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CE-11001-03-15-000-2020-02820-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02820-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Niega / FALTA

DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD Se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra la providencia indicada y tampoco es posible deducirlo de los argumentos esgrimidos en su escrito, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso y exhaustivo, si tal decisión afectó alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la carga que le asiste de fijar y explicar, si quiera de forma sumaria, las razones para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional. (..) Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el [accionante], de un lado, no cumplió con la carga de indicar o explicar razonablemente, al menos una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en qué defecto incurrió el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, al proferir la providencia del 1º de junio de 2020, dentro del incidente de desacato, identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045 y, de otro lado, lo pretendido no fue ordenado

en el fallo proferido por éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02820-00(AC)

Actor:ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA contra el auto proferido, el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato de la tutela, identificada con el radicado No. 13001-33-33011-2019-00045, en el que dispuso obedecer y cumplir con lo dispuesto por el superior, quien dejó sin efecto una sanción y conminó al juzgado a modificar la orden de amparo emitida.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA, el 2 de junio de 2020, presentó tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital, a la

calidad y a la vida misma. Consideró vulnerados dichas garantías por la mencionada autoridad, con la decisión adoptada dentro del trámite del incidente de desacato promovido por aquél, dentro de la acción de tutela No. 2019-00045, proceso constitucional donde fue accionada la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones), para lograr el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor LUGO MIRANDA presentó acción de tutela, el 27 de febrero de 2019, contra Colpensiones, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a salud y a la vida digna. Como pretensión estableció que se ordenara a dicha entidad, «le pagara los subsidios por incapacidad temporal debidos desde el 6 de diciembre de 2017 a la fecha». 1.1.2. El asunto fue conocido, bajo el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo de 13 de marzo de 2019, en el que resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, a ser calificado por los eventos acaecidos y a su vida digna del señor

ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES realizar el trámite correspondiente al

reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal a favor del señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA con estricta sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin a los términos de ley sin más dilaciones»1. El juzgado explicó que las incapacidades otorgadas al tutelante se produjeron como consecuencia de su diagnóstico de «DOLOR CRÓNICO IRRITABLE, RADICULOPATÍA LUMBAR L3-L5, ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRÓNICA, GASTROPATÍA, HERNIA HIATAL, FIBROMIALGIA, HEMORROIDES EXTERNAS, DISFUNCIÓN DE ATM», lo que ha impedido al señor LUGO MIRANDA se reintegrara de manera satisfactoria a la vida laboral, con pronóstico de recuperación no favorable. La autoridad judicial, precisó que, debido al cuadro clínico de éste, se le han venido prescribiendo incapacidades médicas las cuales, pese a no estar aportadas en el expediente, se podía deducir que a la fecha del 6 de diciembre de 2017 ascendía a 90 días continuos, fecha en la que la EPS emitió su concepto de rehabilitación desfavorable y a la calenda de presentación de esta acción superaban los 180 días y no habían sido pagadas. 1 Énfasis del original. Indicó que, la entidad accionada al contestar la tutela alegó que no tenía el deber legal de asumir el pago de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante, debido a que no contaba con los requisitos exigidos para ello, específicamente, con concepto favorable de rehabilitación.

Frente a lo anterior, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena manifestó que los argumentos esbozados por Colpensiones no eran compartidos, debido a que, aunque exista un concepto de rehabilitación desfavorable no impide de manera alguna que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, motivo por el cual, concluyó que el citado fondo de pensiones debería responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181 hasta el día 540 de la incapacidad, de conformidad con el siguiente marco normativo: Periodo – Días. Entidad obligadaFuente Normativa. Artículo 1º del Decreto No. 2943 de 1 a 2 Empleador. 2013. Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3 a 180 EPS. Artículo 1º del Decreto No. 2943 de 2013. 181 a 540 Fondo de pensiones. 541 en adelante EPS. Artículo 67 de la Ley 1753 de 20150 Explicó que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superen los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (referenció las sentencias T-097 de 2015; T-698 de 2014; T-333 de 2013 y la T-485 de 2010). Luego, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena puso de presente que la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante

