CE-11001-03-15-000-2020-02831-00(AC) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02831-00(AC) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia de criterio unificado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACTOS TERRORISTAS CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - Explosión de carro bomba en el Club el
Nogal / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALAplicación
[L]os actores indican que la sentencia cuestionada desconoce el precedente horizontal y vertical, habida cuenta de que no atendió los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en los que se accedió a las pretensiones de demandas de reparación directa incoadas con ocasión del atentado ocurrido (...) en el Club El Nogal de Bogotá. (...) En el asunto sub examine se evidencia que, mediante fallo de 16 de agosto de 2018, invocado por los demandantes como desatendido, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) determinó que la Administración comprometió su responsabilidad extracontractual en el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal (en Bogotá), en razón a que se impuso una carga a las víctimas que no estaban en la obligación de soportar. No obstante, las autoridades accionadas consideraron que esa sentencia no era de obligatoria observancia, porque (i) sobre la responsabilidad estatal por actos terroristas no había una posición jurisprudencial uniforme, (ii) fue proferida por dos (2) conjueces y una
sola consejera de Estado y (iii) no era de unificación. Sin embargo, al analizar la providencia atacada, la Sala evidencia que también se indicó que los demandantes no probaron que (i) el aludido atentado terrorista era previsible y se produjo por incumplimiento de las funciones por parte de los entes estatales demandados en el proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00 (por lo que no se demostró falla del servicio); (ii) hayan sido puestos en una situación de riesgo, por cuanto no se acreditó que la acción bélica fue dirigida contra algún representante del Estado (por lo tanto, no se configuró un riesgo excepcional); y (iii) el hecho dañoso se originara en una función legítima del Estado (lo que impedía la ocurrencia del daño especial). Así las cosas, (...) las autoridades accionadas con dicha argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales. (...) la Sala concluye que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente (...). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La prueba omitida carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTASExplosión de carro bomba en el Club el Nogal En el sub lite los actores indican que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizó la declaración de la señora investigadora del C. T. I.
(...), quien afirmó que pese a que la Fiscalía General de la Nación recibió información del señor [J.Q.R.] sobre ataques terroristas en Bogotá y que en ellos participaba directamente alias «el flaco», de quien se tenía el número telefónico y la certeza de que trabajaba para el grupo armado ilegal que realizó el atentado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal, no se surtió investigación alguna. (...) la Sala evidencia que, en efecto, dicha prueba no fue objeto de pronunciamiento (...) sin embargo, ello no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues de ella no era dable inferir que se conocía que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado terrorista y no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo, sino que daba cuenta de que en Bogotá se perpetrarían acciones insurgentes en los primeros meses del año 2003 sin determinar contra quién.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02831-00(AC)
Actor: MARÍA CLEMENCIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ Y MARÍA
FERNANDA Y JUAN CAMILO FORERO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda y Juan Camilo Forero Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda y Juan Camilo Forero Hernández, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 13 de julio de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009-00075-001); en su lugar, se ordene a las autoridades
accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de febrero de 2005 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-0342009-00075-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.), causada el 7 de febrero de 2003 por la explosión de un «carrobomba» en el Club El Nogal de Bogotá, y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación económica. Que el 13 de julio de 2018 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el fallecido se hubiese sometido a un riesgo mayor al que debía soportar, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, en razón a que los medios de convicción allegados al proceso contencioso-administrativo acreditaban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Dicen que el 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que era dable apartarse de los pronunciamientos de esa Corporación y del Consejo de Estado, en los cuales se
