CE-11001-03-15-000-2020-02789-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02789-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA – Cumplimiento de requisitos para constituir título ejecutivo / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA ORINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE SEGUROS – Cómputo /
PERJUICIOS CAUSADOS POR SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE SEGUROS
[S]e observa que la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. señaló que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico en tanto realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso, a su juicio, demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible. (…) Para la Sala dicha afirmación no es de recibo, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas se extrae que del material probatorio allegado por la parte demandada se pudo constatar que la reclamación presentada a la aseguradora sí se constituía como un título ejecutivo, documentación que, contrario a lo expuesto por la actora, sí fue valorada en debida forma por la Sección Tercera. (…) Así las cosas, en el presente asunto, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. recibió la reclamación por parte de FONADE acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia
del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la actora la hubiese objetado dentro del mes siguiente, por lo que dicha reclamación cumplía con los requisitos establecidos en la normativa mencionada; y se configuraba como un título ejecutivo idóneo para presentar la respectiva demanda. (…) En consecuencia, bien acertó la Sección Tercera en revocar lo dispuesto por el Tribunal y ordenar seguir adelante con la ejecución, toda vez que la reclamación aportada por FONADE sí se constituía como un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. (…) Ahora, dicha autoridad judicial estimó en la sentencia complementaria, de 2 de marzo de 2020, que tampoco había operado la prescripción extintiva de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, como se acreditó dentro del proceso, FONADE presentó el 23 de julio de 2009 ante ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. –hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.-, la reclamación acompañada de los comprobantes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que dicha reclamación fuera objetada por parte de la compañía de seguros dentro del mes siguiente a su presentación. (…) En atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1053, numeral 3, del referido Código, fue a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo y, por tanto,
disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE
SEGUROS – Cómputo / PERJUICIOS CAUSADOS POR SINIESTRO DE
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Cuantía
[S]e advierte que la actora estima que se incurrió en el mismo por cuanto la Sección Tercera aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro; y que al momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito, puesto que habían transcurrido más de los 2 años previstos por dicha normativa. (…) Frente a ello, se observa que tal normativa fue precisamente la tenida en cuenta en la sentencia complementaria, cuestionada, al momento de realizar el conteo para la fecha de prescripción de la acción ejecutiva, derivada del contrato de seguro suscrito entre la actora y FONADE, pues la procedencia de dicha acción sólo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 para el pago del siniestro, y que, podría derivar, tal y como ocurrió en el presente caso, de la no
objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva. (…) En efecto, el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante la actora la reclamación correspondiente y, en ese orden de ideas, se encontró acreditado a partir del 23 de agosto de la misma anualidad, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que derivaron para dicha compañía y, por lo anterior disponía de dos años, contados desde esa fecha para presentar la demanda ejecutiva, lo que lleva a la Sala a concluir que la acción instaurada por FONADE fue radicada en término, esto es, el 11 de junio de ese año, si se tiene en cuenta que el plazo para el efecto vencía el 23 de agosto de 2011 y, por lo tanto, bien consideró la Sección Tercera en que no se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, independientemente de que en la sentencia objeto de tutela se haya indicado como término para ello el 23 de septiembre. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia de la cual se alega desconocimiento no guarda identidad fáctica con el caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS – Comienza desde que se acreditan [L]a Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente
jurisprudencial alegado por la actora, teniendo en cuenta que estas se sustentan en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la accionante. (…) En efecto, si bien en la sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2000-01720-01, se trató el tema de la prescripción extintiva derivada del contrato de seguros en un proceso ejecutivo, también lo es que los supuestos de hecho son completamente distintos al aquí debatido y no se hace alusión al artículo 1081 del C. de Co. (…) En cuanto a las providencias de 19 de junio de 2013 (Expediente núm. 2000-02019-01), de 27 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2003-01705-01), de 6 de diciembre de 2017 (Expediente núm. 2011-00942-02), de 20 de febrero de 2020 (Expediente núm. 2015-01236-01) y de 5 de marzo de 2020 (Expediente núm. 2010-00218-01), fueron proferidas con ocasión de procesos de controversias contractuales, en los si bien se debatieron temas relacionados con pólizas de seguros, las mismas son de Salas de Subsecciones y no de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Y, por último, el proveído de 11 de octubre de 2018 (Expediente núm. 2014-00114-00), fue proferido en Sala Unitaria. (…) Así pues, la Sala
