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CE-11001-03-15-000-2020-02784-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02784-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO

DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEFECTOS

SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la legalidad de actos administrativos que establecieron turnos de disponibilidad en las Unidades Seccional y Local de Fiscalías Así las cosas, bajo el entendido de que el actor propendió, la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 0194 del 2 de abril de 2007 y la Resolución No. 1049 del 21 de octubre de 2010, queda evidenciado, que por tratarse estas de actos administrativos que involucran derechos de rango constitucional no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir los conflictos que sobre las mismas se presenten, más aún, cuando para ello, la legislación creó mecanismos judiciales específicos ante la jurisdicción contencioso administrativo. (…) Ahora, en el mismo sentido de pretender la ilegalidad de las resoluciones que fungieron como sustento a la falta indilgada, argumentó que de conformidad con el artículo 63 de Código de Procedimiento Penal, la disposición alegada como sustento de la disponibilidad para atender casos urgentes, en la época en que se desempeñó como Fiscal 85 del municipio de Vijes, era ilegal. (…) Al respecto, considera esta Sala que, al igual que con las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1094 de 2010 y por las mismas

razones expuestas, es improcedente la acción de tutela para decretar la ilegalidad de los turnos de disponibilidad. (:..) Por último, frente a la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002, discurrida por el actor; se reitera, tal como se expuso precedentemente, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no pretende fungir como una tercera instancia dentro de un proceso, ni mucho menos reabrir debates que fueron zanjados en la oportunidad legal para ello o que en su defecto no fueron dados dentro de la misma. (…) En consecuencia, frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, considera esta Sala, improcedente la acción de tutela, como quiera, que dicha discusión no fue propuesta por el accionante en la oportunidad para hacerlo y por ende no hizo parte del proveído de 13 de mayo de 2020, sobre el cual versa la presunta vulneración. (…) En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia de los artículos 6, 122 y 128, que en resumen disponen: (i) que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la infracción, omisión o extralimitación de lo contemplado por la Constitución y/o la ley respecto de sus funciones; (ii) que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y (iii) que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; es dable, afirmar que de acuerdo con la forma en la que se abordó tal omisión, el actor, propendió debatir la constitucionalidad de las resoluciones que fundamentaron la decisión y no sustentó

una posible vulneración de los preceptos constitucionales por parte de la decisión en cuestión; razón suficiente para considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir la inconformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –

ARTÍCULO 63.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – A funcionario de la Fiscalía por incumplimiento de turnos de disponibilidad En esta medida, luego de una valoración en conjunto del acervo probatorio, queda claro que a pesar de asistirle razón al accionante respecto de los reproches elevados en contra de las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1049 de 2010, no es menos cierto que quedó demostrado que el señor [V.M.C.C.] debió cumplir con la obligación de los turnos de disponibilidad, más aún cuando no se comprueba dentro del proceso la exoneración de los mismos. (…) Por otra parte, con relación a la Resolución No. 22179 de 2007, por medio de la cual se reguló el horario de atención para las Fiscalías Locales y Seccionales de Cali y Buga, tiene que afirmar esta Corporación, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si realizó, dentro del fallo recurrido, un estudio amplio y razonado frente a las disposiciones emanadas de

la misma. Razón por la cual, no resulta procedente el reproche realizado por el accionante. (…) Ahora, con relación a la petición de 5 de febrero de 2013, esta colegiatura discurre que efectivamente le asiste razón a la Sala Disciplinaria al afirmar que, con la misma, no se pretendió en su momento dar a conocer lo hoy dilucidado por el señor [V.M.C.C.]. (…) Finalmente, respecto de la historia clínica aportada, quedó plenamente demostrado que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la decisión del 13 de mayo de 2020, sí se realizó una valoración exhaustiva de la misma, determinando que las patologías diagnosticadas, tienen origen con posterioridad a los hechos investigados. Decisión que comparte esta Sala, por considerarla ajustada a los elementos probatorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02784-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Carvajal Calonge, actuando en nombre propio, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de

derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la decisión de 13 de mayo de 2020 y en la cual se confirmó la sanción interpuesta en primera instancia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. Contra el señor Víctor Manuel Carvajal Calonge, Fiscal Ochenta y Cinco Local de Conocimiento del municipio de Vijes, Valle del Cauca, se aperturó el día 20 de mayo de 2015, investigación disciplinaria por presuntamente haber transgredido su deber como funcionario judicial, omitiendo la atención de asuntos propios de su cargo. 1.2. Como resultado de lo anterior, el día 3 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar al señor Víctor Manuel Carvajal Calonge, por hallarlo disciplinariamente responsable de la omisión de sus deberes. 1.3. Contra la anterior decisión, el hoy accionado, interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Así las cosas, el ad quem, en proveído calendado de 13 de mayo de 2020, dispuso confirmar la sentencia proferida en primera instancia, bajo el entendido de que el Fiscal Ochenta y Cinco Local de Vijes, incurrió en fallas calificadas como graves a título de dolo.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan

GARANTIZAR al suscrito VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE, en su calidad de agraviado, el pleno goce de mi derecho al DEBIDO PROCESO, ordenando a las (sic) Sala Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura volver al estado anterior a la violación de mi derecho fundamental del que he sido objeto por la Sentencia Aprobada en Sala No. 43 del 13 de Mayo (sic) del 2020, si fuere posible, cosa que lo dudo, por cuanto ya se operó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, desde el día 23 de Febrero (sic) del 2018, acorde a la Ley 734 de 2002, pues en ningún caso puede hablarse que en mi caso concurra acto o acción de corrupción de que trata la Ley 1474 del 12 de Julio (sic) de 2011».

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del mismo, es válido inferir que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto por violación directa a la Constitución Política, por las siguientes razones:  Defecto sustantivo: Arguyó el accionante que, el Consejo Superior de la Judicatura no dio aplicación a la Ley 251 del 27 de noviembre de 2008, «por medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar LA PROTECCIÓN, promoción y defensa de los derechos de los adultos

mayores», aun cuando este, estaba en la obligación de hacerlo, como quiera que a la fecha de la investigación el accionante contaba con 62 años de edad. Igualmente, manifestó que las resoluciones en las que se fundamentó la sanción, son abiertamente ilegales, toda vez, que con las mismas se propende modificar las funciones asignadas por ley a la Fiscalía. Considerando, además, que el Director Seccional de Fiscalías de Cali, quien emitió las resoluciones, carecía de competencia para ello. Por otro lado, alegó que los turnos de disponibilidad son ilegales a la luz del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la prohibición contemplada en dicho artículo para los jueces de garantía y de conocimiento, se extiende a los fiscales. Situación que imposibilita, que los mismo ejerzan funciones de garantía y posteriormente de conocimiento respecto a un mismo asunto. Sumado a ello, estableció que los turnos de disponibilidad, eran abiertamente carentes de legalidad, toda vez que los mismos eran impuestos con asidero en una resolución ilegal y a la cual se imprimió una interpretación errónea. Por último, determinó como inaplicada la Ley 734 de 2002 en lo que respecta a la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de que de conformidad con los términos establecidos por esta, la acción se encontraba prescrita a la fecha en que se adoptó la decisión.  Defecto fáctico: Por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omitió realizar una debida valoración probatoria

de las pruebas aportadas al proceso. En concreto frente a la Resolución No. 0194 de 2007, toda vez que contrario a lo manifestado por la Sala, dicha Resolución no determinó los turnos de disponibilidad para los fiscales de diferentes municipios del Valle del Cauca, sino que por el contrario ordenó proferir Resolución para determinar la programación de los mismos. En este sentido, consideró que la segunda instancia dio un alcance abiertamente contrario a la Resolución No. 1049 del 21 de octubre de 2010, por cuanto de la misma no se puede inferir, tal como lo concluyó la Sala Disciplinaria, la creación de la Unidad de Reacción Inmediata -URIen el municipio de Vijes – Valle del Cauca, sino que, por el contrario, se autorizó a la Oficina de Asignaciones de Cali para efectuar el procedimiento requerido de creación. Sumado a esto, afirmó que no se valoraron las certificaciones y testimonios aportados, que dan fe de la no existencia de la Unidad de Reacción Inmediata en el municipio de Vijes. Por otro lado, manifestó que pese a estar probado dentro del proceso, se desconoció que el cargo ocupado por el mismo era el de Fiscal Ochenta y Cinco de Conocimiento de Vijes – Valle y no el de Fiscal de URI. Así y en razón de lo anterior, consideró que el despacho sustanciador, no dio la relevancia probatoria pretendida a la Resolución No. 2-2179 del 19 de septiembre de 2007, que dispuso el horario de trabajo para las Fiscalías del Distrito Judicial de Cali y Buga. Además de esto, aseguró que, dentro del proceso disciplinario, no se