dictamen del 24 de octubre de 2018, calificó al tutelante con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial de origen común correspondiente al 36,60%. Precisó que, según las historias clínicas posteriores al referido dictamen, anexas al escrito de tutela, el estado de salud del accionante ha empeorado, pues registra una sintomatología que lo cataloga como un ser de especial protección que no está en capacidad de realizar ninguna labor y en el concepto de rehabilitación se indicó que el actor presentaba una patología crónica, por lo que su resultado fue desfavorable. Puso de presente el juzgado que, el señor LUGO MIRANDA expresó su inconformidad con la pérdida de capacidad laboral establecida desde la presentación de la acción de tutela, sin que se hubiera aportado prueba alguna donde conste la presentación del recurso contra dicha decisión. Por tanto, el a quo explicó que, el accionante se encontraba legitimado para acudir directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se revisara el porcentaje de su incapacidad permanente parcial; medio que podía ser más expedito, para garantizar de mejor manera los derechos del accionante, pues el mismo no excluía una eventual valoración de pérdida de capacidad laboral. En caso de que el actor hubiera agotado este procedimiento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía darle celeridad y agilizar su trámite teniendo en cuenta su estado de salud. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en vista de lo anterior, concluyó que el no reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad al que tenía derecho el actor había vulnerado sus derechos

fundamentales; por lo que procedió a otorgar el amparo reclamado. 1.1.3. Colpensiones impugnó la anterior decisión. Por un lado, explicó que consultadas las bases de la entidad evidenció que Coomeva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 18 de diciembre de 2017 y, por ello, no procedía realizar el pago de las incapacidades ordenadas a favor del tutelante y, puso de presente, que el trámite a seguir consiste en adelantar las gestiones necesarias para que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por el otro lado, sostuvo que la orden de tutela quedó abierta al determinar que se condenaba al pago de incapacidades, pero sin especificar fechas exactas, teniendo en cuenta que las AFP tienen competencia solo frente a los días 181 hasta el 540, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 2 de mayo de 2019, confirmó el amparo. Explicó que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial sobre la problemática puesta en conocimiento por el tutelante, las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Por lo anterior, aunque exista un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS esto no impide que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, es decir, aquellas que superan los 180

días. Por tanto, consideró que Colpensiones debía responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181. Por último, el tribunal resaltó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada no se señaló con exactitud las incapacidades que debía cancelar el Fondo de Pensiones, lo cierto es que en la parte motiva de dicha providencia siempre se indicó que son las causadas desde el día 181 hasta el 540, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que al no reconocerle el pago del subsidio por incapacidad a la que tiene derecho el actor, ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo cual procedió a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de marzo de 2019. 1.1.5. El tutelante, el 16 de mayo de 2019, solicitó iniciar incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden emitida. 1.1.6. Dicho trámite concluyó con providencia de 13 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desacato a la doctora Alexandra Hernández Moreno, Vicepresidenta de Beneficios Económicos Periódicos y a la doctora Adriana María Guzmán Rodríguez, Presidenta de Colpensiones, al no haber encontrado razones suficientes que justificaran el retardo en el pago de los conceptos ordenados en instancia de tutela; motivo por el cual, sancionó a cada una de las funcionarias con

multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1 día de arresto. Finalmente, las apremió para dar cumplimiento al amparo otorgado. 1.1.7. Colpensiones en sus diferentes intervenciones ha insistido en la imposibilidad material de cumplir con la orden impartida, pues ha requerido en varias oportunidades al señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA y a Coomeva EPS; para que aporten los documentos para adelantar el trámite para el reconocimiento y pago correspondiente, como son i) la relación de todas las incapacidades otorgadas; ii) los valores pagados efectivamente por la EPS; iii) los diagnósticos de las patología que causaron cada periodo de incapacidad y iv) el informe que especifique cuál periodo corresponde a un ciclo inicial y a una prórroga. También planteó una nulidad por indebida notificación del funcionario competente para cumplir la orden. 1.1.8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 18 de junio de 2019, dejó sin efectos la sanción impuesta y desvinculó del trámite incidental a las doctoras Alexandra Hernández Moreno y Adriana María Guzmán Rodríguez. Finalmente, requirió a Colpensiones para que informara quién era el funcionario competente para el pago de incapacidades médicas, así como el nombre del actual presidente de la entidad. 1.1.9. Colpensiones allegó la información requerida. También explicó todas las actuaciones desplegadas en cumplimiento del fallo y solicitó declarar la carencia actual de objeto. 1.1.10. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena,

con decisión del 7 de julio de 2019, dispuso poner en conocimiento el informe allegado al tutelante; decidió no declarar el hecho superado y ordenó oficiar a Coomeva EPS, para que le allegara la información requerida por Colpensiones, para realizar el trámite del caso. 1.1.11. El señor LUGO MIRANDA, el 26 de agosto de 2019, insistió en el incumplimiento de la orden dada. 1.1.12. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con providencia del 2 de septiembre de 2019, requirió a la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral y al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, el cumplimiento de la orden de tutela. 1.1.13. Colpensiones allegó informe de las gestiones adelantadas, así como los requerimientos efectuados al tutelante y a Coomeva EPS, para que allegaran la información requerida para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo cual solicitó cerrar el trámite incidente o, en su defecto, que el juzgado requiriera a dicha entidad para que aportara la documentación solicitada. 1.1.14. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 10 de septiembre de 2019, no accedió a la solicitud de Colpensiones e inició incidente de desacato contra la doctora Margarita Restrepo Betancur, Gerente Regional Caribe de Coomeva EPS. 1.1.15. Ante el silencio de dicha funcionaria y el incumplimiento de los

