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CE-11001-03-15-000-2020-02817-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02817-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]ejos de querer demostrar la vulneración de derechos fundamentales, los accionantes plantearon al juez constitucional sus inconformidades, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia judicial, para que este decida sobre el incumplimiento de la sentencia en el sentido de inaplicar la sanción de desacato, asunto que solo le compete decidir a los jueces naturales del trámite incidental. Entonces, todas estas falencias mueven a concluir que la presente solicitud de amparo constitucional no supera los requisitos generales de explicación suficiente de los hechos y argumentos, pues los reproches no exponen cargos en sentido negativo de la actuación judicial que adviertan la configuración de un defecto; de relevancia constitucional, porque propone asuntos que son propios de ser decididos por los jueces naturales, y no una cuestión de vulneración de derechos fundamentales; y de subsidiariedad, ya que pretende subsanar las negligencias o errores en que incurrieron los accionantes al omitir el ejercicio de los medios previstos para garantizar el derecho a la defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02817-00(AC)

Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE Y SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Darío Laguado Monsalve y Saludvida EPS en Liquidación para deprecar el amparo de derechos fundamentales suyos que consideraron, fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Darío Laguado Monsalve y Saludvida en Liquidación presentaron escrito de solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio individual, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sanciones impuestas en las providencias que estas autoridades emitieron dentro de los trámites de desacato iniciados por el incumplimiento de las sentencias proferidas el 20 de mayo y el 27 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela con radicado núm. 73001-33-33-006-2013-00323-01.

2. Hechos 2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué profirió sentencia1, el 20 de mayo de 20132, en la que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Jesús Armando Teuta Otavo, quien actuó representado por el personero municipal de Ibagué; en consecuencia, ordenó a Saludvida EPS-S, en términos generales, garantizar la continuidad del tratamiento requerido por el paciente para la patología de hipoacusia neurosensorial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo emitido el 27 de junio de la misma anualidad3. 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DD51EDC18BAB9E04

E4DCD6E6387D2513 CB118FDBF5C0268E C4CB50CDE1C0EA94.

2 Expediente con radicado 73001333300620130032301. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6B0DE21203FF13AD

5EE3E708A837BCB9 8117AA5A605740BD 567F3F45D5B33C24.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros 2.2. Debido a los reiterados incumplimientos de la institución prestacional a las órdenes de tutela, el juzgado de primera instancia sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en su condición de gerente regional Tolima de Saludvida EPS, en las providencias proferidas el 11 de enero4, 7 de abril5 y 17 de mayo de 20176, 6 de abril de 20187, 8 de mayo8, 21 de junio9 y 8 de octubre de 201910. 2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 008896 de 2019, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida EPS. Además, designó como agente liquidador a Darío Laguado Monsalve. 2.4. Posteriormente, la señora Teófila Otava Melo, como representante legal del menor Teuta, radicó escrito para iniciar el noveno desacato en contra de Saludvida EPS en Liquidación, el 20 de noviembre de 2019, por el incumplimiento de la

sentencia del 20 de mayo de 2013, que finalizó con la sanción impuesta en el auto del 11 de diciembre de 2019 al agente liquidador. Por su parte, en dicho trámite incidental, el señor Darío Laguado Monsalve solicitó, en diferentes escritos, la inaplicación de la referida sanción, peticiones que fueron resueltas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. A continuación, la Sala presenta el siguiente resumen de las actuaciones surtidas en dicha oportunidad11: Autoridad Fecha Motivación y/o decisión Juzgado Auto12 del Dio traslado del escrito del incidente. 22/11/2019 Decisión: Requirió a Saludvida EPS para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela. Agente Guardó silencio liquidador Juzgado Auto13 del Dio apertura formal al incidente 3/12/2019 Decisión: Notificó personalmente al señor Laguado y lo requirió para que se pronunciara al respecto. Agente Guardó silencio liquidador Juzgado Auto14 del Citó los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D71B4698605D96D1 43755669A1814EB1 744DAF0CE6F92755 477D45A6D9CB76CD. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6CE8AA2B29ABB008 533F423600BE6141 907D6643F14ED80C 36BC3A1050C3F186. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4C949150F19D475D

