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CE-11001-03-15-000-2020-02802-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02802-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte Constitucional y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ejercer un control automático e integral, esta última, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política , con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se

declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. También reviste el carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia

con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que tal como se indicó en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad: i) es un acto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE carácter general ii) dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa, iii) desarrolla un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción. Aunado a ello, cuenta con número de identificación, fecha de expedición, acápite considerativo, parte resolutiva y está suscrita por la autoridad competente. En este punto, debe señalar la Sala que, contrario a lo afirmado por la Agente del Ministerio Público, los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020 son pasibles del medio de control, porque desarrollan medidas extraordinarias para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020 y conjurar sus efectos, de manera que el ejercicio de la

potestad reglamentaria de la entidad no se activó por cuenta de las medidas contenidas en el Decreto Reglamentario 465 de 2020, sino por razón del Estado excepcional donde se anunció la necesidad de garantizar, en el estado de anormalidad, la continuidad de los servicios públicos esenciales. (…). En este contexto, el hecho de que algunas de las disposiciones dictadas por CARDIQUE en la Resolución 396 de 2020 se expidieran atendiendo a lo reglamentado por el Decreto 465 de 2020, no es óbice para reconocer que el ejercicio de esa potestad de la entidad se activó con el propósito de materializar, en el ámbito de su competencia, las medidas extraordinarias dictadas por el Presidente de la República para afrontar el estado de anormalidad y conjurar los efectos de la pandemia, concretamente, las genéricamente anunciadas en el Decreto 417 declaratorio del estado excepcional y la del artículo 2 del Decreto Legislativo 441 de 2020 , que fueron dictadas para garantizar la provisión y suministro de agua en los municipios, recurso natural que resulta indispensable no solo para la supervivencia humana sino también para asegurar que la población pueda cumplir los protocolos de aseo y bioseguridad, mínimos y necesarios, para el autocuidado y para contener y controlar la expansión del coronavirus Covid-19. El hecho de que esas medidas cumplan o reproduzcan disposiciones reglamentarias de los decretos legislativos, no los abstrae del control automático porque guardan clara conexidad con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica. (…). Conforme con lo

antes aseverado, la Sala advierte que las determinaciones contenidas en los numerales 1 a 4 del acto revisado constituyen, formal y materialmente, un desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, porque fueron dictadas con ocasión del Estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020 y desarrollan el Decreto Legislativo 441 de 2020, bajo los parámetros reglamentados por el Gobierno nacional en el Decreto 465 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si la Resolución 396 del 1 de abril de 2020, cumple con los referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. (…). Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de los artículos 1 a 4 del Decreto 465 de 2020 y considerando que esas disposiciones fueron acogidas por la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUEen los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Decisión No. 10. (…). Los artículos 1 y 2 del Decreto 465 de 2020 se declararon ajustados a la legalidad, mientras que, respecto del artículo 3 se declaró la legalidad condicionada. (…). El artículo 4 fue expulsado del

ordenamiento y para evitar las posibles afectaciones al medio ambiente, la decisión retrotrajo los efectos de la nulidad a la expedición del Decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE Reglamentario 465 de 2020, de manera que las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso y no cuenten con los debidos permisos, deben suspenderse de inmediato hasta que los interesados obtengan el permiso correspondiente, bajo el cumplimiento de las exigencias requeridas en situación de normalidad. Como las disposiciones 1 a 4 de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020 corren la misma suerte que sus correspondientes del Decreto 465 de 2020, la Sala declara la legalidad de los artículos 1 y 3 del acto objeto de control y, respecto del artículo 2 condicionará su validez, conforme lo hizo la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado. Como la nulidad declarada, con los efectos señalados, configura la pérdida de fuerza de ejecutoria del artículo 4 de la Resolución 396 del 1 de abril de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, se declarará la nulidad de esa disposición con efectos ex tunc, esto es a partir del 1 de abril de 2020, fecha

