CE-11001-03-15-000-2020-02816-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02816-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De la prueba testimonial e historia clínica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICOAdecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) historia clínica y los ii) testimonios de los señores [E.V.G], [M.R.R.G], [M.E.P.P], [M.A.A.Z], [F.S], [A.Z.S.P], lo que le permitió concluir que “[…] una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. (…) [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y de la respectiva historia clínica (…) En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia
objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02816-01(AC)
Actor: BRENDA MARCELA QUIÑONES DELGADO, BERTHA CECILIA
DELGADO, YOJANA DELGADO, DORA ELINA ROSERO DELGADO, DANIEL
ADRIANO CASTILLO DELGADO Y ÁLVARO FRANCISCO QUIÑONES
DELGADO
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Defecto fáctico/alcance
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02816-01
Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero
Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) vida digna, iii) debido proceso, iv) igualdad y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Orito, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Cali, la Empresa Solidaria de Cali y el Hospital Universitario del Valle – Evaristo GarcíaESE en ejercicio del
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la hija recién nacida de la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, como consecuencia de una negligencia médica.
Sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-028701
4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”.
5. Afirmó que: “[…] Partiendo de la posición jurisprudencial que en la actualidad tiene el Consejo de Estado, en los casos de falla médica revisados bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda, para el Despacho en el presente caso no existe una prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que del material probatorio arrimado al proceso no es posible determinar con certeza que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes, durante y
después del parto […]”. […] “[…] Adentrándonos al resulta (sic) de la prueba testimonial, tenemos que las conclusiones a las que se arriban los médicos tratantes son coincidentes en la imprevisibilidad del evento que se presentó en el parto y las consecuencias que trajo para el feto. La ilustración que hacen los especialistas en sus relatos frente a la atención brindada tanto a la madre demandante como a su bebe -compilada en el análisis probatorio-revelan una prestación del servicio adecuada o al menos ajustada al protocolo que, explicaron, debe seguir cualquier profesional en salud al advertir el estado de normalidad que inicialmente presentó la demandante el 10 de noviembre de 2011, y luego las condiciones de urgencia y alarma que presentó al día siguiente, que finalmente conllevaron a la práctica de la cesárea. Ilustraciones que ante la inactividad de la parte actora, ya advertida, no tuvieron que soportar un ejercicio de contradicción con capacidad de destruirlas o siquiera ponerlas en duda. 4
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado Los testigos son contundentes al explicar que, en este caso, no existió una remisión expresa con orden de procedimiento quirúrgico -cesáreasino una remisión de la paciente a un hospital de alto nivel por un factor de riesgo que fue “obesidad mórbida”. Y, que la realización de la cesárea es una determinación que
toma el médico tratante al momento del parto y no de quien hace la remisión. Explicaron además, que la remisión obedeció a un factor de riesgo, el cual en términos generales indicaron dificulta (sic) el monitoreo fetal, pero no es un factor determinante para la programación de una cesárea. Como se puede observar, las pruebas documentales y las testimoniales demuestran, de una parte, que EMSSANAR EPS no negó ningún servicio de salud ni tampoco tardó en ordenar o expedir la remisión del caso. Por el contrario, los documentos aportados por la demandante acreditan que la EPS autorizó inicialmente los servicios de salud para consulta por ginecología y por nutrición que ordenó la Ginecobstetra Amalfy Henriquez (folios 20 -23 del cuaderno 1). Y luego, mediante la autorización N°. 2011770947 del 2 de noviembre del 2011, dio paso a la remisión de la demandante a las 39 semanas de gestación para la atención del parto en un hospital de mejor nivel (folios 19 del cuaderno 1 y 200 del cuaderno 2) […]”.
6. Consideró que en el caso sub examine existe ausencia de pruebas respecto a la imputabilidad del daño alegado por los actores, teniendo en cuenta que del material probatorio, lo que se establece es que la muerte de la menor no sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes o durante el parto; o en los controles prenatales.
Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-028701
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 120 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”.
8. Indicó que: “[…] La parte actora cuestionó que las entidades demandadas, no demostraron una circunstancia imprevisible o irresistible que impida atribuirles el daño cuyas repercusiones piden sea reparado.