encuentra que en el presente caso la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera se encuentra ajustada a derecho, al decidir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio, era a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo; y que, como consecuencia de ello, dicha entidad disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva, lo cual, como ya indicó, ocurrió el 15 de junio de ese año, esto es, dentro del término previsto para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02789-00(AC)
Actor: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A1, contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del
Consejo de Estado2, con ocasión de las providencias de 29 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., obrando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
I.2.- Hechos Indicó que suscribió el convenio administrativo núm. 194126, con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE3y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN4-, con el objeto de ejecutar el proyecto de construcción, adecuación, dotación de mobiliario y equipo de 1 Antes ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. 2 En adelante Sección Tercera. 3 En adelante FONADE. 4 En adelante DIAN. implantación del laboratorio nacional de aduanas en un predio de propiedad de esta última entidad. Mencionó que el FONADE y el CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. suscribieron el contrato núm. 2060809, el cual fue garantizado mediante la póliza núm. 60100000754 expedida por ella, y con las siguientes características: AMPARO VALOR ASEGURADO VIGENCIA Anticipo $ 1.407.053.023 18/05/06 – 11/06/08
Cumplimiento $ 938.035.349 18/05/06 – 11/06/08 Manifestó que el plazo del contrato anteriormente mencionado venció el 11 de febrero de 2008, momento para el cual, a su juicio, era de pleno conocimiento por parte del FONADE, que el CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. había incumplido con este. Además, la prescripción ordinaria derivada del mencionado contrato de seguros, comenzó a contar a partir del 11 de febrero de 2008 y se configuró ese mismo día y mes de 2011. Aseveró que el 15 de septiembre de 2008 suscribió el acta núm. 15 con el representante legal delegado del CONSORCIO CANAAN Mencionó que el 23 de julio de 2009 FONADE le presentó una reclamación en la que pretendía una indemnización derivada de la póliza de cumplimiento núm. 60100000754 por valor de $3.249.976.528,19. Señaló que, por lo anterior, el 23 de julio de 2009, FONADE instauró demanda ejecutiva en su contra, que en reparto le correspondió a la Sección TerceraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en la que pretendía afectar la póliza núm. 60100000754, por el presunto incumplimiento del contrato núm. 2060809 por parte del CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. y solicitó librar mandamiento de pago por el valor de $3.432.815.320, suma que superaba el valor asegurado de los amparos de cumplimiento y anticipo del contrato.
Sostuvo que el Tribunal mediante auto de 27 de junio de 2012, libró mandamiento de pago por $2.648.752.578.19 de acuerdo a los valores de las actas finales de obra del contrato No. 2060809, discriminados así: i) $2.500.431.549 correspondiente a obra faltante; ii) $73.535.290.69 correspondiente a salarios y honorarios; y, iii) $74.785.738.50 por concepto de vigilancia. Adujo que una vez se notificó personalmente de la demanda, propuso, entre otras, la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguros así como también que la obligación no era clara, expresa ni exigible; y que el Tribunal, mediante 5 En adelante el Tribunal. sentencia de el 27 de febrero de 20146 declaró probada la excepción denominada “la obligación no es clara expresa y exigible”. Manifestó que, por lo anterior, FONADE presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera en providencia de 28 de octubre de 2019 que, revocó lo dispuesto por el a quo7 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el 14 de noviembre de 2019, presentó solicitudes de aclaración y adición frente a la sentencia, las cuales fueron resueltas mediante providencia de 2 de marzo de 20208, que negó la primera y complementó la sentencia en el sentido de decidir, en forma expresa, el rechazo de la excepción de prescripción extintiva. Aseguró que la Sección Tercera incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) realizó una indebida
valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso demostró que la obligación 6 “[…] PRIMERO: Declarar configurada la excepción de la “Obligación no es clara, expresa y exigible”, en consecuencia se declara terminado el proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Declarar levantado el embargo y secuestro ordenado, mediante providencia del 25 de julio de 2012 (folio 2 C.3).
