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CE-11001-03-15-000-2020-02772-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02772-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO

DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUCITAURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que el señor Luis Prada Acosta acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener que se declare de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, tras considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de las distintas etapas procesales que le habrían impedido el desarrollo de una adecuada defensa técnica, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 13 de mayo de 2020, en la que se negó la nulidad propuesta por el disciplinado y se confirmó la decisión sancionatoria de primera

instancia. (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto a la posible configuración de una nulidad por las irregularidades en la notificación de los trámites del proceso disciplinario, aspecto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente. (…) Aunado a lo anterior, la Subsección estima que la petición de amparo también resulta improcedente, porque el accionante no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a evidenciar los defectos en los que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, afirmó que no conocía esa decisión en su integridad. (…) En definitiva, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Prada Acosta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02772-01 (AC)

Actor: LUIS PRADA ACOSTA

1

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAY OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Luis Prada Acosta instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del derecho al debido proceso administrativo (art. 29 C.N.) y a la igualdad (art. 43), como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado 110011102000201804411, dejando sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el momento en que se configuró

la violación de los derechos fundamentales, incluyendo las decisiones de primera y segunda instancia por estar soportadas en actos que vician su legalidad y legitimidad. “3. ORDENAR A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ, la reapertura del proceso 110011102000201804411 en cabeza de Magistrado diferente al que venía conociendo, por encontrarse comprometido su criterio de decisión por el conocimiento previo del proceso. “4. Los demás que el señor Magistrado estime convenientes para conservar el estado de derecho”. 2.- Hechos 2 El 17 de julio de 2018, la señora Viviana Andrea Abril Cruz solicitó que se abriera investigación disciplinaria contra el abogado Luis Prada Acosta, por la “presunta omisión presentada en el ejercicio profesional”. Mediante auto de 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria (radicado 110011102000201804411) y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 2018, pero “la citación correspondiente no fue entregada en mi domicilio por parte de la empresa de correo”. Refirió el accionante que solo hasta los primeros días de marzo de 2019 recibió la comunicación mediante la cual se le convocó para el 7 de mayo de 2019, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero por razones médicas no pudo cumplir con la citación realizada.

En la audiencia del 7 de mayo de 2019 se fijó como fecha para escuchar los descargos del investigado el 29 de julio de 2019; en la respectiva citación se informó “de una supuesta nueva investigación disciplinaria con número de radicación 110011102000201801208”. El 29 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación dentro del radicado 110011102000201804411, en la que actuó como defensor de oficio el doctor José Camilo Rubiano “quien por razones que se desconocen jamás tuvo a bien comunicarme sobre su nombramiento y mucho menos sobre las decisiones tomadas dentro de la diligencia, como era su deber…”. Dijo el accionante que, sin conocimiento de la actuación surtida, en esa diligencia se le formuló pliego de cargos por la transgresión de los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en las faltas de que tratan los numerales 1 y 4 de los artículos 37 y 35 de la mencionada normativa, respectivamente. Expuso que, mediante comunicaciones del 3 de octubre de 2019, se informó de la realización de una “audiencia de juzgamiento para el diecisiete (17) de octubre del dos mil diecinueve (2019) dentro del radicado 1100111020002018-01208”. 3 En audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2019 se ratificaron los cargos imputados al ahora accionante. Mencionó que, el 21 de octubre de 2019, se solicitó “la desvinculación definitiva de

la investigación disciplinaria radicada bajo el número 110011102000201801208, toda vez que al revisar los antecedentes de la misma, esta se encontraba en cabeza del Dr. Víctor Henry Rodríguez Rodríguez…”, sin que se diera respuesta al respecto. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al abogado Luis Prada Acosta con suspensión de dos meses por encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la mencionada ley. Por memorial radicado el 9 de diciembre de 2019, el disciplinado solicitó que se revocara o se decretara la nulidad de la actuación de primera instancia, dado que “la investigación se concentró bajo el radicado 110011102000201804411, razón por la cual todas las comunicaciones debían centrarse bajo esta numeración, para hacer entendible y comprensible al disciplinado”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo de 13 de mayo de 2020, negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia –decisión que, afirma, no conoce en su integridad–. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que “las actuaciones que debieron darse en estricto apego al debido proceso dentro del desarrollo de la causa 2018-04411 se surtieron sin que tuviera conocimiento de ellas, evento que se convalidó y facilitó por la inactividad