tuvieron en cuenta las peticiones elevadas por medio de las comunicaciones de fecha 15 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, dirigidas al Director Seccional de Fiscalías de Cali y a la Jefe de Oficina de Asignaciones, en las que (i) solicitó la exoneración de los turnos indilgados como supuesto Fiscal de URI de Vijes en razón a los graves padecimientos de salud y (ii) realizó «un verdadero clamor angustioso» ante su estado de salud, además de solicitar información respecto de la creación de la URI de Vijes, respectivamente. Igualmente, aseveró que dentro del expediente reposa historia clínica emitida por su EPS, en la que se evidencia claramente los padecimientos de salud sufridos, producto del alto estrés laboral, que lo llevaron, razonadamente, a no dar cumplimiento de los turnos ilegalmente impuestos por la fiscalía y que fue ignorada dentro de la decisión adoptada el 13 de mayo de 2020. En conclusión, discurrió que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó su postura, apoyado en pruebas no ciertas o en su defecto dándole a estas un alcance contrario a lo que realmente se pretendió demostrar con las mismas.  Violación directa de la Constitución Política: Afirmó que las resoluciones atacadas, son violatorias de la Constitución Política y específicamente de los artículos 6, 122 y 128, que en su orden contemplaron: (i) que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la infracción, omisión o extralimitación de lo contemplado por la Constitución y/o la ley respecto de sus funciones; (ii) que no habrá empleo público que no tenga

funciones detalladas en la ley o reglamento y (iii) que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de junio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Doctor CAMILO MONTOYA REYES, magistrado ponente de la decisión, solicitó negar el amparo constitucional, en razón a que consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no afectó derechos fundamentales y mucho menos, incurrió en vías de hecho en la decisión objeto de controversia.

A su turno, realizó un recuento del escrito de tutela presentado por el accionante y concluyó que las afirmaciones aquí alegadas fueron las mismas expuestas dentro del proceso disciplinario, afirmaciones que se analizaron en debida forma, con sujeción a lo probado dentro del mismo. Por último, manifestó, que contrario a lo establecido por el actor, en su caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto para la fecha de la ocurrencia de la falta, ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que en su

artículo 132 consagró el término de 5 años para la prescripción disciplinaria, contados desde la comisión de la falta, siempre que no se haya proferido auto de apertura de investigación. Situación que no aplica al caso concreto, ya que se ordenó apertura de investigación el día 20 de mayo de 2015, ello es, 2 años después de la ocurrencia de la falta. 5.2. La doctora JULIA EMMA GARZÓN, presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, requirió negar el amparo solicitado, toda vez que, consideró que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como tercera vía para reabrir debates concluidos. 5.3. La doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, pidió desvincular a la Secretaría Judicial de la presente acción. En su oportunidad, la secretaria, realizó un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso e igualmente señaló los oficios y fechas por medio de los cuales se emitieron las notificaciones respectivas. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la decisión del 13 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia al señor Víctor Manuel Carvajal Calonge, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y/o 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. violación directa de la Constitución Política, derivando de ellos una violación de derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y de cumplirse los mismos (iii) el estudio de los defectos sustantivos, fácticos y/o violación directa de la Constitución Política, alegados en el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe

cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya

incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la decisión de 13 de mayo de 2020, incurrió en violación del derecho fundamental ya señalado. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 13 de mayo de 2020, fecha en la que profirió la decisión en cuestión, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 23 de junio de 2020. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii)

el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”4. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos

fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”5. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6. 3.2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.3. Violación directa de la Constitución Política Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por

el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»11 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»12. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Carvajal Calonge en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón de la decisión adoptada el día 13 de mayo de 2020 y por medio de la cual, se confirmó la sanción disciplinaria impuesta ante una presunta falta a sus obligaciones como Fiscal Ochenta y Cinco Local de Conocimiento del municipio de Vijes. 10 Corte Constituciona

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