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CE-11001-03-15-000-2020-02831-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02831-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTOS TERRORISTAS CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL – No configuración De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) [L]os accionantes señalan que se configuró el referido defecto porque, a su juicio, no existió un análisis integral y armónico del material probatorio. Específicamente, centran su inconformidad en que el juez contencioso no valoró los testimonios (…).

Igualmente, aducen que no se valoró ni el contenido de la amenaza publicada el 23 de diciembre de 2002, en la cual hace referencia a los clubes de la ciudad de Bogotá, ni lo consignado en el oficio No. S – 2012 – 0197 – 29 de 7 de marzo de 2012, escrito en el que, supuestamente, la Policía Nacional reconoce que no investigó las amenazas publicadas el 23 de diciembre de 2002 en contra del Club El Nogal. (…) [L]a testigo [L.P.A.] aseveró en su declaración ser la administradora del Club El Nogal y que este club privado contaba con un cuerpo de seguridad propio el cual era capacitado periódicamente y que no recibía ayuda de la fuerza pública en las labores de vigilancia. Igualmente, precisó que nunca recibieron amenazas ni información del Estado relacionada con un posible atentando en contra de las instalaciones del club. (…) Ahora bien, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico padecido por los actores no le era atribuible al Estado porque no existía nexo causal entre el daño padecido por las víctimas y la conducta desplegada por las entidades demandas. Igualmente, puso de presente que en el sub judice se configuró la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque quien provocó la explosión fue un grupo armado al margen de la ley y no se acreditó que los organismos de seguridad del Estado

tuviesen información sobre la ocurrencia del atentado o que los asistentes al Club El Nogal fueran sometidos a una carga desproporcional, por parte del Estado, la cual no estuvieran en la obligación de soportar. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante la sentencia de 30 de enero de 2020, indicó que no era posible imputar al Estado los daños que padecieron los demandantes, con base en los siguientes argumentos: i) en primer lugar señaló que en el plenario no se acreditó que las entidades demandadas tuvieran conocimiento sobre el p[l]an de atentado terrorista en el Club El Nogal; ii) como consecuencia de lo anterior, sostuvo que tampoco se acreditó que las demandadas hubiesen desconocido el marco funcional que las regula, por lo que no era factible imputar el daño a título de falla en el servicio; iii) por otra parte, señaló que no se pudo acreditar que el ataque terrorista hubiese estado dirigido contra una entidad estatal en específico o en contra de un funcionario público en particular; iv) como consecuencia de lo anterior, evidenció que no se demostró que el Estado colocó en un riesgo excepcional a las personas que se encontraban en el Club El Nogal la noche del atentado, y v) por último, se puso de presente que aunque las víctimas del atentado no tenían el deber de soportar el daño causado por el atentado terrorista, lo cierto es que no está probado que el daño haya sido consecuencia del ejercicio de una actividad legítima por parte del Estado. (…) Por ende, para esta Sala, el análisis probatorio

efectuado por el ad quem en el proceso contencioso, resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque, en efecto, ninguno de los medios de convicción que se denuncian como valorados erróneamente dan cuenta de un conocimiento previo del atentado y de una conducta negligente que permita justificar el deber de reparar desde la óptica de la falla en el servicio.(…) [T]ampoco se encuentra acreditado un riesgo excepcional en el sub judice porque de la valoración de las pruebas que se enuncian como desconocidas no se puede concluir que el atentado haya sido dirigido contra el Estado; sino que nos encontramos ante un atentado terrorista cuyo objetivo era generar zozobra, temor y cuestionar la legitimidad de las instituciones democráticas, por lo que no es posible advertir, en el caso concreto, ni la creación de un riesgo por parte del Estado ni la materialización del mismo por causas atribuibles a aquel. Igualmente ocurre con el título de imputación del daño especial, puesto que los actores no probaron la existencia de una conducta estatal lícita que condujese a la materialización del daño, por lo que también resulta imposible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas desde la aludida figura jurídica. Así las cosas, las pruebas que se enuncian como erróneamente valoradas no dan cuenta de una conducta estatal lícita como fuente generadora del daño, por lo que tampoco puede advertirse un error en la hermenéutica probatoria realizada por el juez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. (…) Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) El Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera de la corporación, ha reconocido que el Estado puede ser imputado y condenado a reparar los daños causados a particulares como consecuencia de lo que la jurisprudencia ha denominado como «actos violentos de terceros». En dicho contexto, la jurisprudencia contenciosa previó que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando agentes del Estado participan, en conjunto con terceros, o facilitan a los terceros las acciones violentas que desencadenan en daños. Al respecto, esta Corporación, a través de la sentencia de 19 de agosto de 1994,