de su expedición. Por tal razón, las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el DUR 1076 de 2015, se deben suspender de manera inmediata, hasta tanto, se cumpla la totalidad del trámite previsto en el Decreto Único Reglamentario referido, en condiciones de normalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 396 de 2020 satisface el requisito de finalidad y necesidad De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción correspondiente. Las medidas contempladas en los referidos preceptos se refieren a: i) la ampliación de los términos de las peticiones que se encuentran en curso en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique ii) la notificación electrónica de los actos administrativos, expedidos por CARDIQUE iii) la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y en los procesos sancionatorios contractuales iv) la forma de ejecución de las obligaciones de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, así como la determinación de habilitar canales electrónicos para la radicación y

trámite de facturas y cuentas de cobro. Sobre ellas, la Sala observa que cumplen con los requisitos de finalidad y necesidad, porque, por una parte, se orientan a flexibilizar los trámites y actuaciones administrativas a cargo de la entidad para mantener la continuidad en el ejercicio de sus funciones, y de otra, propenden por la protección de los derechos a la salud de usuarios, empleados y contratistas y por la garantía del debido proceso, conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 , que autorizaron la adopción de esa clase de medidas en orden a impedir la propagación del COVID19 y para conjurar sus efectos. (…). También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, de las medidas, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. Lo anterior, por cuanto si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE encuentran consagradas las normas que regulan estrictamente los plazos para atender la peticiones y la forma en que se efectúa la comunicación y notificación

de los actos, lo cierto es que esas disposiciones, dada la desaceleración de la totalidad de las actividades a cargo del Estado por razones del aislamiento preventivo obligatorio y el desarrollo del trabajo desde casa, no resultaban suficientes y adecuadas para afrontar el Estado de excepción y conjurar sus efectos, porque la inminencia y gravedad de la calamidad pública por la pandemia, obligó a que las entidades y servidores públicos cumplieran sus funciones y brindaran sus servicios al margen de las condiciones de infraestructura y tecnología con las que ordinariamente cuentan para ello. (…). En el sub lite, la Sala advierte que CARDIQUE requería suspender los procesos de cobro coactivo, los disciplinarios, los sancionatorios ambientales y los sancionatorios por incumplimiento contractual, al igual que las actuaciones administrativas ambientales que requieren visita, so pena de vulnerar el debido procesos de los interesados y/o de terceros, porque todas estas actuaciones requieren del ejercicio del derecho de contradicción y/o defensa en diferentes espectros, y para ello es necesario no solamente acudir a la consulta de los expedientes y archivos documentales sino también a la práctica de pruebas, cuestión que no siempre responde al simple intercambio de información por vías electrónicas, amén de que en materia ambiental los trámites y actuaciones requieren la verificación in situ de las condiciones ambientales exigidas para otorgar los permisos, licencias, concesiones o autorización en garantía del derecho a un ambiente sano y al uso sostenible de los recursos naturales. (…). Acreditado en consecuencia, que la suspensión ordenada en la Resolución 0396 de 2020 se refiere a procedimientos

administrativos que no tiene previsto el trámite integral en línea, en consideración a que las notificaciones, la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la consulta del expediente, entre otros, requiere la concurrencia de los sujetos procesales a la sede administrativa de la entidad, y en el caso de la actuaciones administrativas ambientales la suspensión solo cobija aquellos que requieren y tienen pendiente la visita, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, sin que ello releve a la entidad de diseñar los mecanismos necesarios para garantizar en breve y en la mayor medida posible, la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la suspensión de los términos se observa necesaria desde la órbita del real y efectivo acceso de los sujetos procesales a las herramientas tecnológicas y de conectividad, en tanto una significativa parte de la población colombiana tiene acceso precario o nulo respecto de ellas, como lo demuestran los indicadores básicos de TIC en los hogares colombianos, cuyas mediciones más recientes corresponden al censo de 2018. (…). En cuanto al trabajo en casa de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, el Gobierno nacional permitió que devengaran sus honorarios ejecutando las obligaciones contractuales en dicha modalidad y de no poder cumplirlas en dicha condición, hacerlo una vez sean levantadas las restricciones impuestas por causa del estado de anormalidad; disposición que, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, persigue una finalidad legítima porque

