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CE-11001-03-15-000-2020-02807-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02807-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad / CONTROL INEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Resolución 40166 de 18 de junio de 2020 del Ministerio de minas y energía / RESOLUCIÓN 40166 DE 18 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Ajustada a la legalidad Examinado el acto administrativo, evidencia la Sala que satisface los presupuestos legales para el control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que fue proferido por autoridad nacional, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la entonces titular de la cartera, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos legislativos 574 de 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», y 798 de 4 de junio del mismo año, «Por el cual se adoptan medidas para el sector mineroenergético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020». […] [E]l Ministerio expidió la Resolución objeto de control de legalidad, como decisión de carácter general, abstracta e impersonal del orden nacional, en cuanto, por mandato superior, determina la metodología de distribución y asignación parcial de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia

inscritos o que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. El acto administrativo fue publicado en el diario oficial 51.350 de 19 de junio de 2020, con lo que satisface los presupuestos de publicidad, vigencia y oponibilidad de las decisiones administrativas de naturaleza general, consagrados en el artículo 65 del CPACA. Por otra parte, la Resolución controlada está dotada de los elementos externos que la individualizan, como número, fecha de expedición, vigencia, identificación de las atribuciones constitucionales y legales que autorizan su expedición, motivación fáctica y jurídica, articulado y firma de la autoridad competente. La medida adoptada es temporal, en consonancia con la duración de las establecidas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. […] [N]o deroga, subroga, modifica, sustituye o adiciona una norma anterior; se contrae a determinar la metodología para la distribución y asignación parcial de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 2.° de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020, ya mencionados. De modo que el acto administrativo sub examine satisface la finalidad de desarrollar los mencionados Decretos legislativos, que se emitieron, a su vez, con fundamento en los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020, con los que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días». […] [S]e

concluye que los presupuestos de validez formal del acto objeto de juzgamiento están legalmente acreditados. […] [L]a medida desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía emana de la necesidad de determinar la metodología para la distribución y asignación parcial de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen, entre los municipios productores que cuenten con mineros que laboren en las condiciones antes referidas, en cumplimiento del mandato del artículo 2.° de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020. […] [L]a determinación adoptada contribuye de manera significativa a alcanzar los objetivos que dieron lugar a la declaratoria del correspondiente estado de excepción, en cuanto permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos en el sector minero más necesitado del país, acorde con el marco normativo trazado por el ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, referido al grupo de medidas que posibilitan los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994 y demás normativa. […] En el contexto indicado, la medida desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía está orientada a contrarrestar los efectos económicos negativos producto de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, de los que no resultó exento en el sector minero colombiano; contribuye directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación generada por la pandemia causada por el virus COVID-19 y a impedir la extensión de sus efectos, propósito que consagran los aludidos Decretos legislativos 574 y 798 de 2020, que la sustentan. […] La determinación del Ministerio resulta

igualmente compatible con los fines perseguidos por la declaratoria del estado de excepción, entre cuyas motivaciones el Decreto 637 de 2020 consagró la de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salubridad pública, habida cuenta de que otro de los fundamentos para la declaración de tal estado de excepción lo constituyó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. […] [L]a decisión satisface la finalidad de contribuir a conjurar las causas de la perturbación que motivó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y a impedir la extensión de los efectos letales del virus COVID-19. Al respecto, reconoció la Corte Constitucional que «Estos apoyos económicos contribuyen de manera directa y específica a impedir la extensión de los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción […]; las inversiones autorizadas permiten la entrega de transferencias monetarias a los mineros de subsistencia, considerados población vulnerable» […] [L]a medida adoptada en el acto enjuiciado también resulta proporcionada, no solo por lo que se acaba de exponer, sino por su idoneidad para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cual es el de contribuir a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, derechos y libertades por parte de las autoridades de la República, razón de ser del Estado social de derecho, como lo consagran los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, en particular la protección especial a aquellas personas que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta

