CE-11001-03-15-000-2020-02826-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02826-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si existió o no una indebida aplicación de las normas que regulan el trámite de la contradicción de los dictámenes, dado que se aplicó el artículo 231 del CG.P., cuando según ella debió regirse por lo establecido en el artículo 238 de dicha normativa –aspectos que dieron lugar a solicitud de nulidad promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la decisión que rechazó la referida nulidad –proferida el 22 de febrero de 2019– , tras considerar que la nulidad propuesta se encontraba saneada, dado que “… no fue alegada en su oportunidad, que por el contrario, se encuentra demostrado que el apoderado de la parte actora intervino en varias actuaciones procesales inclusive interponiendo recursos en contra de otras decisiones adoptadas, sin que hubiere propuesto la causal que ahora invoca”. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencia de 23 de octubre de 2019,
confirmó el auto de 22 de febrero de 2019 (…) Así las cosas, la Sala concluye que el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse la solicitud de nulidad y el recurso de súplica –establecer si se debió aplicar el artículo 228 y no el 231 del C.G.P.–, asunto que fue analizado y definido de manera justificada por los jueces competentes. En ese sentido, como lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal y como se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02826-01 (AC)
Actor: HERACLIO GUEVARA SANDOVAL Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
1
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 20 de abril de 20201, los señores Heraclio Guevara Sandoval y Carlos Arturo Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD
DE TRATO JURÍDICO; AL DEBIDO PROCESO; DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; DE CONFIANZA LEGÍTIMA de los
accionantes HERACLIO GUEVARA SANDOVAL, ANA FRANCISCA
GUEVARA, CARMEN JULIA GUEVARA, MARÍA NELLY PRIETO DE FAJARDO, LUIS ALFONSO FAJARDO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO ROJAS LEGUIZAMÓN, vulnerados por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente del proceso de expropiación) y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIAN (ponentes del recurso de
súplica), por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL CAUSADA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA de los procesos radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, acumulados en la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE EXPROPIACIÓN, radicada bajo el N° 15001–31–33– 004–2010–0-1062– 00 (acumulado) al momento de proferir las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica) y que adelantan en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. “2. DEJAR SIN EFECTO, las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de 1 Remitido por correo electrónico. 2 octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica), proferidas los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente expropiación) Y FABIO
IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
(recurso de súplica) dentro de la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Expropiación), radicada bajo el N° 15001–31–33–004– 2010–0-1062–00 (acumulado), adelantada en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA, DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN (acumulados). “3. PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR la Nulidad de las decisiones contenidas en el Acta del 23 de Julio y del Auto 24 de agosto de 2018 (Pretensión Principal de la Nulidad Planteada por vía Ordinaria), por medio de las cuales se ordenó en los procesos acumulados radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes decretados, sin cumplir lo ordenado en el artículo 228 del C.G. del P. y por ende la Nulidad de la APORTACIÓN Y CONTRADICCIÓN de los dictámenes en observancia de lo normado en el artículo 231 del C.G.P.
“4. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 3, DECLARAR la Nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 2 de agosto de 2018, por falta de cumplimiento de las órdenes judiciales establecidas por el Ponente en la Audiencia del 23 de julio de 2018 y plasmadas en la Justificación de la Inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018. “5. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 4, DECLARAR la Nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 y por ende Nulidad de las decisiones adoptadas por el Ponente el 18 de septiembre de 2018, por la falta de Resolución PREVIA del Recurso de Reposición interpuesto el 31 de agosto de 2018 contra el Auto del 24 de agosto de 2018. Nulidad del relevo del perito CELESTINO AYALA POVEDA y de la determinación de tener por no presentados los dictámenes periciales. “6. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 5. DECLARAR la Nulidad de la actuación por la inobservancia de la SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN de los términos otorgados al Perito CELESTINO AYALA POVEDA para presentar los dictámenes. - Cumplimiento de los términos por parte del Perito y justificación de la inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018. “7. ORDENAR a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVÁN
AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (en sus condiciones conocidas) para que, dentro del término de 48 horas, procedan a adoptar una decisión que permita sanear el proceso y la actuación, en virtud del acogimiento de la Pretensión Principal y/o subsidiaria que acoja el Juez de Tutela y que fuere planteada en la Nulidad Planteada por vía ordinaria. “8. Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada”. 2.- Hechos 3 En síntesis, se indicó que los accionantes, de manera separada, interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación contra el municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A, las que fueron conocidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En el trámite de dichos procesos, la referida autoridad judicial decretó las respectivas pruebas y dispuso que se practicaran 2 peritajes por el IGAC. Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación de dichos procesos junto con otros que tenían el mismo objeto. El municipio de Duitama apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, el que, por auto de 8 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, quedando en firme la acumulación procesal. En el trámite del proceso, el tribunal relevó del cargo al perito posesionado para presentar los dictámenes solicitados, tras considerar que no se cumplieron los
términos previstos para presentarlos en su totalidad. Se manifestó que, ante las múltiples irregularidades presentadas dentro del proceso ordinario, el 4 de octubre de 2018, los accionantes solicitaron la nulidad parcial del proceso, en los siguientes términos: “6.1.1. Nulidad de las decisiones contenidas en el acta del 23 de Julio y en el auto del 24 de agosto de 2018, por medio de las cuales se ordenó celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes sin cumplir lo ordenado en el artículo 228 del C.G.P. y por consiguiente de la APORTACIÓN Y CONTRADICCIÓN de los dictámenes periciales observando lo normado en el artículo 231 del CGP. “6.1.2. Nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 2 de agosto de 2018, por falta de cumplimiento de las órdenes judiciales establecidas por el ponente en la audiencia del 23 de julio de 2018 – Justificación de la inasistencia del perito a la audiencia del 18 de septiembre de 2018. “6.1.3. Nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 y por ende nulidad de las decisiones adoptadas por el ponente el 18 de septiembre de 2018, por la falta de resolución PREVIA del recurso de reposición interpuesto el 31 de agosto de 2018 contra el Auto del 24 de agosto de 2018. Nulidad del relevo del perito CELESTINO AYALA POVEDA y de la determinación de tener por no presentados los dictámenes periciales. 4 “6.1.4. Nulidad de la actuación por la inobservancia de la SUSPENSIÓN E
INTERRUPCIÓN de los términos otorgados al Perito CELESTINO AYALA POVEDA para presentar los dictámenes - Cumplimiento de los términos por parte del perito y justificación de la inasistencia del perito a la audiencia del 18 de septiembre de 2018”. Mediante auto de 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la nulidad propuesta. Como fundamento de lo anterior, indicó que respecto de la solicitud de que trata el numeral 6.1.1. (trascrita con anterioridad) señaló que estaba saneada “por la inasistencia del suscrito apoderado a la audiencia del 23 de julio de 2018 y por mi participación activa en otras actuaciones procesales…” y en cuanto a las solicitudes de los numerales 6.1.2., 6.1.3. y 6.1.4., dijo que “se encontraba relevado de la competencia de resolverlas en razón a que la parte interesada no indicó tales circunstancias en qué causal de anulación (sic) pueden estar contenidas (…)”. Contra dicha decisión, los ahora accionantes interpusieron el recurso de súplica. Mediante decisión del 23 de octubre de 2019, los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmaron el rechazo de la nulidad propuesta. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes indicaron que, al proferirse las decisiones que rechazaron de plano la nulidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , se configuró un defecto procedimental, un defecto sustantivo y un defecto por violación directo de la Constitución.