requerimientos realizados, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con decisión del 4 de octubre de 2019, declaró en desacato a la doctora Margarita Restrepo Betancur, Gerente Regional Caribe de Coomeva EPS y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, ordenó iniciar trámite de desacato contra la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral, por el incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 13 de marzo de 2019 y requirió al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, como superior jerárquico de aquélla, para hacer cumplir el amparo, en los términos del artículo 27 del Decreto No. 2591 de 1991. 1.1.16. Colpensiones allegó informe de las gestiones adelantadas, así como los requerimientos hechos al tutelante y a Coomeva EPS, para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo que solicitó cerrar el incidente. 1.1.17. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2019, declaró en desacato a la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral y al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, al no haber encontrado razones suficientes que justificaran el retardo en el pago de los conceptos ordenados en instancia de tutela; motivo por el cual, sancionó a cada uno con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y los apremió al cumplimiento del fallo.

1.1.18. Colpensiones, el 16 de diciembre de 2019, solicitó declarar la nulidad bajo el argumento que los funcionarios sancionados no son los directamente responsables del cumplimiento del amparo e indicó un enlace donde se podía consultar el Acuerdo No. 131 del 26 de abril de 2008, en cuanto a las dependencias que deben satisfacer lo ordenado. La Sala deja constancia que dicho memorial, no indica que tenga anexos. Lo anterior por cuanto, dentro del expediente escaneado del incidente de desacato obra el oficio del 18 de diciembre de 2019, a través de cual, la doctora Ana María Ruíz Mejía, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó al señor LUGO MIRANDA, que en cumplimiento del fallo de tutela y luego de los trámites administrativos del caso, se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad de los días 181 a 540, por un valor de $9’421.778, también obra certificación de la Dirección de Tesorería de dicha entidad, del giro realizado a la cuenta del tutelante. Así como memorial de la misma calenda, dirigido al juzgado de conocimiento, en el que Colpensiones anexó los anteriores soportes, con fundamento en los cuales solicitó levantar la sanción impuesta y dar por cumplida la orden de tutela. 1.1.19. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 14 de febrero de 2020, negó la nulidad impetrada y ordenó remitir el expediente al superior, para que tramitara la consulta frente a la sanción impuesta.

Este juez constitucional advierte que en esta decisión se pronunció sobre el memorial del día 16 de diciembre de 2019, pero no del allegado el día 18 ese mes y año. 1.1.20. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 6 de marzo de 2020, revocó la sanción impuesta, fundado en que «ni la parte demandante, como la EPS han aportado los documentos necesarios para dar cumplimiento a la orden de tutela». Además, conminó al juez de primera instancia para que dentro de sus competencias revisara la posibilidad de modificar la sentencia del 13 de marzo de 2019 e impartiera las órdenes que estimara oportunas para lograr la protección efectiva de los derechos incoados por el accionante. 1.1.21. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en auto del 1º de junio de 2020, consideró que no era necesario realizar modificación alguna a la sentencia que emitió el 13 de marzo de 2019, donde fueron amparados los derechos del señor LUGO MIRANDA; en razón a que ya se había impartido orden precisa a Colpensiones y que la misma estaba supeditada a que se cumplieran los procedimientos legales establecidos en la ley; por lo que resolvió: «PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 6 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Resaltar que, tal como quedó plasmado en la sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 2019, al accionante le asiste la obligación de radicar ante la Administradora Colombiana de Pensiones, las respectivas

incapacidades para su pago, pues desde cualquier perspectiva, es una obligación que solo puede ser cumplida por el beneficiario de la incapacidad, dado que si bien, no existe duda sobre la responsabilidad en el pago de las incapacidades comunes superiores a los ciento ochenta (180) dias, cierto es también que, dicha obligación, no exime al ciudadano del cumplimiento de la obligación mínima que le asiste, como lo es el hecho de presentar las respectivas incapacidades.