del defensor de oficio, quien faltando a su responsabilidad guardó silencio absoluto”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 4 “… no es comprensible señores magistrados, que encontremos yerros de tal naturaleza –acto que no ocurrió con el nombrado defensor de oficio– tales como encontrar en las comunicaciones surtidas por el Despacho con fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), citas de audiencias totalmente diferentes, ya que mientras por un lado se elaboró un acta en la que se afirma que la diligencia de pruebas se llevó a cabo dentro del radicado 2018-0441 el 29 de julio de 2019, en las comunicaciones efectuadas como correspondientes al radicado 2018-01208 se hizo énfasis a la citación con base en lo ordenado en diligencia del 30 de julio del 2019, citas que obviamente hicieron deducir conjuntamente con los demás elementos de juicio que nos encontrábamos frente a dos investigaciones totalmente diferentes”. Concluyó que la irregularidad se presenta, porque las comunicaciones que citaban a las diferentes diligencias programadas dentro del proceso adelantado en su contra no se concretaron, toda vez que se le informó de una actuación totalmente diferente (radicado número 110011102000201801208), pero a pesar de esa irregularidad, se realizó la audiencia de calificación y formulación de cargos, “sin mi presencia y con la actuación paquidérmica de un defensor de oficio que nada dijo, con lo cual se vulneró el debido proceso”. Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la inobservancia de la debida notificación en los términos establecidos en

las disposiciones pertinente sólo da cabida a una declaratoria de nulidad del proceso que se adelanta toda vez que es indispensable el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los postulados que orientan el debido proceso para finalmente poder desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado desde el inicio de la investigación hasta la ejecutoria del fallo, etapa esta que de ninguna manera puede ser surtida si previamente no se le garantizó al disciplinable el derecho de defensa como uno de los postulados fundamentales del referido debido proceso”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de la tutela, tras considerar que no existió vía de hecho y, además, “por cuando se desataron todos los elementos esbozados en el recurso de apelación, existiendo cosa juzgada y la acción de tutela una tercera instancia, pues eso es lo que está buscando el actor, que se el Juez de tutela revise el asunto disciplinario que fue estudiado en primera y segunda instancia”. 5 Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el accionante expone los mismos argumentos en los que se fundamentó su solicitud de nulidad –citarlo bajo un radicado diferente al de la investigación en la que se le sancionó– y que fueron

debidamente estudiados y definidos en la providencia de 13 de mayo de 2020, en la que se estableció que “el accionante estaba enterado de la investigación por la cual se le sancionó y no puede invocar una nulidad por falta de notificación del Seccional de instancia, en cuanto fue debidamente notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que una vez vinculado por principio de lealtad procesal debió comparecer a la actuación”. Agregó que el error de trascripción respecto del número del expediente bajo el cual se tramitó la investigación disciplinaria no tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, dado que el investigado estaba al tanto del proceso disciplinario que se le había iniciado y era su obligación comparecer ante la autoridad judicial que lo estaba requiriendo, sin embargo, “contrariando el postulado de la lealtad procesal y consciente de que la citación contenía un error intrascendente, se propuso estratégicamente no asistir para luego fundar el pedimento de nulidad, cuando lo cierto es que a la luz del derecho disciplinario no todo error genera nulidad”. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “... antes de formular la tutela el accionante debió esperarse a conocer los argumentos bajo los cuales esta Superioridad le negó la nulidad propuesta, para no desgastar el aparato judicial constitucional con solicitudes reiterativas; esto por cuanto como se dijo al comienzo, la presente tutela es una réplica de lo ya argumentado a instancias del proceso disciplinario, sin que se agreguen argumentos adicionales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues lo que el accionante considera como una afectación al