ante la grave amenaza que significa para la existencia humana la propagación del virus COVID19. […] También satisface el juicio de proporcionalidad en cuanto regula el otorgamiento de la ayuda económica específicamente para la población de mineros de subsistencia inscritos o que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020, sin que se vulnere el principio constitucional de igualdad respecto de otros segmentos o grupos poblacionales del mencionado sector, que, de la misma forma, podrían verse afectados por el impacto socioeconómico negativo y de salubridad pública de la pandemia, puesto que la Resolución objeto de control no impone tratos diferentes injustificados, sino que efectúa diferencias razonables, en el sentido de que no podrán incluirse en la ayuda mineros que (i) sean beneficiarios de otros programas o auxilios brindados por la Nación y que se encuentren superpuestos con áreas de reserva forestal de que trata la Ley 2ª de 1959; y (ii) los de subsistencia que, de acuerdo con la información reportada por la Autoridad Minera Nacional a 30 de marzo de 2020, hayan superado la sumatoria del valor promedio mensual equivalente a los tres (3) primeros meses del año en curso, de acuerdo con la Resolución 40103 de 2017, «Por la cual se establecen los volúmenes máximos de producción en la minería de subsistencia»; y fija el valor individual de la ayuda humanitaria en la suma de $160.000 por minero, que se entregará por una única

vez. […] [C]oncluye la Sala que la determinación del ente estatal no se advierte arbitraria, desproporcionada o irrazonable; no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales y las medidas que adopta como desarrollo de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020 resultan congruentes con la gravedad de los hechos que originaron la crisis.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CPACA – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / CPACA – ARTÍCULO 136 / CPACA – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 /

DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 6 DE MAYO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 24

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02807-00(CA) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: RESOLUCIÓN 40166 DE 18 DE JUNIO DE 2020 - MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA Referencia: DECIDE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 40166 DE 18 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA Agotada la actuación procesal de instancia y como no se observa causal de

nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 38 y 39). La Nación, Ministerio de Minas y Energía, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 40166 de 18 de junio de 2020, «Por la cual se determina la metodología de distribución y asignación parcial de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen y se toman otras determinaciones», emitida por la entonces titular de esa cartera.

II. TRÁMITE PROCESAL El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 29 de julio de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores ministro de minas y energía y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

De igual modo, se invitó a la Asociación Minera Nacional (Asmina) y la Universidad del Rosario, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 40166 de 18 de junio de 2020, objeto de control. 2.1 Intervenciones. 2.1.1 La Nación-Ministerio de Minas y Energía. Intervino, por conducto del

coordinador del grupo de defensa judicial, para defender la legalidad de la Resolución que nos ocupa. Afirma que, a través de ella, se desarrolla el artículo 2.° de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020 y busca que los proyectos de inversión susceptibles de financiación con recursos de regalías, se utilicen para implementar acciones necesarias para la atención y ayuda encaminada a conjurar la emergencia económica, social y ecológica y evitar la extensión de sus efectos. Que, de conformidad con el Decreto legislativo 574 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus competencias, determinó la metodología para la distribución y asignación de los recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen después del Acto legislativo 5 de 2011, a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente, entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. Asegura que la medida guarda proporción con la gravedad de la emergencia económica, social y ecológica declarada, en tanto busca beneficiar un sector de mineros, que en su mayoría subsisten de ese trabajo diario y constituye su única fuente de ingresos económicos, se ubican en municipios con altos índices de pobreza y se han visto afectados por la pandemia del virus COVID-19, en particular por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional. Acota que se estableció que 61.197 mineros de subsistencia no reciben ayudas de