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado Sin embargo, la Sala no comparte esa afirmación toda vez que, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de los profesionales de la salud Margarita Rosa Jaramillo García, Myriam Estela Pulgarín Perdomo, Mauricio Alberto Arévalo Sanabria, Florencia Satizabal Anit (sic) y Zoraida Saravia Pérez, quienes declararon que una de las causas que pudo provocar la ruptura de membranas es una infección intrauterina severa -corioanmionitis-, que sufría la señora Quiñones Delgado y los controles prenatales no lo identificaron.
Pruebas testimoniales que, no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora en la debida oportunidad legal. De manera que, a partir de esos medios de prueba
puede inferirse que una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. […] “[…] b) el apelante cuestiona que, a la paciente omitieron realizarle exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo, sobre todo el 10 de noviembre de 2011, día en que la demandante consultó al Hospital Universitario del Valle, porque al parecer el bebé no se movía. Para resolver este punto es menester traer a colación las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente para esa fecha. En ese documento se lee al respecto que el motivo de la consulta ciertamente fue “No se me mueve el bebé” y que la remisión obedeció al sobrepeso materno para atención del parto. En la conducta inicial se anotó “Observación – monitoreo fetal”, en el resumen de la evolución se escribió “Favorable, monitoria categoría 1, no riesgo de parto, salida” y en el plan de manejo ambulatorio “Recomendaciones – Signos de alarma”. Igualmente, establecen “No actividad Uterina, No trabajo de parto, se decide dar salida con recomendaciones, signos de alamar, asistir a las 41 semanas para inducción del parto […]”.
9. Expresó que la parte actora se apoya en este apartado de la historia clínica para controvertir el acto médico en dos sentidos: i) que las entidades demandadas omitieron realizarle los respectivos exámenes médicos necesarios para determinar el proceso del embarazo; y ii) que el médico que la atendió no dio la orden para su hospitalización, con el fin de practicarle la cesárea.
10. Indicó que respecto a la primera inconformidad, la parte actora no señaló cuales a su juicio fueron esos exámenes que hubieran servido para salvar al bebé, frente a lo anterior, una condena no se puede llevar a cabo cuando se fundamenta en simples afirmaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio, además, la respectiva historia clínica, evidencia que el galeno que examinó a la señora Brenda Quiñones Delgado, para establecer que la hija de ella no corría peligro, le practicó un monitoreo fetal. En ese orden de ideas, consideró que:
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado “[…] De allí que, inicialmente no puede afirmarse que la entidad demandada no hizo uso de ninguno de los medios que estuvieron a su alcance para impedir la muerte de la recién nacida.
En cuanto a que una adecuada atención médica consistía en hospitalizar a la paciente y realizarle la cesárea; la Sala dirá que no hay una prueba documental o testimonial que permita establecer si la actora se hubiera quedado en observación, el resultado habría sido otro. En este punto vale aclarar que la Sala no desconoce que el 11 de noviembre de 2011, la paciente ingresó otra vez por urgencias con un “estado fetal no satisfactorio”. Pero para hablar de una falla en la prestación del servicio médico no basta con analizar el resultado final, sino todo el iter del acto médico y, la historia
clínica permite constatar que la decisión de enviar a la paciente para su casa no obedeció al simple capricho del profesional de salud, sino que basado en un monitoreo fetal, determinó que la bebé no corría ningún tipo de peligro. Ahora, la Sala no puede colegir que si la paciente se hubiera quedado hospitalizada y hubiera sido intervenida quirúrgicamente el día 10 de noviembre de 2011, su hija se habría salvado, porque no hay una prueba dentro del expediente que permita llegar de manera inequívoca a esa conjetura. En ese orden de ideas, la decisión caería en el campo de la mera especulación y lo que exige la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, es la falla probada del servicio […]”. […] “[…] c) Finalmente, la parte actora alega que, los médicos que examinaron a la paciente a partir del 8 de noviembre de 2011, no siguieron las recomendaciones de los galenos que la remitieron a un hospital de mayor complejidad, para que su parto fuera atendido por considerarse de alto riesgo. La controversia gravita concretamente en que, los médicos que ordenaron su remisión advirtieron que por tratarse de un embarazo de alto riesgo debía practicársele la cesárea a la semana 40. Pero revisadas las anotaciones realizadas por los Hospitales del Orito del Putumayo y del Centro “Hospital Primitivo Iglesias”, que ordenaron la remisión de la señora Brenda Marcela al Hospital Universitario del Valle, no encuentra la Sala, una orden en ese sentido […]”.
