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CE-11001-03-15-000-2020-02809-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02809-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Para el presente caso, se tiene que los actos enlistados guardan relación entre sí, pues la entidad adoptó una serie de medidas con la resolución n.º 77 del 19 de marzo de 2020 y las prorrogó y modificó en lo sucesivo con el resto de las resoluciones anotadas. De esta forma, todos los asuntos son conexos en tanto las resoluciones que se controlan tienen el mismo objeto, pues se limitan a modificar y mantener en el tiempo las medidas dispuestas en la primera. En ese orden, la resolución n.º 101 del 3 de junio de 2020 levantó parte de las medidas adoptas y mantuvo otras, por manera que está relacionada con el resto de los actos en comento. Dicho lo anterior, se remitirá este proceso al despacho del consejero Roberto Serrato Valdés para los efectos legales pertinentes. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y

expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem. Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que viene dada por tratarse del que acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y los actos que las prorrogaron y modificaron. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02809-00(CA)

Actor: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Remite proceso para acumulación El despacho procede a verificar si resulta procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Medidas administrativas adoptadas

1. La resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria para minimizar los efectos del COVID-19.

2. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, del Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar el COVID-19.

3. La resolución n.º 77 del 19 de marzo de 2020, de la Contaduría General de la Nación, suspendió los términos de las actuaciones administrativas y disciplinarias a cargo de la entidad hasta el 8 de abril de 2020. Asimismo, suspendió la atención presencial al público en las instalaciones de dicha autoridad.

4. Las resoluciones n.º 82 del 16 de abril de 2020 y n.º 88 del 26 de abril de 2020 prorrogaron las medidas anotadas en precedencia.

5. La resolución n.º 101 del 3 de junio de 2020 –acto objeto del proceso de la referencia– levantó la suspensión de términos adoptada por las anteriores decisiones y prorrogó la suspensión de la atención presencial en las instalaciones de la entidad.

2. Actuaciones procesales

6. El 3 de abril de 2020, en el expediente 2020-00945-00(CA), el despacho del consejero Roberto Serrato Valdés avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 77 del 19 de marzo de 2020.

7. El 28 de mayo de 2020, en el expediente 2020-02001-00(CA), el anotado despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 88 del 26 de abril de 2020 y acumuló ese proceso al expediente 2020-00945-00(CA).

8. El 2 de junio de 2020, en el expediente 2020-01885-00(CA), el mismo despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 82 del 16 de abril de 2020 y acumuló ese proceso al expediente 2020-00945-00(CA).

9. El 25 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación repartió a este despacho el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 101 del 3 de junio de 2020.

II. CONSIDERACIONES

10. La regulación establecida en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.

11. Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

12. En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que viene dada por tratarse del que acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y los actos que las prorrogaron y modificaron.

13. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

14. Para el presente caso, se tiene que los actos enlistados guardan relación entre sí, pues la entidad adoptó una serie de medidas con la resolución n.º 77 del 19 de marzo de 2020 y las prorrogó y modificó en

lo sucesivo con el resto de las resoluciones anotadas. De esta forma, todos los asuntos son conexos en tanto las resoluciones que se controlan tienen el mismo objeto, pues se limitan a modificar y mantener en el tiempo las medidas dispuestas en la primera. En ese orden, la resolución n.º 101 del 3 de junio de 2020 levantó parte de las medidas adoptas y mantuvo otras, por manera que está relacionada con el resto de los actos en comento. Dicho lo anterior, se remitirá este proceso al despacho del consejero Roberto Serrato Valdés para los efectos legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el presente asunto al despacho del consejero Roberto Serrato Valdés para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al expediente 11001-03-15-000-2020-00945-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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