protege las garantías superiores a la estabilidad y a la remuneración, propias del derecho fundamental al trabajo, en medio de la situación de calamidad sobreviniente por la pandemia, y porque a la pare existe el compromiso y la obligación contractual de cumplir con las obligaciones por parte de los contratistas. Entonces era necesario que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, ante la necesidad de continuar con la prestación del servicio y a la vez evitar el contacto entre personas y promover el cumplimiento del aislamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE preventivo obligatorio, adoptara la medida autorizada en el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para mitigar el riesgo de contagio de los servidores, contratistas y usuarios, protegiendo así no sólo el derecho fundamental a la salud sino a la vida de dicha población, y garantizando la correcta y adecuada prestación de los servicios a su cargo. Corolario, la finalidad del acto administrativo resulta conexa con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país mediante el Decreto 417 de 2020 y con las medidas que fueron adoptadas por la legislación extraordinaria en materia de contratación estatal, flexibilización del servicio con apoyo en las tecnologías de la información y garantía de atención por

parte de las autoridades públicas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la adopción de las medidas dictadas por la entidad a través del acto objeto de revisión. La Sala observa que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique cumplió con este requisito, pues advirtió que sus medidas fueron dictadas con el fin de asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio público que le fue encomendado, atendiendo a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y para ello adoptó las medidas autorizadas por el legislador extraordinario y cumplió las disposiciones previstas para mitigar y evitar la propagación del COVID19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Teniendo en cuenta que las disposiciones

contenidas en el acto objeto de estudio abordan varios temas y se fundamentan en diferentes decretos legislativos, este despacho realizará el estudio de la proporcionalidad de las medidas por grupos: GRUPO A. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 491 de 2020 Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Resolución 396 de 2020. (…). La ampliación de los plazos para atender las peticiones en curso o que se reciban durante la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 6 de la resolución controlada, es proporcional porque asegura el buen funcionamiento de la administración, afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones y, porque permite, simultáneamente, que puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria. (…). No obstante, como la Sala advierte que la disposición controlada no excluyó de la ampliación de los términos las peticiones ius fundamentales, como si lo hizo el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, declarará la legalidad condicionada de la disposición, en el sentido de que las ampliación de los plazos no aplica a las peticiones relativas a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE efectividad de otros derechos fundamentales. (…). La notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, contenida en el artículo 7 de la Resolución 0396, está acorde con lo dispuesto en el Decreto 417 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, como quiera que el uso de las tecnologías de la información es una forma adecuada para propiciar el distanciamiento social y evitar el riesgo de contagio del virus, así como para facilitar, en esas condiciones, el trabajo desde casa, evitar la paralización de las funciones y servicios a cargo de la entidad, todo lo cual asegura que los interesados en las actuaciones administrativas puedan conocer el contenido de las decisiones dictadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique sin necesidad de concurrir a la sede física de la entidad. (…). [E]n la sentencia C-242 de 2020 la Corte Constitucional, al analizar la proporcionalidad de la norma, decidió su constitucionalidad condicionada en el entendido de que, ante la imposibilidad que tenga una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de actos administrativos. De igual manera, como el artículo 7 del acto controlado determinó exclusivamente la notificación electrónica de los actos administrativos, para todas las actuaciones, tanto las iniciadas como las que se inicien con posterioridad a su expedición (…) se ajusta al ordenamiento superior porque busca la efectividad y la garantía del debido proceso; sin embargo, para que su aplicación salvaguarde ese derecho fundamental se hace necesario condicionar su validez en los mismos términos dispuestos por la Corte Constitucional, esto es, que los actos se

comuniquen o notifiquen a los interesados a través del medio elegido por ellos, y que, ante la imposibilidad para la entidad de hacerlo por esas vías, se efectúe conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. La suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo, sancionatorios ambientales disciplinarios, trámites administrativos ambientales, también supera el juicio de proporcionalidad, como quiera que con dicha medida se busca contribuir a enfrentar el Estado de emergencia económica, social y ecológico, porque ante el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República como mecanismo idóneo y efectivo para contener la expansión del virus, era imposible que tanto los servidores como quienes son parte en las actuaciones, acudieran a la entidad pública para darles impulso y continuar con su normal desarrollo. (…). En ese ámbito, la disposición también resulta proporcional porque no paraliza la prestación del servicio misional de la entidad, porque excluyó de la suspensión de términos los procedimientos ambientales que no requieren visita y aquellos donde ésta ya se hubiera realizado, y ordenó su continuación en la modalidad de teletrabajo, razón por la cual dicha disposición resulta armónica con la consideración realizada en el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, referida a que la situación de calamidad requiere la flexibilización de los servicios estatales para garantizar la continuidad de su funcionamiento. Respecto de la suspensión de los términos para el pago de las sentencias judiciales contenida en el inciso final del artículo 8 que se viene analizando y cuyo