11. Afirmó que como se trataba de un embarazo a término, en donde la señora Brenda Marcela Quiñones Delgado, no tenía una pelvis estrecha, el procedimiento
de la cesárea no era lo mas aconsejable con fundamento en los protocolos médicos sobre la materia.
12. Expresó que el cuadro infeccioso que padecía la señora Brenda Marcela Quiñones Delgado, implicó la aceleración de la fecha del parto, circunstancia que en todo caso es ajeno a la prestación del servicio médico, teniendo en cuenta que
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado los controles prenatales llevados a cabo tanto en el Hospital de Orito, como en el centro “Hospital Primitivo Iglesias”, no advertían de la corioanmionitis, al Hospital
Universitario del Valle. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase señor juez TUTELAR al DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCION Articulo 29 C.P.N. en concordancia con el ACCESO DE LA
JUSTICIA, VALOR PROBATORIO SANA CRITICA, DERECHO a una VIDA
DIGNA, Articulo 48 C.P.N DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO
DE VALORACION DE INDICCIOS (sic) Y PRUEBA DINAMICA, DERECHO A LA IGUALDAD Y PARCIALIDAD DEL JUEZ, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y demás Pilares (sic) fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y todo
norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir sus derechos vulnerados, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones: PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. 120 de fecha 24 de noviembre del año 2016 proferida por el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI - VALLE. Juez KATHERINA
CALDERON BEJARANO (sic).
SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de enero del año 2020 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO DEL VALLE, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO
GARCIA MUÑOZ (sic).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar (sic) a la accionada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que en un término no mayo a 48 horas PROFIERA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO concediendo todas las pretensiones incoadas en la demanda a favor de la parte actora señora BRENDA MARCELA QUIÑONES DELGADO CC. Nro.
37.082.055; BERTHA CECILIA DELGADO, CC. Nro. 36.756.357; YOJANA
DELGADO, CC. Nro. 36.953.485; DORA ELINA ROSERO DELGADO, CC. Nro.
41.107.570; DANIEL ADRIANO CASTILLO DELGADO, CC. Nro. 13.057.364;
ALVARO FRANCISCO QUIÑONES DELGADO, CC. Nro. 18.147.833.
14. Los actores en su escrito de tutela expresaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.
Actuación 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02816-01
Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero
Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 30 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. E.P.S; y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas
16. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. afirmó que en el caso sub examine, no se acreditó con el cumplimiento del los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo.
17. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali señaló que: “[…] De la actuación realizada por este Despacho – Sentencia de primera instanciala cual básicamente es la controvertida en la presente acción de tutela, por haber
negado las pretensiones en el citado medio de control, en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizó derechos de tal índole como el debido proceso, si a bien se tiene que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, decisión que fue confirmada en segunda instancia. La parte demandante no puede pretender la presentación de la acción de tutela con el fin de que sean controvertidas situaciones que ya fueron objeto de estudio en las diferentes decisiones finales, tanto en primera y segunda instancia, toda vez que ello iría en contravía de principios constitucionales como la seguridad jurídica y cosa juzgada […]”.
18. La Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S.
E.P.S indicó que: “[…] Como queda demostrado con las pruebas documentales aportadas en el presente escrito, EMSSANAR ESS fue diligente en garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial a la salud que asistía a la señora BRENDA MARCELA
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado QUIÑONEZ , en tanto que le entrego (sic) todas y cada una de las autorizaciones para la realización de la cirugía, insumos, medicamentos, exámenes que requirió la paciente según ordenes (sic) médicas y en consecuencia no hubo falla del servicio por omisión como lo dice la parte actora.