8F89C79B0D9D349D 75B20417BA6FF1B6 8E8CD399CBF50819. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F4D6CA652A2E9C3D 01BC8E048AB9B9E4 B71E15264C402DCB B2FE1AAB31034DA6. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5B9F012D3DA763A8 7CFA0F9D72655B15 B0745B36A9D4114E 10479BAD8A647EA7. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F7EAAC8F1822B449 05C5BA060CE56ADF 96EEE6609840F267 E1CDBA800AC8473C. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2BCDEBA5B2B14200 D2D42782D64B732D 29E998ACD372090E 97B5DB48D798528B. 11 Dentro del cuadro, el “Juzgado” es el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué; el “Tribunal”, es el Tribunal Administrativo del Tolima; el “Agente liquidador”, es Darío Laguado Monsalve; la “EPS” es Saludvida EPS en Liquidación; el “paciente”, es el menor Jesús Armando Teuta Otavo; y las “órdenes de tutela”, son las órdenes impartidas en la sentencia del 20 de mayo de 2013. 12 Ver auto del 11 de diciembre de 2019, visible en el expediente digital de tutela, con certificado

E2725191FD0682F3 0AF0CF6185AD0F99 F7D04212C296A853 A469FFF1F609513C.

13 Ver auto del 11 de diciembre de 2019, visible en el expediente digital de tutela, con certificado E2725191FD0682F3 0AF0CF6185AD0F99 F7D04212C296A853 A469FFF1F609513C. 14 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E2725191FD0682F3

0AF0CF6185AD0F99 F7D04212C296A853 A469FFF1F609513C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros 11/12/2019 sentencia T-086 de 2003. Afirmó que el proceso de liquidación de la EPS no la exonera de garantizar la prestación del servicio de salud de los afiliados. El agente liquidador tuvo conocimiento claro y preciso de la orden de tutela, no obstante, no dio cumplimiento.

Decisión: Declaró que Saludvida EPS incurrió en desacato del fallo del 20 de mayo de 2013.

Sancionó a Darío Laguado Monsalve con multa de 1 SMLMV15. El 1 de enero de 2020 se realizó el traslado del menor Jesús Armando Teuta Otavo de la EPS en Liquidación a la Nueva EPS S.A16. Tribunal Auto17 del Grado jurisdiccional en consulta. Citó la sentencia T-1113 de en 21/01/2020 2005 que diferenció el cumplimiento del desacato. Con el fin de consulta proteger las garantías constitucionales del incidentado, verificó

que el juzgado identificó al señor Laguado como agente liquidador de la EPS, lo requirió y lo notificó de manera personal. Luego de determinar el incumplimiento de las órdenes de tutela, destacó la desidia del incidentado para rendir informe, pese a los distintos requerimientos, comportamiento que corroboró su omisión en el tratamiento del paciente. Así, el Tribunal encontró acreditados los criterios objetivo y subjetivo de la responsabilidad para confirmar la sanción.

Decisión: Confirmó el auto del 11 de diciembre de 2019.

Agente No se “Señala el mencionado funcionario que debe levantarse la liquidador especificó sanción a él impuesta, por encontrarse en imposibilidad jurídica fecha y material para cumplir las órdenes judiciales impartidas en el fallo de tutela objeto de desacato, debido al proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad y el traslado de los afiliados a otras EPS legalmente habilitadas para la prestación del servicio de salud” (Ver auto del 12 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué). Juzgado Auto18 del Providencia que resolvió la solicitud del agente liquidador. 12/02/2020 Resaltó que el desacato tiene una función coercitiva y funge como un mecanismo sancionatorio, pero que pierde su razón cuando se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Para ello citó sentencias de la Corte Constitucional19, del Consejo de Estado20 y de la Corte Suprema de Justicia21. El juzgado encontró en el sub lite que el agente liquidador guardó silencio durante el trámite de desacato, y que, en todo

caso, Saludvida EPS no dio cumplimiento a las órdenes impartidas durante el tiempo en que el paciente estuvo afiliado. Afirmó que el traslado del paciente no desapareció la referida infracción, razón por la que decidió no levantar la sanción, pues hacerlo implicaría el desconocimiento del orden constitucional de 15 Salario mínimo legal mensual vigente. 16 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 44F2E14838DA7D1D F69F095F2BD4EA66 ED1EFE52571C01F2 79A4675A8339E850. 17 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9FDF0845E5CCECD1 53F59D5725E1E229 0985DB23A7E29AEC 580AB17CE83E915D. 18 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F2C3B967B524F474 59679F51BD8BDE51 EC115A27E2EB290F A62F758F70F9B051. 19 Sentencia T-482 de 2013 20 Sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-15-0002015-00542-01. 21 Sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez. Sin más datos de la providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros la sentencia.