Frente al defecto procedimental sostuvo (trascripción literal): “… la violación del debido proceso ocasionado por la presencia de un defecto procedimental absoluto originado en la indebida aplicación del artículo 231 del CGP, para juzgar un acto procesal totalmente ajeno a su ámbito procesal y probatorio que le impedía a la parte demandante en los procesos de expropiación defender sus derechos como lo establece y determina el artículo 228 del mismo código, aplicando la norma de procedimiento pertinente legalmente y no una ajena y extraña a la contradicción de un dictamen ordinario decretado por el magistrado a solicitud de la parte actora. “Ahora veamos cómo el plazo de diez (10) días de traslado en secretaría del dictamen de oficio a disposición de las partes (art.231 CGP), no subsana el vicio de procedimiento, ni constituye mayor o mejor garantía para las partes para contradecir el dictamen, como irresponsablemente lo afirma la sala dual que resolvió el recurso ordinario de súplica formulado contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta contra los desafueros procesales en que 5 venía incurriendo el magistrado ponente de los procesos de expropiación, sosteniendo que el plazo de traslado del artículo 231 por ser superior al del artículo 228 del CGP., no le causó ningún daño a la parte accionante, porque en los diez días del artículo inaplicable (231) podía defenderse mejor que en los tres de la norma aplicable (228) legal y procesalmente. “El argumento de la sala dual tiene un tufo prevaricador impresionante pues destila un aliento de mala fe que impregna toda la providencia en donde se
hizo tamaña afirmación en detrimento de las partes y en particular del actor de los procesos de expropiación, todo como expresión de una inaudita solidaridad de oficio entre los magistrados. “La cuestión del respeto al debido proceso, a las formas y la esencia del procedimiento no se garantiza utilizando el plazo (10 días) señalado en una norma procesal inaplicable, aduciendo que como es más largo que el ordenado perentoriamente en la norma procesal obligatoriamente aplicable (3 días), no se produjo ninguna violación procesal, ni ningún perjuicio. Nada más falso y erróneo que esa irresponsable e inaudita afirmación de la sabia e ilustre sala dual. “Pero sucede que el contagio difundido por la sala dual con semejante descalabro procesal conduce, sencillamente, a que en lo sucesivo, por lo menos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, se pueda aplicar o dejar de aplicar a discreción del magistrado la ley del proceso, llegándose al extremo que cuando se venza el término de traslado legal y procesalmente aplicable de tres días del artículo 228 para el dictamen ordinario, el señor magistrado resuelva otorgar el de diez días del artículo 231 para el dictamen de oficio, con ánimo evidentemente favorecedor o devastador como ocurre lamentablemente en este caso, ignorando como ha venido sucediendo a través de la etapa procesal de contradicción del dictamen, que el daño lo ocasionó privando a las partes del derecho a contradecir el dictamen como lo contempla el artículo 228 del CGP., bien con otro dictamen o simultáneamente
con el interrogatorio al perito y otro dictamen, no remitiendo a la aplicación del artículo 231 del mismo código, sin que el magistrado hubiera elaborado algún fundamento o argumento jurídico o legal que justificara, tolerara o admitiera la comisión del vicio procedimental absoluto, aplicando indebidamente una norma de procedimiento que le causaba ingentes daños y perjuicios legales y materiales a los expropiados por la administración municipal de Duitama”. De otra parte, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, porque no se aplicó el artículo 228 del C.G.P., pero sí se aplicó indebidamente el artículo 231 de dicho código. Finalmente, sostuvo que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque tanto el ponente -al rechazar de plano la nulidadcomo la Sala Dual -que convalidó las actuaciones del ponente-, “… DESCONOCIERON Y DEJARON DE APLICAR LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES según los cuales la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico es la norma de normas (Art. 4 superior); el reconocimiento estatal de la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 Superior); el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como derechos constitucionales fundamentales (Art. 13, 29 y 229 Superior)…”. 6 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial
accionada y vinculó a los señores Ana Francisca Guevara Pérez, Carmen Julia Guevara Pérez, María Nelly Prieto de Fajardo, Nubia Granados Naranjo y Luis Alfonso Fajardo Rodríguez, al Municipio de Duitama (Boyacá) y a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, si bien es cierto que los accionantes tienen derecho de acceder a la administración de justicia, también lo es que ello se encuentra sujeto a la aplicación a las normas que regulen el caso objeto de litis, pero no puede traducirse en la vulneración de derechos fundamentales. Refirió que lo que pretenden los accionantes es convertir esta acción en una tercera instancia en la que “se vuelva a estudiar una solicitud de nulidad que fue resuelta inicialmente por el suscrito Magistrado Ponente y posteriormente por la Sala Dual de Decisión”, lo que se evidencia porque los argumentos expuestos en la demanda de tutela “son exactamente los mismos que adujo en la solicitud de nulidad y en el recurso de súplica, planteándole al Juez de tutela una controversia ya decidida por el juez natural que, si bien fue desfavorable a sus intereses, estuvo ajustada a derecho”. Dijo que las providencias cuestionadas se dictaron en observancia de los derechos y principios constitucionales y, además, en atención a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, propio de una decisión razonable, coherente y motivada.
