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CE-11001-03-15-000-2020-02791-00 (CA)(A)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02791-00 (CA)(A)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO

20

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN

EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO

SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE

DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

[P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estadoque distribuyó el

reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En Acta No. 9 del 1 de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de

Decisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 23

EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

CARÁCTER MIXTO / MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS / AUTORIDAD

PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO

OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS VIRTUALES Por otra parte, se tiene en cuenta que la empresa URRÁ S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter mixto , del orden nacional, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1129 de 1997, (…) [F]rente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtualesFUENTE FORMAL: DECRETO 1129 DE 1997 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO

ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO

EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance /

AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO /

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN

[E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DECISIÓN ADMINISTRATIVA – No fue expedida en desarrollo de función administrativa / DERECHO PRIVADO / GENERACIÓN / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTO NO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Políticas de contratación /

MANUAL DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA / EMERGENCIA

SANITARIA / URGENCIA MANIFIESTA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [L]a decisión contenida en este no constituye ningún ejercicio de función

administrativa, sino la materialización de la política de contratación contenida en el manual de contratación de dicha empresa y que debe interpretarse en concordancia con el régimen de derecho privado al que se encuentran sometidas las empresas de servicios púbicos domiciliarios que tienen como objeto la generación y comercialización de la energía eléctrica, en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994. (…) Cabe agregar que, cuando esta Corporación ha sostenido que la actividad contractual constituye ejercicio de función administrativa, lo ha hecho con base en la regulación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actividad dentro de la cual se inserta la declaratoria de la urgenciamanifiesta, que es uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo de selección de la contratación directa regulado en dicho estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicado 85001-23-31-000-1996-00309-01 (15324). MP. Mauricio Fajardo Gómez y auto de sala plena de 18 de mayo de 2020, Radicado 11001-03-15-0002020-01827-00.

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL

INDEBIDO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NO AVOCA

No significa lo dicho que el Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control judicial –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA, ni tampoco de los consagrados en los artículos 137 y 138 del mismo código que están restringidos a actos o manifestaciones propias de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda. Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138

NORMA DEMANDADA: MEMORANDO 2020-M-PRE-013 DEL 27 DE MARZO

DE 2020 - EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02791-00

Actor: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.

Demandado: MEMORANDO 2020-M-PRE-013 DEL 27 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – RECHAZA POR IMPROCEDENTE – declaratoria de urgencia manifiesta de una empresa de servicios públicos del orden nacional.

Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento del Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020, proferido por presidente suplente de la empresa URRÁ S.A. E.S.P. y que fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante reparto del 24 de junio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA1.

2. El contenido del Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020 de la empresa URRÁ S.A. E.S.P. es el siguiente (se transcribe de forma literal con

errores inclusive): “PARA: Gerentes y Secretario General

“DE: CARLOS DÍAS CARRASCAL

Suplente del Presidente

“ASUNTO: DECLARATORIA DE URGENCIA

“Como es de conocimiento de ustedes, el mundo y desde luego, Colombia, está pasando por un serio problema de salud, como lo es la llegada del virus CORONAVIRUS COVID-10. “El Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para conjurar la calamidad pública ocasionada por el CORONAVIRUS COVID-19. “El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 418 de 2020, en materia de aplicación de manera inmediata y preferente de las medidas que sean adoptadas por el Presidente de la República, impartió instrucciones y medidas encaminadas a mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la ciudadanía por la propagación del virus CORONAVIRUS COVID-19. “El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del CORONAVIRUS COVID-19, dentro de las cuales está el aislamiento preventivo obligatorio del 25 de marzo al 13 de abril de 2020. “El Viceministro de Energía, del Ministerio de Minas y Energía, mediante Circular No. 4007 el 25 de marzo de 2020, teniendo como destinatarios, entre otros, a los actores y usuarios de la cadena logística y productiva del sector de energía, impartió una serie de consideraciones relacionadas con la aplicación de las excepciones a la libre restricción a la circulación para el sector de energía. 1 “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean

dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. “Analizado el tema del CORONAVIRUS COVID-19, en la sesión de Junta Directiva No. 304 del 27 de marzo de 2020, se determinó que la Administración de la Empresa URRÁ podrá utilizar los medios contractuales que tiene autorizados para conjurar la pandemia por l que está atravesando el País y particularmente del Departamento de Córdoba. “Con fundamento en lo anterior y dentro del marco del estado de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, se hace necesario determinar los lineamientos para la celebración de contratos por urgencia de conformidad con el Manual de Contratación vigente para la Empresa URRÁ, cuyo alcance inicia con la expedición del presente lineamiento hasta la remisión de la información que corresponda a la Contraloría General de la República, para los fines del control que a esta institución le compete. “Por tanto, se determina, a la luz de las normas contractuales vigentes y de las directrices dadas por el gobierno nacional, la declaratoria de urgencia para

conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trata de situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público que demandan un mayor tiempo por los procedimientos reglados para ello, hechos que se resumen en la existencia de la pandemia originada por el CORONAVIRUS COVID-19 y que es deber institucional y humano salir a enfrentar. “La presente Declaratoria de Urgencia permitirá además llevar a cabo las respectivas contrataciones, bajo principios de transparencia, celeridad y eficacia, entre otros, por lo mismo, el primer paso que ha de darse es contarse con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP que expedirá el Jefe del Área de Presupuesto de la Empresa URRÁ o quien haga sus veces, de suerte que se garantice la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal y en principio y para todos los efectos del gasto, este se hará considerando el rubro de Responsabilidad Social Empresarial – RSE y si llegado el caso, sea necesario afectar otros rubros, se hará en consideración a los mismos postulados que originaron estos lineamientos para declarar la urgencia. “La figura a utilizar será la del contrato de urgencia determinado en el Artículo Duodécimo del Acuerdo de Junta Directiva No. 60 del 14 de diciembre de 1995 y se hará uso para aquellos casos en que la Empresa URRÁ deba destinar recursos del presupuesto oficial vigencia 2020, de tal manera que le permita, bajo los postulados de la transparencia, eficiencia y eficacia, atender

las situaciones que estará generado la emergencia económica, social y ecológica por efectos de la presencia del virus CORONAVIRUS COVID-19, el cual se encuentra generando serios problemas en la salud y vida de los habitantes del Departamento de Córdoba y en especial en la zona de influencia de la Central Hidroeléctrica URRÁ 1. “Será deber de todos los gerentes documentar la actuación contractual y de la vigilancia del Jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa URRÁ para que los procesos se lleven en cumplimiento de los fines de la declaratoria de Urgencia y de los principios de la contratación “(…)”.

3. En el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Despacho destaca las siguientes piezas procesales: ● El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 27 de abril de 2020, decidió admitir el control inmediato de legalidad del memorando 2020-MPRE-013 del 27 de marzo de 2020 de la empresa URRÁ S.A. E.S.P. e impartió las ordenes concernientes a la publicidad de dicha decisión y a las reglas contenidas en los numerales 2 a 5 del artículo 185 del CPACA. ● En el Acuerdo No. 60 de 14 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva de la empresa URRÁ S.A. E.S.P., que adopta el reglamento de contratación, allegado por dicha empresa al Tribunal junto con otros anexos, se indica (se transcribe de

forma literal con errores inclusive): “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: CONTRATACIÓN EN CASO DE URGENCIA.- El Presidente decidirá en cada caso, cuáles contratos deben ser

declarados de urgencia. En estos eventos se prescindirá de los procesos de Licitación o de Concurso y se contratará directamente. “(…)”. ● La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa, mediante memorial de 10 de junio de 2020, le solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba remitir el proceso al juez competente, dado que la empresa URRÁ S.A. E.S.P. pertenece al orden nacional y se encuentra vinculada al Ministerio de Minas y Energía, según lo advierte el Decreto 1129 del 23 de abril de 1997. ● El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 12 de junio de 2020, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente electrónico a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA2 y 20 de la Ley 137 de 19943, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la

Constitución Política. Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA4 y 23 del Acuerdo 080 de 20195 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó

asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de

Decisión.

Por otra parte, se tiene en cuenta que la empresa URRÁ S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter mixto6, del orden nacional, de acuerdo 2 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. 3 “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 4 “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

“1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. 5 “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 6 De acuerdo con la página web de la empresa [https://urra.com.co/site/composicion-accionaria/], la composición accionaria a 15 de marzo de 2016 es la siguiente: NOMBRE DEL ACCIONISTANÚMERO DE ACCIONES% DE PARTICIPACIÓNCALIDAD DEL ACCIONISTANación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público1.222.517.00077,69788%PUBLICONaciónMinisterio de Minas y Energía350.649.91522,28579%PUBLICOErnesto Suárez McCausland & Cía Ltda.90.7940,00577%PRIVADODepartamento del Magdalena60.0000,00381%PUBLICODepartamento del Atlántico20.0000,00127%PUBLICODepartamento de Bolívar20.0000,00127%PUBLICODepartamento de San Andrés20.0000,00127%PUBLICODepartamento de Sucre20.0000,00127%PUBLICODepartamento de Córdoba20.0000,00127%PUBLICOCámara de Comercio de B/quilla2.0000,00013%PRIVADOCámara de Comercio de Montería2.0000,00013%PRIVADOMunicipio de Tierralta1.0000,00006%PUBLICOFenalco, Seccional Córdoba4000,00003%PRIVADOCámara de Comercio de