Decisión: Mantuvo la sanción impuesta mediante auto del 11 de diciembre de 2019.

Agente No se “Señala el mencionado funcionario que por encontrarse en liquidador especificó imposibilidad jurídica y material para cumplir las órdenes fecha judiciales impartidas en el fallo de tutela objeto de desacato, debe levantarse la sanción de multa impuesta, como quiera que debido a la liquidación de la entidad y el traslado de los afiliados a otras EPS legalmente habilitadas para la prestación del servicio de salud, no le es posible prestarle el servicio de salud al accionante. Argumenta que Salud Vida en Liquidación garantizó el traslado efectivo de los afiliados a otras EPS RECEPTORAS, por lo que esta entidad se encuentra en imposibilidad jurídica y material, debido a su estado de liquidación y traslado de afiliados para dar cumplimiento al fallo de tutela, debido a que es la EPS receptora quien debe garantizar el cumplimiento de la prestación de los servicios requeridos, razón suficientes [sic] para considerar que no se configuró incumplimiento [sic], ni responsabilidad subjetiva ni objetiva para mantener la sanción”. (Ver auto del 13 de mayo de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué). Juzgado Auto22 del Resuelve solicitud del Agente liquidador. 13/05/2020 El Juzgado reiteró los argumentos de la providencia del 12 de febrero de 2020, destacó que fue necesario iniciar 9 incidentes de desacato, y concluyó que:

“Así las cosas, el despacho no encuentra razones suficientes para levantar la sanción impuesta, pues i) no se probó el cumplimiento de la orden impartida durante el tiempo en tenía la responsabilidad de hacerlo, ii) no se demostró haber realizados [sic] actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado dentro del margen de su competencia y iii) los trámites administrativos en que se encontraba la entidad en el proceso de liquidación, no son excusa para que durante dicho termino se dejara de prestar el servicio de salud y se deje de entregar el implante coclear remitido por el galeno tratante a su afiliado, para que el mimo [sic] pudiera mejorar su audición”.

Decisión: Mantuvo la sanción impuesta mediante auto del 11 de diciembre de 2019.

Agente No se Darío Laguado Monsalve solicitó se “inaplique la sanción liquidador especificó impuesta por desacato, argumentando que el sentido del fecha legislador frente a los incidentes es conminar al cumplimiento de las órdenes dadas en los fallos de tutela y que en el presente asunto y como consecuencia de la liquidación de la entidad, se genera una imposibilidad fáctica y jurídica para ello, la que se perfeccionó con el traslado del accionante a la Nueva EPS, resultando improcedente pretender exigir un cumplimiento y mantener la sanción”. (Ver auto del 15 de mayo de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué). Sustentó su petición en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU-034 de 2018. 22 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 147A4A5C2EAEE2D6

F140413E4EC225DB 7FBB35CFA197B9FB 0E27FFAD22155F35.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros Juzgado Auto23 del Resuelve solicitud de inaplicar la sanción. Al respecto, la 15/05/2020 autoridad judicial indicó que en la ratio decidendi del mencionado fallo, la Corte Constitucional determinó levantar las sanciones porque los fallos de tutela habían sido cumplidos, por lo menos, de forma extemporánea, y en el presente caso se probó que la EPS no dio cumplimiento a la sentencia del 20 de mayo de 2013.

Al respecto, indicó: “Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de unificación, SU-034 de 2018, es de precisar que en la ratio decidendi de la misma, la Corte Constitucional decidió levantar la sanción impuesta a la entidad, porque en los procesos que allí se estudiaron, la misma había dado cumplimiento a los fallos de tutela, de manera extemporánea pero las ordenes proferidas por los jueces de tutela habían sido cumplidas; no obstante, en el presente caso se encuentra probado que Saludvida EPS, no cumplió con la orden proferida en la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, tan es así que el accionante tuvo que acudir, en 9 oportunidades ante la administración de justicia, presentando sendos incidentes de desacatos para lograr el

cumplimiento de la orden impartida, sin que hasta el 31 de diciembre de 2019, se lograra el objetivo del incidente, pues hasta esa fecha la entidad accionada tenía bajo su cargo la prestación del servicio de salud que nunca prestó de manera óptima, pues no [dio cumplimiento]”.

