia presentada por la señora BEATRIZ PIAGUJE EL 10 de agosto de 2007 ante la inspección de policía de puerto Leguizamo donde denuncia los hechos en que fue asesinado WILSON GOMEZ, e indica ante dicha autoridad que ella era la compañera permanente. - Obran en el proceso declaraciones de varios pobladores de la vereda la concepción que indican que la víctima se dedicaba a las labores del campo y convivía desde hace ya varios años en la vereda la concepción en compañía de su compañera permanente e hijos. Estos son solo algunos de los documentos que obran en el expediente que consideramos demuestran que si existía al momento de los hechos una relación de compañeros permanentes entre la victima WILSON GOMEZ RAMO0S Y BEATRIZ PIAGUAJE MARQUEZ […]”. 18.3. La Sala advierte que si bien es cierto la actora invocó la causal de decisión sin motivación, al revisar los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, realmente se evidencia que estructuró un verdadero defecto fáctico. Actuación 12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 13 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a los señores y señoras Leidi Lorena Gómez Piaguaje, Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
20. El Tribunal Administrativo de Nariño expresó que: “[…] Estimo que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, dado que no ha incurrido en (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente o (vi) violación directa de la Constitución.
Sin perjuicio de lo dicho, en el escrito de tutela se alega que se han conculcado los derechos al “debido proceso”, al “acceso a la administración de justicia” y a la “igualdad”, bajo los siguientes argumentos que se contestarán uno a uno:
1. Alegó la parte accionante que no hubo motivación para argumentar porqué las pruebas arrimadas al proceso no cumplieron con el deber de demostrar que al momento de los hechos la señora Beatriz Piaguaje era la compañera permanente de la víctima. 1.1. Esta afirmación no es cierta, dado que en la sentencia de segunda instancia se
mencionaron y analizaron las pruebas aportadas al expediente, con el sustento jurisprudencial correspondiente, explicando los motivos para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, procediendo a ordenar las indemnizaciones respectivas, teniendo en cuenta las pruebas de parentesco aportadas, y sin encontrar acreditada la unión marital de hecho entre Beatriz Piaguaje y Wilson Gómez Ramos, puesto que las pruebas que hacían referencia a ello y contenían el nombre de la demandante, provenían de la misma actora -como lo son las denuncias interpuestas en su nombre-, circunstancia que se manifestó en la providencia cuestionada […]”.
21. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que: “[…] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02769-01
Actora: Beatriz Pianguaje Márquez inmediatez en su interposición, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño data de 27 de noviembre de 2019, es decir casi un año después de haber transcurridos los 6 meses acogidos por el Consejo de Estado como el término razonable para la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó las razones por las cuales se demoró en interponerla […]”.
22. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y los señores y
señoras Leidi Lorena Gómez Piaguaje, Wilson Antonio Gómez Piaguaje, Jhon Henry Gómez Piaguaje, Leidy Yamile Gómez Piaguaje, Greidy Dayana Gómez Piaguaje, Gilber Andrés Gómez Piaguaje y Alina Yurlady Gómez Piaguaje guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Acceder al amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Beatriz Piaguaje Márquez, en consecuencia;
2. Ordenar al Tribuna
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