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CE-11001-03-15-000-2020-02802-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02802-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. (…). [E]s el Consejo de Estado el competente para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique, es una autoridad administrativa del orden nacional, y bajo dicha órbita se debe tramitar en su totalidad el medio de control. Si bien el

Tribunal de Bolívar adelantó el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, para garantizar el debido proceso, lo pertinente es surtir todo el procedimiento del mencionado artículo en esta colegiatura, para que los ciudadanos que quieran participar dentro del territorio nacional, puedan intervenir. (…). Razón por la que, no hay lugar a tener en cuenta ninguna de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que ocurrieron bajo la esfera de la competencia territorial que le está atribuida a esa colegiatura. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la

prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución 0396 del 1 de abril de 2020 [E]l Despacho advierte desde ya, que la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE-, es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto del control inmediato de legalidad y otras que no lo son. (…). [L]a Resolución es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que contiene disposiciones de carácter impersonal y abstracto que fue expedido en ejercicio de la función administrativa por una entidad del orden nacional, como se

constató al precisar la naturaleza jurídica de CARDIQUE. Así mismo, se advierte que su expedición tuvo origen en las circunstancias fácticas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, así como en desarrollo de los Decretos Legislativos 440 y 491 del mes de marzo de 2020 dictados durante el estado de anormalidad. No obstante, los artículos quinto y noveno, no contienen decisiones con capacidad de afectar el ordenamiento jurídico, es decir, no imponen la voluntad unilateral de la Administración, porque no crean, modifican o extinguen obligaciones ni efectúan órdenes que incidan en las garantías fundamentales de sus destinatarios. (…). Consecuentemente, los artículos quinto y noveno no son pasibles de control judicial. (…). Por contrario, el despacho advierte que los demás preceptos de la Resolución 0396 de 2020, deben ser controlados por este medio, por cuanto, cumplen con las exigencias formales y materiales de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011. (…). Aunado a lo anterior, fueron expedidas con fundamento en el Decreto 417 de 2020 y como desarrollo de los Decretos Legislativos 440, 491 y el Decreto 465 del mismo año, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros, i) la prestación del servicio en la entidad, ii) los derechos de las partes las actuaciones administrativas iii) los derechos de los contratistas de la Corporación, teniendo en cuenta la situación que atraviesa el país por cuenta de la crisis derivada por el covid19. (…).

[E]l despacho reitera que como la Resolución 0396 de 2020 es un acto que contiene dos disposiciones no controlables judicialmente y ocho que, si lo son, lo que corresponde es avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto jurídico, con el propósito de realizar la revisión de legalidad de las medidas pasibles de control. Misma razón por la que desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo quedará circunscrito a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo del acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Respecto del carácter esencial de autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-0002010-00388-00(CA). En cuanto a las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas que no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de

abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00. Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-0326-000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Del control inmediato de legalidad como medio jurídico para examinar actos administrativos de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA037; Corte Constitucional. Sentencia C1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. En cuanto a la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P.

Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02802-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUECARDIQUE

Demandado: RESOLUCIÓN 0396 DEL 1 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 0396 del 1 de 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Canal del Dique -CARDIQUE, por medio de la cual "Por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto No. 465 de 2020 y en el Decreto No. 491 de 2020, y se dictan otras disposiciones como consecuencia de la pandemia covid19".

I. ANTECEDENTES I.1.Estado de emergencia económica, social y ecológica

1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia.

2. Para enfrentar y conjurar los efectos del Estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió normas de carácter extraordinario, entre ellas los Decretos Legislativos Nos. 4401 y 4912 del 23 y 28 de marzo de 2020, respectivamente.

3. El primero, entre otros, adoptó medidas relacionadas con las audiencias públicas para adelantar los procesos de contratación, el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo el proceso sancionatorio dispuesto en el estatuto anticorrupción y el procedimiento para el pago de los contratistas del Estado.

4. El segundo, dispone medidas para garantizar la continuidad y cumplimiento de las funciones y servicios institucionales, atendiendo a las necesidades de aislamiento social que requiere la atención, contención y control de la pandemia,

encontrándose entre ellas, las relativas a la flexibilización de los trámites y servicios con apoyo en los medios tecnológicos, la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas y judiciales, el aplazamiento de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, la forma en que los contratistas con contratos de prestación de servicios profesionales deben ejecutar las labores.

5. A su turno, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país3. 1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. 3 Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas

habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio y 990 del 9 de julio de 2020, hasta el 1 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Con sustento en la potestad dispuesta en el numeral 11 del mismo artículo 189 constitucional y el Decreto Ley 2811 de 19744 profirió el Decreto No. 465 del 23 de marzo de la misma anualidad5, con el fin de que las autoridades ambientales competentes prioricen y tramiten de manera inmediata las solicitudes de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos y prestadores del servicio público domiciliario de acueducto; a que la tasa de uso de agua y la tasa retributiva se cobren con base en la tarifa mínima y a que se posponga la entrega de las facturas de cobro de las tasas reglamentadas, en desarrollo de artículos y 43 de la Ley 99 de 1993

7. Posteriormente, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus

COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional6 mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020.

8. Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución7.