TERCERO: Archívese el expediente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 1.2. Fundamentos de la tutela El señor LUGO MIRANDA consideró, de acuerdo con los hechos del caso, que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena ha amenazado los derechos invocados en la presente tutela, toda vez que desatendió el cumplimiento de la orden impartida dentro del mecanismo constitucional, identificado con el radicado No. 130001-33-33-011-2019-00045, poniendo en riesgo su tratamiento que viene recibiendo desde junio de 2012.

Ahora, con la decisión adoptada por dicho juzgado, el 1º de junio de 2020, se truncó el acceso a la administración de justicia y su mínimo vital; por cuanto le falta el cubrimiento prestacional económico que debe aprovisionarle Colpensiones, al no pagarle los subsidios por incapacidad temporal debidos, ante la posición asumida por la tutelada, al emitir ese auto, con lo que incurrió en una vía de hecho. 1.3. Pretensión constitucional En protección de sus derechos solicitó (sic a toda la cita):

«Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted, Juez de Instancia Constitucional, comedidamente, se ordene a la Juez 11 Administrativo de Circuito de Cartagena, que revoque el Auto Ilegal de fecha 01 de junio de 2.020, que no lo amarra, y en su lugar, emitir uno que sea emplazativo de la Obligada al Cumplimiento de la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.019, que aún sigue de papel, y así el daño no llegue a ser definitivamente irremediable»2.

2. Trámite de la acción 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 5 de junio de 2020, admitió la tutela, bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2020-00429, contra el Juzgado

Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a Colpensiones, a Coomeva EPS, a la Junta Regional de Calificación y de Invalidez de Bolívar y a las personas que hayan participado en el incidente de tutela de que trata la acción. Y, con providencia del día 16 de ese mes y año, declaró su falta de competencia, pues dicha autoridad judicial, profirió el fallo de tutela de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales del señor LUGO MIRANDA, dentro del proceso T-19-00045, y ha conocido vía consulta las diferentes decisiones adoptadas, en el incidente de desacato y, finalmente, precisó, que la cuestionada con el presente mecanismo constitucional se profirió en cumplimiento de la providencia del 6 de marzo de 2020, por ella dictada, motivo por el cual, ordenó la

remisión del proceso al Consejo de Estado. 2.2. El Despacho que sustanció esta instancia, recibido el proceso y con auto del 9 de julio de 2020, mantuvo la admisión de la acción de tutela, ordenó vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar y, finalmente, requirió: «Sexto. - Solicitar tanto a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar como a la Secretaría de Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias que remita, vía correo electrónico y a la dirección antes referenciada, las piezas procesales establecidas en el numeral segundo de la presente decisión, las cuales corresponden al proceso tutela No. 13001-3333-011-2019-00045. Esto es: a. El fallo proferido tanto en primera como en segunda instancia, al interior de la acción de tutela 13001-3333-011-201900045, b. El escrito con los respectivos anexos, por medio del cual se presentó la solicitud de desacato formulada por el señor Lugo Miranda, así como el escrito por medio del cual la accionada -Colpensiones AFPcontestó dicho incidente, c. El auto del Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena de Indias, que declaró en desacato a Colpensiones AFP e impuso las sanciones de rigor, d. La providencia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la anterior decisión, y e. El auto de 2 {sic} de junio de 2020, dictado por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena de Indias»3.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. Coomeva EPS 2 Énfasis del original. 3 Énfasis del original. Al intervenir explicó que el tutelante se encuentra afiliado a dicha EPS, en el régimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su cónyuge o compañera permanente (adjuntó la captura de pantalla de la consulta realizada) y afirmó que revisado el sistema no se evidencian incapacidades del señor LUGO MIRANDA. Puso de presente que, en esas condiciones, Coomeva EPS ha cumplido con sus responsabilidades, por lo que, hay ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal con lo alegado en la tutela, lo que configuró la falta de legitimación por pasiva para contraer obligaciones derivadas de la presente acción, motivo por el cual, solicitó su desvinculación. 3.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena Al contestar explicó todas las actuaciones que ha realizado para hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de marzo de 2019, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha incurrido en la vía de hecho alegada por el tutelante. Como soporte de lo anterior, remitió digitalizado el trámite de la tutela y del incidente de desacato promovido. 3.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar La mencionada autoridad judicial allegó la información requerida, sin hacer algún pronunciamiento frente a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor LUGO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa La Empresa Promotora de Salud Coomeva, al intervenir en el trámite, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber sido una de las entidades involucradas en el incidente de desacato que dio origen al presente mecanismo constitucional.

3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el incidente de desacato allegado, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se revisarán los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato de marras, vulneró los derechos fundamentales invocados, por el señor LUGO MIRANDA.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre

la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y e

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