CE-11001-03-15-000-2020-02785-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02785-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso sub examine / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO PARA PRESENTAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Un año a partir de la ejecutoria del fallo cuestionado A partir de todo lo anterior, la Sala concuerda con la autoridad judicial accionada, dado que, efectivamente, el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante fue interpuesto de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto, en la medida en que el referido recurso fue radicado el 5 de septiembre de 2016 y la sentencia objeto del recurso, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014, quedando ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014, razón por la cual el término para interponer el recurso vencía el 16 de septiembre de 2015. Significa lo anterior que, tal como se evidenció en los proveídos aquí censurados, el recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy accionante fue presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que imponía que al estudiar su admisión se declarara su rechazo, lo que no aconteció en el auto de 16 de febrero de 2017. Como no sucedió así, resulta claro
que el auto 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es ilegal y, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante, pues así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación «los autos que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada». En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se observa que la autoridad judicial accionada se hubiere apartado del procedimiento establecido para ello, en el entendido que el auto revocado se fundamentó en una interpretación equivocada en la norma, por lo que las decisiones aquí censuradas no pueden ser consideradas como transgresoras de garantías iusfundamentales. (…) De otro lado, en cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte accionante, tanto en que en este caso, la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014 , consistente en que el «término de caducidad del recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del fallo cuestionado», el cual actualmente es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión (…) Ahora bien, como es apenas natural, el cargo por violación directa de la Constitución invocado
no está llamado a prosperar, por cuanto su motivación está intrínsicamente asociada a la configuración de los otros defectos invocados. Además, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenidos en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, se tiene que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados y tampoco vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por lo que resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, en cuanto resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la presente solicitud de amparo tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02785-01 (AC)
Actor: ELKIN DARÍO VANEGAS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Elkin Darío Vanegas, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Elkin Darío Vanegas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de julio de 2019 y de 2 de marzo de 2020, mediante las cuales se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con radicado nro. 05001-33-31-000-2010-0018001 (57879).
II. LOS HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo son los siguientes: 2.1. Señaló que junto con los señores Claudia Patricia, Ruth Estela, Marleny del Socorro y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
2.2. Indicó que, en primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación. 2.3. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014 y al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En tal sentido, afirmó que la referida decisión quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2014. 2.4. Sostuvo que la parte demandante del proceso ordinario promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que estaba incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2017, admitió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6. Manifestó que, mediante auto de 24 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió dejar sin efectos la providencia de 16 de febrero
de 2017 y, en consecuencia, dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión objeto de amparo, al considerar que había sido presentado de forma extemporánea. 2.7. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado por los demás integrantes de la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.8. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar el auto de 16 de febrero de 2017 que admitió el recurso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.9. Explicó, en sustento de la anterior aseveración, que el ordenamiento jurídico colombiano no le otorgaba al juez la potestad de revocar sus propios autos, mucho menos si se tenía en cuenta que habían quedado en firme. En ese sentido, puso de presente que habían transcurrido dos años y medio desde la firmeza del auto que había admitido el recurso, por lo que, a su juicio, no existía inmediatez o un término razonable, entre este y el auto de 24 de julio de 2019 que lo dejaba sin efectos. 2.10. Arguyó que en las providencias acusadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que se actuó al margen del procedimiento establecido, toda vez que ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso tenían prevista la revocatoria de autos interlocutorios ejecutoriados como fórmula procesal válida para que los jueces reformaran lo decidido en
sus propias providencias. 2.11. Adicionalmente, acusó que se presentaba un desconocimiento del precedente judicial «pues han sido muchas las providencias judiciales que han establecido que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico, y por ello, en virtud del principio de legalidad y la seguridad jurídica, no es plausible para la autoridad judicial actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha concedido». 2.12. Por último, señaló que con los autos acusados se desconocía directamente la Constitución Política, en cuyo artículo 29 se establece claramente el derecho al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales no pueden crear formas jurídicas o realizar actuaciones que no le estén claramente atribuidas, tales como revocar sus propios actos y mucho menos hacerlo en cualquier momento.
III. PRETENSIONES
3. El apoderado judicial de la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2). Se deje sin efecto auto mediante el cual se decidió dejar sin efecto auto anterior que había el recurso extraordinario de revisión, proferido por el CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, en el medio de control bajo radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879), auto que fue confirmado mediante auto del 2 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de
súplica oportunamente interpuesto. 3). Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio notificado el 16 de febrero de 2017 mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión, y en su lugar continuar con el trámite del mencionado recurso, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-31-000-201000180-01 (57879) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 14 de julio de 2020 admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a las señoras Claudia Patricia Cárdenas Vanegas, Ruth Estela Cárdenas Vanegas, Marleny del Socorro Cárdenas Vanegas y Graciela del Carmen Cárdenas Vanegas como terceras interesadas en el proceso y dispuso la respectiva notificación de la decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Asimismo, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, como consta en los correos enviados el 24 de julio de 2020 por la Secretaría General de la corporación, arrimados al expediente, se tiene que estas guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: 6.1. Inició por señalar que se evidenciaba que la parte accionante acudió a la tutela con el propósito de que se analizara nuevamente si la autoridad judicial accionada estaba facultada para proferir la providencia de 24 de julio de 2019 mediante la cual resolvió i) dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014; y ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea, cuando lo cierto era que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comportaba una tercera instancia. 6.2. Explicó que lo anterior, resultaba aún más claro si se tenía en cuenta que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos (vulneración del derecho fundamental al debido proceso), que motivaron el recurso de súplica presentado en contra
de la referida decisión de 24 de julio de 2019, en la que se estableció que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea. 6.3. Concluyó que, la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda era continuar con el debate propuesto al promoverse el recurso de súplica –establecer si se podía dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014–, asunto que había sido analizado y definido por el juez competente, que al resolver el recurso de súplica, estableció que una decisión ilegal no vinculaba al juez, por lo que procedía la revocatoria del auto ilegal de 16 de febrero de 2017. 6.4. Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Elkin Darío Vanegas.