I.2. Acto expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE

9. Teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud8, el Estado de emergencia, económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional y atendiendo las instrucciones de distanciamiento social impartidas por el Presidente de la República, con sustento en los Decretos Legislativos Nos. 440 y 491 de 2020 y en el Decreto No. 465 del mismo año, el director de CARDIQUE expidió la Resolución No. 0396 del 1 de abril de 2020, con el fin de tomar medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio por parte de la Corporación.

4Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 5 Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo

Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19. 6 También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 7 Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de-estado-deemergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n-8904 8 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Para tal efecto adoptó determinaciones en diferentes asuntos que el despacho agrupó, como se observa en el siguiente cuadro:

Tema General Tema específico Resumen medida Artículo en la Resolución Priorizar y tramitar inmediatamente las 1 solicitudes, de forma que se garantice el suministro de agua potable Concesiones de aguas Optimizar el trámite reduciendo los términos a 2 superficiales y una tercera parte subterráneas presentadas por los municipios, distritos Prórroga automática respecto de las o personas prestadoras del concesiones de agua servicio público domiciliario Posibilidad de renovación de la concesión 3 Trámites de acueducto durante el periodo de la prórroga automática y trámite ante su vencimiento solo para los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto – No particulares Adelantarla sin permiso siempre y cuando se prospección y cuente con la información geoeléctrica del exploración de aguas área de influencia del proyecto y aval de la 4 subterráneas autoridad ambiental sobre el sitio a perforar para su seguimiento. Canales de Informa el correo electrónico para recepción 5 PQR comunicación de las peticiones, así como la dirección del que se dará respuesta. Ampliación de términos Indica los plazos en que deben resolverse las de respuesta peticiones que se encuentran en curso 6 Notificaciones Señala que durante la emergencia sanitaria Forma de efectuarlas decretada por el Ministerio de Salud y 7 protección social será por medios electrónicos Actuaciones Cobro coactivo, sancionatorios ambientales, Administrativas sancionatorios contractuales, disciplinarios, trámites ambientales siempre que requieran 8 Suspensión de términos visita, los que ya la tengan continuaran su

trámite si el teletrabajo lo permite, pago de sentencias judiciales. Actos Suscripción Director y Secretario General, a través de administrativos firma digital o la implementada por la Corporación 9 Ejecución trabajo en casa. Uso TIC Los que deban cumplir las obligaciones de Contratos de prestación manera presencial: continuación del pago Contratación de servicios durante el asilamiento preventivo obligatorio9, superados los hechos que dieron origen a la 10 emergencia sanitaria deben cumplir con el objeto del contrato Cuentas de cobro Deber de habilitar mecanismos electrónicos I.3. Trámite del control inmediato de legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020 I.3.1. En el Tribunal Administrativo de Bolívar

11. Con el fin de que se ejerza el control inmediato de legalidad, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEremitió al Tribunal Administrativo de Bolívar el acto jurídico, el que fue asignado por reparto al magistrado Roberto Chavarro Colpas10, quien por auto del 6 de mayo asumió el 9 Previa verificación del pago al sistema de seguridad social integral. 10 Tal como da cuenta el acta de reparto del 5 de mayo de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del asunto, ordenando impartir el trámite previsto en el artículo 185 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Cumplido dicho trámite, el expediente ingresó al despacho del magistrado

sustanciador para fallo11, el que por auto del 12 de julio de 202012 advirtió que carecía de competencia para conocer del medio de control, al determinar que el acto jurídico fue expedido por una autoridad del orden nacional, razón por la que ordenó su remisión al Consejo de Estado. I.4. En el Consejo de Estado

13. Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Colegiatura, fue asignado por reparto del 25 de junio a la suscrita magistrada en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien por auto del 9 de julio de 2020 requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar el envío de la totalidad de las piezas procesales13 para decidir sobre la asunción del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

2.1. Competencia

14. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original)

15. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

16. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

17. Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, 11 El 10 de junio de 2020, según la constancia secretarial de dicha fecha, que obra en los documentos digitales remitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez efectuadas las notificaciones, la publicación del aviso a la comunidad y recibido el concepto del Agente del Ministerio Público) 12 De acuerdo con la consulta efectuada por este despacho en el Sistema de la Rama Judicial -Consulta de procesos Nacional Unificadaefectuada el 28 de julio de 2020 13 Sin que se allegara la totalidad del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.

18. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 13614 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el

control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 18515 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

19. En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 50 numeral 716 de la Constitución Política, 4017 de la Ley 489 de 1998 y 2318 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C-423 de 199419, C-593 de 199520, y C-596 de 199821, entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 200922, que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; (…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". (Negrilla fuera del texto). 14 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” 15 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. (…). 16 CP. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un

régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. 17 Ley 489 de 1998. Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. 18 Ley 99 de 1993. Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. (…). 19Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 29/09/1994. Expediente D-557. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 20 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 07/12/1995. Expediente D-967. M.P. Fabio Morón Díaz 21 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 21/10/1998. Expediente D-2021. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

22 Corte Constitucional. Auto de unificación del 24/02/2009. Expediente I.C.C 1305. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. En igual sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado23señalando que “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la

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