Reitero, si en el caso hipotético existió un evento adverso, no fue por causas atribuibles a una falla del servicio por parte de EMSSANAR E.S.S, entonces como quiera que nunca existió la falla del servicio, no puede haber relación de causalidad. Como queda demostrado con las pruebas documentales aportadas en este proceso EMSSANAR ESS fue diligente en garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial a la salud que asistía a la señora BRENDA MARCELA QUIÑONEZ, en tanto que se le suministro (sic) las autorizaciones respectivas de conformidad con las solicitud de la IPS tratante y en consecuencia no hubo falla del servicio por omisión como lo dice la parte actora […]”.
19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, por las razones aquí presentadas […]”.
21. Consideró que: “[…] En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 76001-33-33-014-2013-00287-01, para forzar una nueva revisión de las pruebas y obtener una decisión que acceda a sus argumentos de
dar cuenta de que la muerte de la recién nacida ocurrió por una mala praxis en el servicio médico asistencial durante el estado de gestación de la madre. Para tal fin, la parte actora fundamentó el amparo constitucional sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas y en un errado análisis fáctico, pues del material probatorio aportado (historia clínica y testimonios médicos), se advertía la falla en el servicio cometida por las demandadas, al presentarse una mora o tardanza para la realización de la cesárea a la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, lo cual conllevó a la asfixia perinatal de su hija y a su posterior fallecimiento […]”.
22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de analizar las consideraciones jurídicas establecidas por el Juzgado Catorce
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero
Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca, en lo referente a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, señaló que dichas autoridades judiciales efectuaron un estudio juicioso de las mismas que se enmarca en el ejercicio propio de la autonomía judicial y “[…] hacen aun más evidente que el interés de la parte accionante es intentar desconocer las decisiones dictadas por ellos, convirtiendo este mecanismo de
protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. La impugnación
23. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa claramente el Despacho incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha retirado la postura de la Honorable Corte Constitucional en la procedencia de la Acción de Tutela, caso contrario lo argumentado por el Despacho basa en cerrar e impedir el acceso de este medio judicial a fin de evitar precisamente los yerros e injusticia judicial porque de lo contrario tal como argumenta el Despacho la via tutela no procede contra sentencias judiciales : SENTENCIA SU116 de fecha 8 de noviembre del año 2018, Referencia: Expediente T1.996.887. Accionante: Abraham Merchán Corredor, Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA Nro. 049 de fecha 11 de febrero del año 2019 emitida por la
Honorable Corte Constitucional, Expediente T-6.740.805, Accionante: Luz Andrea Alzate Echeverri, Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC,
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
SENTENCIA T - 402 de fecha 31 de mayo del año 2012, emitida por la (31) de mayo de dos mil doce (2012), SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, Accionante: LIDIA AURORA RODRÍGUEZ AVENDAÑO,
Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; INSTITUTO DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA.
Referencia: Expediente T-3281110 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
SENTENCIA T-041 de fecha 16 febrero del año 2018, SECCION QUINTA DEL COSEJO DE ESTADO, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Referencia: Expediente T-6.312.452, Accionante: GABRIEL 11
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ y otros, contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
No obstante, lo anterior tenemos, en la carga dinámica de la prueba la cual es inaplicada los el juzgador de primera y segunda instancia se observa que la historia clínica como lo ha reiterado en numerables oportunidades la Honorable Corte y el mismo Consejo de Estado es la narración verídica, real y eficaz de los
hechos tal como sucedieron al momento de los hechos y no puede tener mayor valor la interpretación que realizan terceros o el mismo medico tratante que posteriormente a los años lee y da otro sentido por el hecho de que ha sido citado a admitir una falla u oportunidad médica, por lo cual la interpretación y valoración probatoria del Juzgado debe de ir en base al manuscrito realiza por el como indicio probatorio y no solo a la prueba testimonial donde cambia el sentido originario a la defensa de la Empresa […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
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Actores: Brenda Marcela Quiñones Delgado, Bertha Cecilia Delgado, Yojana Delgado, Dora Elina Rosero Delgado, Daniel Adriano Castillo Delgado y Álvaro Francisco Quiñones Delgado acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la hija recién nacida de la señora Brenda Marcela Quiñonez Delgado, como consecuencia de una negligencia médica.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho
fundamental a la vida digna; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudenci
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