Cartagena3000,00002%PRIVADOCámara de Comercio de Santa Marta3000,00002%PRIVADOJorge Doria con el artículo 1 del Decreto 1129 de 1997, “por el cual se aprueban las modificaciones a los Estatutos Sociales de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A.” y la Escritura Pública No. 507 de 18 de julio de 2005 de la Notaría Única de Tierralta. En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales7 Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

2. El caso concreto El Despacho no avocará conocimiento del proceso y rechazará por improcedente la remisión que hizo la empresa URRA S.A. E.S.P. del Memorando 2020-M-PRE013 del 27 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que la decisión contenida en este no constituye ningún ejercicio de función administrativa, sino la materialización de la política de contratación contenida en el manual de contratación de dicha empresa y que debe interpretarse en concordancia con el

régimen de derecho privado al que se encuentran sometidas las empresas de servicios púbicos domiciliarios que tienen como objeto la generación y comercialización de la energía eléctrica, en los términos de las Leyes 1428 y 1439 de 1994. Corrales2280,00001%PRIVADOTOTALES100,00000% 7 “CPACA. Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. 8 En la definición del servicio público domiciliario de energía eléctrica del artículo 14.25 de la Ley 142 de 1992 se indica “También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. A su turno, el artículo 32 de la misma normativa establece “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Precisamente, de acuerdo con el artículo 5 de la Escritura Pública No. 507 del 18

de julio de 200510, el objeto de la empresa URRA S.A. E.S.P. es: “ARTÍCULO CINCO.-OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá por objeto la prestación de los servicios públicos de Generación y Comercialización de energía eléctrica, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con la actividad de servicios públicos, de acuerdo con el marco legal y regulatorio “Igualmente para lograr la realización de los fines que persigue la sociedad o que se relacionen con su existencia o funcionamiento, la empresa podrá celebrar y ejecutar cualesquiera actos y contratos, entre otros: prestar servicios de asesoría, consultoría, interventoría, intermediación, importar, exportar, comercializar y vender toda clase de bienes o servicios, construir o adquirir las centrales que requiera su plan de desarrollo y crecimiento, recaudo, facturación, toma de lecturas, reparto de facturas, construir infraestructura, prestar toda clase de servicios técnicos, de administración, operación o mantenimiento de cualquier bien, contratos de leasing o cualquier otro contrato de carácter financiero que se requiera, contratos de riesgo compartido, y demás que resulten necesarios y convenientes para el ejercicio de su objeto social. Lo anterior de conformidad con las leyes vigentes. “(…)”. En virtud de lo expuesto, solo si las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieran expresamente que las decisiones adoptadas en el marco del manual de contratación de las empresas en cuestión entrañan el cumplimiento de funciones administrativas, podría concluirse que el Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020 es expresión de ellas. Dado que no es así, dichas decisiones –

incluido el memorando remitido– se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado. Cabe agregar que, cuando esta Corporación ha sostenido que la actividad contractual constituye ejercicio de función administrativa11, lo ha hecho con base “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. “Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. 9 “Ley 143/94. Artículo 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado”. 10 https://urra.com.co/site/wp-content/uploads/2018/09/2.-Estatutos-y-Reformas-de-Estatutosilovepdf-compressed.pdf 11 Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicado 85001-23-31-000-1996-0030901 (15324). MP. Mauricio Fajardo Gómez. En esta providencia se indicó “Independientemente del procedimiento de selección del contratista que la ley ha establecido, según cada caso, existen

muchos y variados principios de linaje constitucional y legal que informan la actividad contractual como función administrativa que es, los cuales, además, cumplen la función de incorporar en el en la regulación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actividad dentro de la cual se inserta la declaratoria de la urgencia12 manifiesta, que es uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo de selección de la contratación directa regulado en dicho estatuto. No significa lo dicho que el Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control judicial –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA, ni tampoco de los consagrados en los artículos 137 y 138 del mismo código que están restringidos a actos o manifestaciones propias de la función administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda. Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso. ordenamiento positivo los valores éticos que deben orientar cada una de las actuaciones que adelantan las entidades del Estado”. 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, Auto de 18 de

mayo de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-01827-00. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo del Memorando 2020-M-PRE-013 del 27 de marzo de 2020 suscrito por el suplente del presidente de la empresa URRÁ S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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