accedió a lo pedido en acciones de reparación directa incoadas con ocasión del mismo hecho dañoso, toda vez que en relación con la responsabilidad derivada de actos terroristas contra la población civil no existía una postura jurisprudencial inequívoca. Que el fallo acusado incurre en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, por cuanto no atendió las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y del Consejo de Estado3, en las cuales se accedió a las súplicas de demandas presentadas con fundamento en los mismos supuestos fácticos. Además, los accionados no motivaron con suficiencia su decisión, puesto que solo aseveraron que se apartaban del criterio fijado sobre la materia por esas Corporaciones en atención al artículo 10 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que el mentado proceso ordinario fue tramitado conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA), y que no había un criterio uniforme en el alto tribunal contencioso-administrativo sobre el reconocimiento de perjuicios a civiles por atentados subversivos. 1 Número de radicación que se le asignó luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, pues antes de ello el expediente se identificaba con el 11001-33-31-034-2005-00456-00. 2 Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de junio de 2014, expediente 11001-33-31-037-2011-0007001. 3 Sección tercera, subsección B, fallo de 16 de agosto de 2018, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente
25000-23-26-000-2005-00451-01. Sostienen que la providencia objeto de censura constitucional también adolece de defecto fáctico, comoquiera que no se analizaron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario 11001-33-31-034-2009-00075-00, pues no se tuvo en cuenta la declaración de la señora investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación (C. T. I.) Helena Zorrilla Parga, quien afirmó que se tenía conocimiento de actividades terroristas antes de la explosión y se individualizó a uno de los encargados de perpetrarlas, pero no se adoptaron medidas para contrarrestarlas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión judicial reprochada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que valoraron debidamente los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00, los cuales no demostraban que el atentado al
Club El Nogal estuviese dirigido a afectar la institucionalidad del país, así fuera visitado por altos dignatarios. Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente invocado por los tutelantes, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que ellos citan en el escrito inicial, no es de unificación y fue suscrita solo por una magistrada y una conjuez, por lo tanto, no era de obligatoria observancia. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, asevera que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que en ella los accionantes no identifican causal específica de procedibilidad de ese mecanismo contra providencias judiciales alguna. Adicionalmente, la emplean como un medio para revivir una controversia decidida en debida forma, lo que la desnaturaliza. 2.1.3 El señor secretario general de la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 13 de julio de 2018, con la que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-3331-034-2009-00075-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto
procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad
debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y
subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada8 quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 mes y 29 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 4 de febrero de 2005 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009-00075-009), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 en el
Club El Nogal de Bogotá, en el que murió el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.), y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. b) El Tribunal Administrativo Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), el 9 de marzo de 2005, admitió la demanda contencioso-administrativa y, el 27 de septiembre de 2006, decretó como pruebas (i) los testimonios de las señoras Ángela Rodríguez Ortiz, Luke Pujana Angarita, Isabel Forero Vargas y Andrea Ximena Hernández Belmut; (ii) un dictamen pericial; y (iii) los documentos relacionados con la investigación surtida luego del atentado. c) El 19 de octubre de 2006 declararon las señoras Ángela Rodríguez Ortiz y Luke Pujana Angarita. La primera aseveró que era psicóloga y que la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.) les causó a los demandantes pérdida de su estabilidad emocional. Por su parte, la segunda, administradora del Club El Nogal, afirmó que este contaba con su propio cuerpo de seguridad, capacitado 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por edicto desfijado el 20 de febrero de 2020. 9 Al proceso inicialmente se le asignó el número de radicación «05-0456», pero se le cambió luego de la
entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. periódicamente, y no recibía ayuda de la fuerza pública en las labores de vigilancia. d) Las señoras Isabel Forero Vargas y Andrea Ximena Hernández Belmut, familiares de los demandantes, rindieron testimonio el 24 de octubre de 2006 y ambas coincidieron en que la familia del fallecido ha sufrido afectaciones psíquicas y económicas por la muerte del señor Forero Rubio (q. e. p. d.), quien era el encargado de su sustento. e) A las diligencias contencioso-administrativas se adosó la declaración de la señora investigadora del C. T. I. Helena Zorrilla Parga, rendida el 31 de julio de 2003 dentro de las investigaciones surtidas con posterioridad al atentado, quien manifestó que conoció al señor Jaime Quiñónez Rodríguez cuando este se presentó10 en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación para informar que el señor Luis Humberto Lizcano Sauza lo contactó con la finalidad de que participara, con miembros de un grupo armado ilegal, en el secuestro del dueño de la Clínica del Country. Que el 21 de enero de 2003 el señor Quiñónez Rodríguez acudió nuevamente a ese organismo e indicó que se había infiltrado en la subversión con el propósito de individualizar a los responsables de las acciones terroristas que se adelantaron en Bogotá en esa época y pidió una recompensa de $50ʼ000.000 para dar información. Posteriorm
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