De otra parte, sostuvo que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda de tutela se radicó el 25 de junio de 2020, es decir, después de trascurridos más de 16 meses desde que se resolvió la solicitud de nulidad y más de 8 meses después de que se decidió el recurso de súplica. Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada solicitó que se negara el amparo. 7 4.3.- Los señores Ana Francisca Guevara Pérez, Carmen Julia Guevara Pérez, María Nelly Prieto de Fajardo, Luis Alfonso Fajardo Rodríguez y Nubia Granados Naranjo, por conducto de apoderado judicial, manifestaron que “ratifican y coadyuvan la acción de tutela de la referencia”. 4.4.- El municipio de Duitama rindió informe en el sentido de manifestar que “ha hecho parte de todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso judicial y en especial en la contradicción de las pruebas, ejerciendo la defensa técnica de la entidad territorial, haciendo parte de las audiencias de contradicción y haciendo uso de los traslados de los incidentes planteados por la parte demandante, sin que en ningún momento se haya vulnerado el derecho al debido proceso”. 4.5.- La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Duitama S.A. indicó que lo que pretende la parte actora es revivir el término para alegar una nulidad, pese a que la subsanó con su participación en las diversas audiencias y con su asistencia a la audiencia del 18 de septiembre de 2018. Refirió que no se entiende el porqué “de la reticencia del demandante a que se
nombren nuevos peritos de la lista, sí finalmente y lo importante para ambas partes es que se realice una consecución de la prueba adecuada, que permita dirimir el conflicto en justicia”. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ni tampoco se ha demostrado que exista una irregularidad sustancial que afecte las garantías de los sujetos procesales, por el contrario, debido a la inasistencia e incumplimiento del perito en la presentación de los dictámenes se le relevó de su función y se nombraron otros de la lista, para efectos de tener mayores garantías. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto “… está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario”. Puntualmente, expuso: 8 “… en el escrito de tutela, la parte actora hace referencia a la presunta inaplicación del artículo 228 del CGP, al cumplimiento de los requisitos de la nulidad alegada y a la inexistencia de saneamiento de las causales de nulidad, lo que permite concluir que, lo pretendido, es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario como se puedo ver con la cita que se hizo de la sentencia cuestionada. “A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el trámite probatorio al interior del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho por expropiación no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. “La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, en el sentido de señalar que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que no se pretende convertir la presente acción en una tercera instancia, sino que: “… se pretende lograr que mediante la acción de tutela impetrada se tramite la contradicción de los dictámenes periciales de conformidad a como lo prescribe explícita y tajantemente el artículo 228 del CGP., es decir, otorgándome traslado para la contradicción de los dictámenes, sobre todo por tratarse de un dictamen ordenado como prueba por el magistrado, no de un dictamen aportado por una de las partes. Este trámite procesal está diseñado por el artículo 228 del CGP., que el tribunal administrativo de Boyacá arbitrariamente no aplica, sino también inexplicablemente elude. “(…) No se puede privar a las partes del legítimo derecho a contradecir un
dictamen negándoles de hecho el traslado del mismo para los efectos del caso. No pueden las partes llegar a una audiencia de contradicción sin conocer el contenido, el alcance y el sentido de un dictamen y quedar sometidos por virtud de la ignorancia y arbitrariedad del magistrado a la sorpresa y a la improvisación careciendo de elementos jurídicos, legales y probatorios para contradecirlo en ese instante absolutamente inoportuno e ilegal por carencia del traslado por el término perentorio señalado en la ley. “Tampoco es legítimo desde el punto de vista procesal aplicar indebidamente el artículo 231 del CGP dentro de un trámite ordinario de contradicción, aplicando irrazonablemente el trámite de un dictamen decretado de oficio, son dos materias y espacios temporales absolutamente diferentes y opuestos. No se subsana la violación del debido proceso, en un caso de estos, alegando que no se causó ningún perjuicio porque se otorgó más tiempo para contradecir el dictamen, aduciendo que en artículo 228 el término de traslado es de tres días y en el 2321 de diez días. Es un argumento socorrido, vergonzoso y cómplice para la sala de decisión del tribunal administrativo de 9 Boyacá, al resolver el recurso de súplica. “(…) Indudablemente esa anómala conducta procesal genera una situación de incertidumbre y zozobra muy grave, que vulnera el derecho fundamental a la seguridad y certeza de las decisiones jurídicas, pues los usuarios de la justicia no puedan quedar al garete de la opacidad jurídica del magistrado de turno, pues ello implica desconocer el derecho a un debido proceso y de acceso a
las justicia que se traduce como derecho fundamental a que las decisiones de los jueces se adopten en derecho, pues no basta con que se pueda ocurrir ante un magistrado para ser atropellado, como elemento o sinónimo de acceso a la justicia. Ese remedo es una burla y una afrenta a la legítima administración de justicia que produjo un daño a la parte accionante”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 10 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.