Decisión: Resolvió estarse a lo resuelto en el auto de fecha 13 de mayo de 2020.

3. Pretensiones de tutela Las accionantes solicitaron como pretensiones del escrito de amparo, que el juez constitucional: i) tutele sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, y al patrimonio individual; ii) inaplicar las sanciones impuestas en las providencias del el 11 de enero y 7 de abril de 2017, 6 de abril de 2018, 8 de mayo, 21 de junio y 8 de octubre de 2019 y 11 de diciembre de 2019; y iii) notificar a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la decisión, y a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial.

Además, solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta en el auto del 11 de diciembre de 2019, hasta que las autoridades tuteladas resuelvan de su inaplicación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes aseveraron en el escrito de solicitud de amparo constitucional que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales debido a que incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de desconocimiento del

precedente constitucional y fáctico, por las siguientes razones: 4.1. Las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las imposibilidades jurídicas y materiales por las que atravesó Saludvida EPS para cumplir con sus 23 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 147A4A5C2EAEE2D6

F140413E4EC225DB 7FBB35CFA197B9FB 0E27FFAD22155F35.

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Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros obligaciones prestacionales, que llevaron a que fuera liquidada. También desconocieron las decisiones judiciales contradictorias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar24 y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales25, que redundaron de forma negativa en el proceso de traslado de los afiliados a la EPS en el año 2019, proceso que buscaba garantizar la prestación de servicios de salud requeridos por los usuarios. 4.2. Darío Laguado Monsalve asumió la representación legal de Saludvida EPS el 11 de octubre de 2019, en la condición de agente liquidador, figura bajo la cual no podía ser sancionado según el EOSF26. En sus funciones estaba pagar las obligaciones de la entidad y realizar el traslado de los usuarios, objetivos a los que dio cumplimiento.

En el caso concreto el señor Laguado no tuvo injerencia en los incumplimientos

que fundamentaron la sanción, pues los responsables de estos son los anteriores representantes legales de la entidad. Ahora, la forma que tenía para acatar el fallo de tutela era trasladar al paciente de EPS, lo que ocurrió, situación sobreviniente que ocasionó una carencia actual de objeto en la acción constitucional. 4.3. Los jueces que conocieron el incidente de desacato realizaron exigencias desproporcionadas, pues no es posible dar cumplimiento a las órdenes de tutela en la medida en que los pacientes ya fueron trasladados a otras entidades prestadoras de salud, es decir que, como nadie está obligado a lo imposible, no hay responsabilidad subjetiva de Darío Laguado Monsalve. En todo caso, los posibles incumplimientos obedecieron al grave estado financiero, técnico y administrativo de la EPS, motivo por el que no puede imputársele dolo o culpa a una persona particular, más aún después de todos los esfuerzos desplegados para lograr el traslado de los pacientes, y con ello la prestación del servicio de salud. 4.4. Dentro del trámite de tutela con radicado 2013-00323 se han mantenido las sanciones impuestas a Claudia Helena Díaz Lozano, como representante legal de la EPS para la regional Tolima, a pesar de las consideraciones expuestas. 4.5. Las sentencias T-652 de 2010 y C-367 de 2014 de la Corte Constitucional relacionadas con la naturaleza, la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, el requisito subjetivo y la finalidad del incidente de desacato, fueron desconocidas. Asimismo, se ignoró que: i) El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, dentro del

trámite núm. 2019-00524, inaplicó las sanciones impuestas en ese asunto al señor Laguado, dado que fue verificado el cumplimiento del fallo que motivó el respectivo incidente. ii) Los juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Quinto Civil Municipal de Manizales y Primero Promiscuo Municipal de San Gil, inaplicaron las sanciones impuestas a Darío Laguado Monsalve por el incumplimiento de fallos de tutela, con ocasión de que los pacientes fueron trasladados a otras entidades prestadoras de salud. 24 Expediente radicado núm. 20001-31-03-001-2019-00252-00. 25 Expedientes acumulados con radicados núms. 17001-33-33-001-2019-00578-00 y 17001-33-33-001-201900587-00. 26 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros 4.6. Las accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas del cumplimiento, no realizaron el juicio de responsabilidad subjetiva y no tuvieron en cuenta los antecedentes expuestos en los escritos del 9 de enero, 20 de febrero y 7 y 14 de mayo de 2020 presentados por los ahora tutelantes.