debido proceso y a su derecho de defensa es, en realidad, la consecuencia de su actuar omisivo dentro del proceso disciplinario, al cual dejó de asistir, no porque no estuviera enterado o no hubiese sido convocado, sino porque no lo quiso hacer, buscando con ello un rédito procesal inexistente. “En otras palabras, el disciplinado sobredimensionó y sobrevaloró el impacto que el error de digitacion en el número del proceso representaba, de ahí que ahora deba atenerse a su propia incuria y descuido, pues la Ley procesal dota al juez de herramientas para dar continuidad a los procesos, pese a la renuencia e insistencia de las partes y eso fue lo que se hizo en este caso particular”. Concluyó que lo que pretende el accionante es revivir una controversia jurídica 6 que fue debidamente definida por el juez natural, sin que se evidencie la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 4.3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha respetado los términos previstos en la Ley 1123 de 2007. Informó que el proceso disciplinario adelantado contra el ahora accionante fue repartido al despacho ponente el 20 de febrero de 2020 e ingresó a dicho despacho el 21 del mismo mes y año. Que el 8 de mayo de 2020 se radicó proyecto de fallo y que el 13 siguiente se dictó fallo en el que se negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado y se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. Agregó que, de

conformidad con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, dicha sentencia quedó en firme en la fecha de su suscripción. Afirmó que el 20 de mayo de 2020 se emitieron los respectivos oficios para notificar el fallo del 13 de mayo de 2020; sin embargo, ante la falta de comparecencia del disciplinado para la notificación personal, se publicó estado el 22 de mayo de 2020. Que el 3 de julio de 2020, se le envió al defensor del abogado Luis Prada Acosta copia de la sentencia de segunda instancia y se le comunicó a la Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la respectiva sanción. Luego precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… cada una de las actuaciones efectuadas dentro del proceso 110011102000201804411 01, en segunda instancia en ningún momento se realizaron notificaciones o actuaciones bajo otro numero de radicado ni mucho menos bajo el No. 110011102000201801208, situación que fue originada en el trámite de primera instancia, siendo subsanada al ejercer su derecho a la defensa y enfocándose al número radicado 110011102000201804411 01, actuando el disciplinado de manera activa dentro del citado proceso, sin que ello hubiese incurrido en una violación al debido proceso como lo vislumbra en sus argumentos en el escrito de tutela”. 5.- La sentencia de primera instancia 7 Mediante sentencia de 23 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que “no existe una afectación

directa a la Constitución puesto que la carga argumentativa del actor no evidenció ninguno de los postulados sugeridos para que el estudio de tal defecto pudiese indicar una transgresión a sus derechos fundamentales”. Puntualmente, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la inconformidad de la parte actora reside en la indebida notificación de las diligencias que se llevaron a cabo en la instancia inicial del sumario y que presuntamente transgredieron su derecho al debido proceso. Para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el argumento elevado por el tutelante carece de toda validez puesto que el mismo fue notificado de todas las actuaciones procesales: ‘El 11 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de investigación en contra del profesional de derecho Luis Prada Acosta, bajo el radicado 201804411-00, donde se notificó personalmente el investigado el 17 de octubre de 2018. ‘Se libraron las comunicaciones a las direcciones que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, para la audiencia del 4 de diciembre de 2018, como no asistió, se cumplió con la ritualidad del artículo 104 inciso 3 de Ley 1123 de 2007, bajo el radicado 201804411-00. ‘Así mismo, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2019, bajo el radicado 201804411-00, sin embargo, no asistió, siendo representado por defensor de oficio. ‘Igualmente, se libró comunicación para la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 2019 y la de juzgamiento del 17 de octubre de 2019, bajo el

radicado 201801208’. “La manifestación y explicación ofrecida por el actor en el entendido que no compareció a las diligencias judiciales porque la citación que recibió hacía referencia a un radicado diferente al asignado a su proceso y que por ello, presentó petición especial de nulidad dentro del recurso de apelación, no es dable para el ente disciplinario que desató el recurso de alzada, puesto que: el accionante no puede argumentar que no estaba obligado a presentarse a las diligencias por citarse bajo una (sic) radicado diferente, pues el Seccional de primera instancia lo llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos, como se verificó en el expediente. “Con todo, se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observe la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina: ‘(…)’ “En este sentido el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que en lo referente al principio de trascendencia, cuando de nulidades de trata ‘[…]no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su 8 declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado[…]’.