origen es el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Sala advierte que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al considerar que, en síntesis, limita el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta razón es suficiente para relevar a la Sala de cualquier análisis adicional por haber desaparecido su fundamento legal, y en consecuencia expulsar este inciso del ordenamiento a partir de la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad. En cuanto al anuncio de la suspensión de los términos entre el 6 y el 8 de abril de 2020 -periodo de semana santa - señalada en el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020, dado que para esas fechas se encontraban vigentes tanto la primera declaratoria de Estado de excepción como la de emergencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, mantener dicha suspensión era razonable y adecuada para mitigar el riesgo de contagio del coronavirus y prevenir su propagación. Finalmente, en lo que se refiere a las disposiciones para la ejecución de las obligaciones de las personas vinculadas a la entidad a través de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, en los términos dispuesto por el

artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, es una medida que resulta razonable y adecuada para garantizar la continuidad de los servicios de la entidad bajo el esquema flexible autorizado por el legislador extraordinario, con la que, además, se protege el derecho al empleo de los contratistas vinculados a las entidades públicas, quienes en todo caso deben cumplir con las obligaciones pactadas, bien sea a través del trabajo en casa bajo el uso de las tecnologías de la información o una vez superada la emergencia sanitaria de manera presencial. (…).GRUPO B. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 440 de 2020. Artículos 6 de la Resolución 0396 de 2020, en relación con la suspensión de términos en los procesos sancionatorios contractuales. La Sala señala que esta medida es proporcional a la gravedad de la situación que se pretende conjurar con ellas, la propagación del coronavirus COVID-19, por las siguientes razones: La Corte Constitucional consideró proporcional la suspensión de términos en los procedimientos sancionatorios contractuales por incumplimiento, facultada en el 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020, considerando que la medida garantiza el debido proceso y el deber de control y vigilancia sobre los contratos. En este sentido, la Sala advierte que la medida propende por esas garantías, por razón de su corta duración, de la necesidad de promover el distanciamiento social como mecanismo para controlar el contagio por COVID-19 y porque, como el procedimiento se desarrolla en una única audiencia, siendo esta la única oportunidad que tiene el contratista y el tercero garante de sus obligaciones para

ejercer su derecho de contradicción y defensa, la medida es razonable, legítima y logra un adecuado equilibrio entre los derechos fundamentales que deben protegerse, estos son, la salud y el debido proceso. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Validez condicionada La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a quienes elevan peticiones, a los que hacen parte de los procesos de cobro coactivo, de los sancionatorios ambientales, de los sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, de los procesos disciplinarios y de los trámites administrativos ambientales que se adelantan en la Corporación, así como a los servidores y contratistas vinculados a CARDIQUE. En ninguna forma, las medidas dispuestas en los artículos 6, 7, 8 y 10 del acto objeto de revisión, restringen derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad. (…). En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues las medidas no se advierten discriminatorias ni arbitrarias. La Sala advierte [en cuanto a la vigencia de la norma] que la Resolución 0396 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo; simplemente señaló que regía a partir de su publicación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, sí señalaron la vigencia de sus disposiciones. (…). Bajo este

panorama, es claro que las disposiciones controladas tienen un ámbito de aplicación preciso y concreto, que no puede ser extendido o ampliado por la entidad pública o por el juez del medio de control, razón que hace necesario el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0396 del 1 de abril de 2020

CARDIQUE condicionamiento de su validez, en el sentido de determinar la vigencia de las medidas en correspondencia con las previstas para ellas en los decreto legislativos que les dieron fundamento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica y el control que debe ejercer la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de ju

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