En consecuencia, declarar el desembargo del bien inmueble ubicado en la AK. 7 No. 76 #-35 oficina 801, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1462742, para el efecto, por secretaría oficiar al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, e informar el contenido de este auto. […] TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, por secretaría liquidar de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e incluir a ellas la (sic) cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 7 “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 presentada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 en el sentido de
decidir en formar expresa rechazar la excepción de prescripción extintiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial. […]” 8 “[…] PRIMERO: Declarar configurada la excepción de la “Obligación no es clara, expresa y exigible”, en consecuencia se declara terminado el proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Declarar levantado el embargo y secuestro ordenado, mediante providencia del 25 de julio de 2012 (folio 2 C.3).
En consecuencia, declarar el desembargo del bien inmueble ubicado en la AK. 7 No. 76 #-35 oficina 801, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1462742, para el efecto, por secretaría oficiar al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, e informar el contenido de este auto. […] TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, por secretaría liquidar de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e incluir a ellas la (sic) cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible; ii) aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, que prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2
años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro y, para el momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito; y, iii) desatendió las sentencias de 19 de febrero de 2009, 19 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014, 6 de diciembre de 2017, 11 de octubre de 2018, 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2000-01720-01, 2000-02019-01, 2003-01705-01, 2011-00942-02, 2014-00114-01, 2015-01236-01 y 2010-00218-01. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 28 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas la Sección Tercera dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01, en los siguientes términos: “[…]1. Se declare que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de ZURICH fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir LA SENTENCIA y LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA en el Proceso ejecutivo del FONADE contra
ZURICH – Radicación No. 25000232600020110059401(53144).
2. Se deje sin efectos LA SENTENCIA y LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA accionadas, y se profiera una nueva en la cual se realice una valoración probatoria en condiciones de igualdad, se respete el principio de seguridad jurídica y las normas relativas a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- Tanto el FONADE, como el Tribunal y la Sección Tercera, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno
de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas por la Sección Tercera dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01, promovido por el FONADE en su contra. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo
largo del proceso demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible; ii) aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro prevista en el 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). artículo 1081 del Código de Comercio, que prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro y, para el momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito; y, iii) desatendió las sentencias de 19 de febrero de 2009, 19 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014, 6 de diciembre de 2017, 11 de octubre de 2018, 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2000-01720-01, 2000-02019-01, 2003-01705-01, 2011-00942-02, 2014-00114-01, 2015-01236-01 y 2010-00218-01. Se extrae del expediente que mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la
Sección Tercera revocó la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal, que declaró configurada la excepción que la actora denominó “la obligación no es clara, expresa y exigible” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar lo siguiente: “[…] 16.- Del mismo modo, en referencia a la excepción de compensación propuesta con la contestación de la demanda, y reafirmada con los alegatos de segunda instancia, la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad. 17.- De conformidad con el artículo 1715 del Código Civil, la compensación exige, como presupuesto esencial, la existencia de deudas recíprocas entre dos sujetos siempre que i) sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) sean líquidas y iii) sean actualmente exigibles. 18.- La compañía de seguros fundamentó la excepción de compensación en una deuda por valor de ciento sesenta y ocho millones cuarenta y nueve mil ochocientos veinte pesos con sesenta y cinco centavos ($168.049.820,65) a cargo de FONADE y a favor del consorcio, que por concepto de obra ejecutada se deducía de un proyecto de liquidación del contrato (fls 190 – 194 C. 2). 19.- Asimismo, sustentó la excepción de compensación en una deuda a cargo de FONADE y en favor del consorcio por valor de quinientos cinco millones novecientos siete mil cuatrocientos trece pesos con treinta y cinco centavos ($505.907.413,35), por concepto de obras no
previstas ejecutadas y aprobadas por la interventoría, cuyo precio no fue avalado por la entidad contratante. 20.- En primer término, debe advertir la Sala que el proyecto de liquidación del contrato de obra No. 2060809 del cual predica la demandada la deuda a cargo de la entidad ejecutante, no aparece suscrito por el representante legal de FONADE ni por el representante legal del consorcio. Por tal razón, no podría predicarse del mismo, como lo pretende la compañía de seguros, la existencia de una obligación a cargo de FONADE y en favor del contratista que pueda ser compensada con aquella que se persigue en el caso bajo estudio. 21.- Por su parte, en
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