“Bajo este precepto, el ad quem realizó el análisis que selló el caso del actor, puesto que para la Sala Disciplinaria no se podía alegar una nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que el disciplinado era consciente del error de transcripción presentado. ‘Estimó que en el presente caso de notificarse bajo un radicado diferente a dos audiencias dentro del disciplinario, según el cual se considera denotativo de nulidad, se logra remediar, dado que el abogado Luis Prada Acosta se notificó personalmente de la apertura de la presente investigación y sabia la carga procesal que debía cumplir, pues se encontraba vinculado a una investigación disciplinaria a la cual que (sic) debía comparecer. ‘No obstante, se debe tener claro que al momento de verificar como lo dice el apelante (sic) consulta de procesos bajo el radicado ‘201801208’, donde supuestamente aparecía otros sujetos procesales, también sabía que, al buscar por las partes, en este caso por su nombre (demandado) se iba encontrar con la presente investigación ‘201804411’. ‘Al punto que cuando recibió las dos citaciones para las audiencias de pruebas y calificación del 4 de diciembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, notificación que se hizo en la misma dirección a las dos últimas, era consciente de la investigación que se llevaba en su contra. ‘Dicho de otro modo, el investigado sí estaba enterado de la presente investigación y no puede pretender una nulidad por falta de notificación del Seccional de Instancia, cuando el mismo debía cumplir con el principio de lealtad procesal, que adquirió al momento de notificarse del auto de apertura de la presente investigación, mandato constitucional de la buena fe y que atenta

contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación del abogado’. “En vista de lo anterior, no es posible configurar una vulneración al derecho de defensa que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2018-04411-00 no trasgredió el derecho de contradicción del actor, por el contrario, se logró comprobar que la autoridad disciplinaria tomó todas las medidas pertinentes para que al señor Prada Acosta se le respetara y garantizara el debido proceso. Al respecto la autoridad en cuestión explicó: ‘Por lo anterior, el abogado de oficio cumplió con la carga procesal que era asistir a las diligencias y ejercer la defensa del disciplinado, tal vez no como pretendía el investigado, pues si quería un actuar más activo del defensor debió asistir al proceso, para darle las directrices. No obstante, el disciplinado no puede pretender que su defensor debía buscarlo, pues efectivamente el seccional de Instancia cumplió con esa labor, al librarle las comunicaciones y al tratar de localizarlo telefónicamente, como se verifica a folio 31 del cuaderno de Primera Instancia, donde se le llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos’. “En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente

zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales”. 9 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, en el sentido de señalar que el fallo de primera instancia presenta las siguientes deficiencias (trascripción literal): “a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución y la Ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de los actores, por errónea interpretación de sus principios, pues al tenerse como tesis negatoria la improcedencia de la tutela, se debe presumir, con contrariedad, que su señoría no examinó mis argumentos acerca de la configuración de las conductas omisivas por parte de las accionadas, e) Se apartó del régimen constitucional como norma garantizadora de los derechos fundamentales de personas en calidad de inferioridad, tales como los menores y las personas de la tercera edad y f) Se apartó en la decisión de la concurrencia del precedente jurisprudencial aplicable al asunto”.

El accionante efectuó un recuento del desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, a través de los pronunciamientos de las altas cortes y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, trascribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional en casos en los que se analiza la vulneración al debido proceso por ausencia de notificación y de defensa técnica y de algunos casos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo anterior, el señor Prada Acosta insistió en que se vulneró su derecho al debido proceso por la indebida notificación surtida dentro del proceso disciplinario. Por tanto, reiteró su solicitud de que se ordene a las entidades accionadas, en especial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declare la nulidad de lo actuado “desde el momento en que se omitieron las notificaciones a mi domicilio y/o correo conocido y habilitado para tal fin, con el fin de permitir el aporte probatorio que demuestra que no le asiste razón a la quejosa por faltar a la verdad”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 10 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 11 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terce

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