Finalmente, para analizar las providencias reprochadas, es necesario que el juez

constitucional tenga en cuenta, conforme al fallo SU-034 de 2018, las facultades del juez de tutela de modular las órdenes impuestas en el trámite incidental, los derechos de los sancionados, la finalidad coercitiva y no punitiva del desacato, y el factor subjetivo de la responsabilidad.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 6 de julio de 202027: i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó a Jesús Armando Teuta Otavo, a la Personería Municipal de Ibagué y a la Secretaría Departamental de Salud de Tolima; iii) solicitó a Darío Laguado Monsalve que explicara las razones que lo legitimaban para actuar en nombre de Claudia Helena Díaz Lozano; iv) negó la medida provisional solicitada; y v) suspendió los términos del presente trámite constitucional. 5.2. Darío Laguado Monsalve, en cumplimiento de la solicitud que se le hizo en el auto admisorio, informó que Claudia Helena Díaz Lozano se desempeña como gerente regional del Tolima en Saludvida EPS; no obstante, no explicó las razones que lo legitimaban para actuar en nombre de esta28. 5.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué contestó29 que no son ciertas las afirmaciones de que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de las solicitudes de inaplicación de las sanciones, y que en las providencias reprochadas está debidamente sustentada cada decisión. En particular, la autoridad judicial citó los fundamentos de los autos del 13 y 15 de mayo de 2020,

y manifestó que no incurrió en un defecto, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. 5.4. La Personería Municipal de Ibagué indicó30 que Darío Laguado Monsalve pretende evadir la sanción impuesta, sin demostrar el ejercicio juicioso de acción alguna tendiente a garantizar los derechos fundamentales del menor Teuta Otavo. 5.5. Claudia Helena Díaz Lozano presentó memorial en el que solicitó ser vinculada a la presente acción, dado que consideró tener intereses en las resultas de la tutela31. 5.6. En vista de lo anterior, el magistrado sustanciador profirió auto el 14 de agosto de 2020, en el que vinculó a la señora Díaz Lozano, como tercera interesada, y ordenó la suspensión de términos del trámite constitucional32. 27 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0BCB890C1ACCE6CB BA700A74B21A74C5 07881B2D6B1F1D16 8B8A44D8C86F8775. 28 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 053355D936DD4EB9 80B30528B91F1903 5221DB33C0E18ED2 634B1E730FCEF862. 29 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 563E4BDADEE8FA99 6ADE46DFBFE6E000 BC464C1EE4AF788C 8D242B210FB59F9C. 30 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6A8BE7131918AED5

D24ACD8E925ACCCB 09D48AF1515AC3A7 98E7FE8EC0673F10.

31 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6967CF54EC4DC5DE 3D98604ACFF9FC69 15864E9FB4FEDA07 3E00609967B0A0C1. 32 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado BA9449217EF0DFF8

84F2630BCD4385D5 16D328C6B3267724 B648455CD3E180DE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02817-00

Accionante: Saludvida EPS en Liquidación y otros

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201933.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional34 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general35 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales36. 2.1. La legitimación en la causa por activa de Saludvida EPS en Liquidación se encuentra acreditada, puesto que fungió como entidad accionada dentro de los trámites incidentales de desacato iniciados dentro del expediente de tutela con radicado 73001-33-33-006-2013-00323-01, y es titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. Por su parte, la legitimación en la causa por activa de Darío Laguado Monsalve se encuentra acreditada únicamente en relación con las providencias proferidas dentro del desacato iniciado el 20 de noviembre de 2019, en la medida en que solo en el curso de dicho trámite incidental fue analizada la responsabilidad subjetiva que sustentó la sanción impuesta en su contra en el auto del 11 de diciembre de 2019. 33 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 34 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 35 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con

el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 36 Las causales

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