programas sociales para la emergencia causada por el mencionado virus, y de este número, según las cifras de la cartera de Minas y Energía, 59.072 podrían tener la posibilidad de acceder a los beneficios o auxilios derivados de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen. Que, en este sentido, tales recursos serán priorizados a los municipios que cuenten con mineros inscritos cuya situación actual denota estado de vulnerabilidad, que demandan auxilios ágiles, como alimentación en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables y auxilios monetarios, entre otros. Informa que más de 112.000 personas operan bajo las categorías de minería de subsistencia inscritos u otras figuras habilitadas por la ley en 473 municipios. 2.1.2 Concepto del Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que el acto objeto de control inmediato de legalidad está ajustado a derecho, por consiguiente, solicita se declare legal. Asevera que la medida, adoptada en el contexto de la emergencia económica, social y ecológica, declarada nuevamente por el Decreto legislativo 637 de 2020, constituye desarrollo de los Decretos legislativos 574 y 798 de 2020, toda vez que determina la distribución y asignación parcial de los recursos de regalías, garantiza los presupuestos asignados por el Gobierno nacional para favorecer a los mineros de subsistencia que comercialicen minerales sin identificación de origen, ubicados en los municipios productores del país. Describe el contenido de cada uno de los artículos de la Resolución controlada y concluye que se ajusta a los referidos Decretos legislativos, dado que, además de

resultar congruente con sus supuestos fácticos y jurídicos (conexidad), se advierte razonable y proporcional con los presupuestos que definió el Gobierno nacional para el sector minero, principalmente respecto de quienes desarrollan minería de subsistencia y están inscritos o involucra alguna de las figuras habilitadas por la ley para tal explotación; el acto administrativo regula la forma o metodología para distribuir los recursos por comercialización de mineral sin identificación de origen entre municipios productores, como beneficiarios de asignaciones directas por la explotación de recursos no renovables.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto1. 3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no

podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, 1 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la

función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si

emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos:

1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem).

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20032, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un

decreto legislativo»3 [negrilla de la Sala]. En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15000-2002-1280-01(CA-006). 3 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 4 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala5 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994

otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma Sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»6 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que resulta posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. De igual modo,

sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad (proporcionalidad y conexidad)7 con la normativa superior que le dio soporte. La Sala lo expuso así: 4.4 -El Control inmediato de legalidad es integral, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las normas superiores frente a los temas estudiados, y relativa frente al resto del ordenamiento jurídico. […] En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la 5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472-01, C. P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, C. P. Enrique Gil Botero. 6 Expediente 11001031500020150257800, C. P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla. integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los

mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”.8 Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. 4.5.- Procedimiento y límites del control. La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)9 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 3.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad fue emitido con observancia de la normativa superior en que debía fundarse; y si constituye desarrollo de los

decretos legislativos expedidos con fundamento en los 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo, ambos de 2020, por los cuales el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional». 3.4 Acto objeto de control inmediato de legalidad. Se trata de la Resolución 40166 de 18 de junio de 2020, expedida por la entonces señora ministra de minas y energía, que dice: RESOLUCIÓN NÚMERO 40166 DE (18 JUN 2020) “Por la cual se determina la metodología de distribución y asignación parcial de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen y se toman otras determinaciones”. LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución política, el literal a) del 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C. P. Alberto Arango Mantilla. artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2o. de los Decretos Legislativos 574 y 798 de 2020 y CONSIDERANDO: Que el 18 de julio de 2011 fue sancionado el Acto Legislativo 05 de

2011 “[p]or el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, el cual fue reglamentado mediante la Ley 1530 de 2012. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2o. de la Ley 1530 de 2012, uno de los fines y objetivos del Sistema General de Regalías es “[i]ncentivar o propiciar la inversión en la restauración social y económica de los territorios donde se desarrollen actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables (...)”. Que el artículo 22 de la Ley 1530 de 2012 consagra que “[c]on los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión y la estructuración de proyectos, como componentes de un proyecto de inversión o presentados en forma individual. (…)”. Que el artículo 9o. de la Ley 1942 de 2018 “[p]or la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1o. de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020”, determinó la incorporación de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen después del Acto Legislativo número 05 de 2011, y para el efecto en su numeral primero indicó “(…) 1. Incorpórese al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías para el bienio del 1o. de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve millones novecientos ochenta y un mil trece

pesos moneda legal ($44.399.981.013), provenientes de los recursos que luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 05 de 2011 fueron recaudados por la Autoridad Minera Naciona

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