VII. LA IMPUGNACIÓN
7. El apoderado judicial del señor Elkin Darío Vanegas, a través de memorial de 7 de septiembre de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad en que la acción de tutela presentada cumplía con todos los requisitos generales de procedencia lo que hacía viable su estudio de fondo, para lo cual expuso lo siguiente: 7.1. Señaló que en el presente caso se pretendía el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para ello en el proceso ordinario se había hecho uso del recurso de súplica que la ley le otorgaba y, por no existir recurso adicional acudió a la acción de
tutela. Adujo que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios era un requisito de procedencia del mecanismo de amparo, lo que desvirtuaba la motivación esgrimida por el fallador de primera instancia. 7.2. Frente al requisito de relevancia constitucional sostuvo que era importante analizar el derecho fundamental vulnerado frente a situaciones similares estudiadas y decididas por la Corte Constitucional, en especial al referirse a la inmediatez. En ese sentido, citó la sentencia T-1274 de 2005, de la que transcribió lo siguiente: […] [E]l despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que
deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente […]. 7.3. Ese orden de ideas adujo que la Corte Constitucional había sido clara al indicar que los autos interlocutorios no podían ser revocados por quien los profirió, pues el ordenamiento jurídico no se lo permitía; asimismo, afirmó que, en la misma providencia anteriormente referenciada, se sostenía que en algunas hipótesis y obrando con criterios de inmediatez, podía el juez considerar modificar sus propios autos. 7.4. Descendiendo al caso bajo estudio, reiteró que entre la decisión dejada sin efectos (auto de 16 de febrero de 2017), y el auto acusado (24 de julio de 2019), habían transcurrido más de 29 meses, por lo que no se estaba frente a una actuación oportuna, justa o razonable. 7.5. Esgrimió que, en un caso similar, en sentencia de 3 de julio de 2020, expediente 2020-00713-01, el Consejo de Estado al resolver sobre este punto había indicado lo siguiente: […] [P]ara la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación
que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial […]. 7.6. De la lectura del aparte anterior, concluyó que, si el término de 9 meses no resultaba razonable para el caso atendido en la sentencia antes citada, mucho menos lo sería el de 29 meses que había transcurrido entre el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión y el que lo dejó sin efectos y, en su lugar, rechazó el recurso. 7.7. Finalmente, sostuvo que el auto revocado, esto es, el auto de 16 de febrero de 2017 fue legalmente proferido y, que la decisión de dejarlo sin efectos (auto de 24 de julio de 2019), se fundamentó «en un análisis realizado a una norma, de varios análisis posibles, lo que claramente no lo hace ilegal sino que simplemente ese auto inicial se fundamentó un estudio de la norma aplicable realizado por la titular del despacho al momento de proferirlo, lo que claramente no lo hace ilegal». 7.8. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Elkin Darío Vanegas, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema jurídico
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento1, la Sala debe establecer: 9.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de encontrarlos satisfechos, procederá la Sala a determinar: 9.2. Si las providencias de 24 de julio de 20192 y de 2 de marzo de 2020, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al haber dejado sin efectos el auto de 16 de febrero de 20173 dictado en el interior del recurso extraordinario de revisión con radicado nro. 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879).
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos resulta pertinente, de manera previa, pronunciarse sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente pasar a iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su
postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en 1 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 Consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz. 3 Consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo. 4 Radicación nro. 2009-01328-01(IJ), Consejera ponente María Elizabeth García González. contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si, en el caso objeto de análisis, se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»7 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 6 […] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política […]. 7 Corte Constitucional, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado nro. 11001-0315-000-2012-02201-01, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
18. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a
examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4. El caso concreto
19. El ciudadano Elkin Darío Vanegas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de julio de 2019 y de 2 de marzo de 2020, mediante las cuales se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con número de radicación 05001-33-31-0002010-00180-01 (57879).
VIII.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
20. La Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el caso objeto de estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela, en razón a que:
21. La acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, por cuanto la última decisión recurrida, esto es, el auto que resolvió el recurso de súplica en contra del auto de 24 de julio de 2019, fue proferido el 2 de marzo de 2020 y notificado por estado el 13 de marzo de 2020 y, la presente acción de tutela fue promovida el 23 de junio de 2020,
es decir, 3 meses y 10 días después de la notificación de la decisión cuestionada (inmediatez).
22. El accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas, en tanto que agotó los recursos ordinarios a su alcance, esto es, el recurso de súplica que procedía contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
23. La acción de tutela no está siendo promovida en contra de una sentencia de tutela; las partes tampoco alegan una irregularidad procesal y los hechos causantes de la vulneración alegado fueron debidamente identificados.
24. Ahora bien, respecto del requisito de relevancia constitucional, señalado como ausente en el presente asunto por el a quo, pone de relieve la Sala que este se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 24.1. Frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
24.2. En ese sentido, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 202012 precisó lo siguiente: […] [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gi
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