analizó la responsabilidad del Estado por los hechos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha imputado al Estado los daños causados a las víctimas de una acción violenta perpetrada por grupos al margen de la Ley, cuando dichas acciones resultaban previsibles y resistibles para el Estado. En este evento, el título de la imputación utilizado por la jurisprudencia ha sido la falla del servicio, sobre el fundamento de una conducta omisiva de agentes del Estado. (…) Aunado a lo anterior, la responsabilidad por actos violentos también ha sido estudiada desde títulos de imputación de naturaleza objetiva. (…) [A] través de la sentencia de 29 de octubre de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró responsable al Estado por los daños causados a los habitantes de la vereda El Entable del municipio de Albán, como consecuencia del atentado realizado por subversivos de las FARC – EP contra un oleoducto perteneciente a Ecopetrol. En la referida En la referida providencia, se señaló que se configuraba un evento de riesgo excepcional (…) [E]n cuanto al título de imputación de daño especial, como fundamento para imputar la responsabilidad al Estado por los daños irrogados a las víctimas de un acto violento realizado por un tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica (…). A manera de ejemplo, se advierte que a través de las sentencias de 2 de mayo de 2002 y de 27 de noviembre de 2002, la Sección Tercera de la corporación precisó que únicamente la falla del servicio y

el riesgo excepcional eran los títulos de imputación adecuados para atribuir la responsabilidad del Estado por actos violentos realizados por terceros (…).Contrario a lo anterior, a través de la sentencia de 2 de octubre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el título de imputación de daño especial también podía utilizarse para fundamentar la responsabilidad del Estado por los actos violentos de terceros como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. En este contexto, la jurisprudencia de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de junio de 2017, unificó las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por los actos violentos. (…) Con base en lo anterior, cabe iterar que es el juez contencioso, en cada caso particular, quien debe determinar cuál es el título de imputación pertinente a su caso, a efectos de analizar si existió o no responsabilidad del Estado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas tienen efectos inter partes / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACTOS TERRORISTAS - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal Los actores sostienen en su escrito de impugnación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2018 «en la que se declaró la responsabilidad del Estado como consecuencia del ataque terrorista perpetrado

por las FARC en el Club el Nogal en razón de no cumplir con el deber de prevención y protección de manera reforzada (…) Aunado a lo anterior, también se estiman como vulneradas las sentencias de 12 de noviembre de 1993, de 20 de junio de 2017, de 23 de mayo de 2018, de 19 de julio de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Conforme a lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha previsto que la responsabilidad del Estado por actos violetos realizados por terceros puede ser imputada desde la falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, tal como se abordó y explicó en el acápite anterior. En todo caso, corresponde al juez contencioso, de acuerdo con las particularidades de cada proceso, identificar cuál es el título de imputación que más se ajusta a sub judice. (…) Ahora bien, como se dijo anteriormente la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de a sentencia de 16 de agosto de 2018, accedió a declarar la responsabilidad del Estado por el atentado terrorista ejecutado en las instalaciones del Club El Nogal. Sin embargo, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la referida la providencia no es vinculante para los demás funcionarios judiciales porque dicha decisión fue adoptada por una de las Subsecciones de la

corporación y, por ende, no tiene la categoría de precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.[T]ampoco puede desconocerse que la aludida providencia fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 353 de 2020, como consecuencia de haberse apartado del precedente jurisprudencial construido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 20 de junio de 2017. (…) De otra parte, en cuanto al desconocimiento de las sentencias de 12 de noviembre de 1993, de 20 de junio de 2017, de 23 de mayo de 2018, de 19 de julio de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). Por ende, tampoco resulta válido acoger el aludido argumento porque, como quedó en evidencia, el Tribunal accionado analizó, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la posible responsabilidad del Estado desde las perspectivas de los títulos de imputación denominados falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, concluyendo que, bajo ninguno de ellos resultaba admisible acceder a las pretensiones indemnizatorias porque no se encontraban acreditados los elementos o requisitos para declarar la responsabilidad del Estado. Así, por ejemplo, en cuanto al régimen de falla en el servicio, la Subsección accionada concluyó que no se encontró acreditada la previsibilidad y la resistibilidad del atentado terrorista en las instalaciones del Club El Nogal. En lo concerniente al título de imputación del

riesgo excepcional, la providencia enjuiciada señala que no estaba acreditado que el atentado se dirigió contra una entidad, bien o personaje representativo del Estado, por lo que no era posible concluir que hubo situación de riesgo creada por el Estado. Y, en lo atinente al daño especial, se indicó que no se encontraba acreditada la existencia de una conducta estatal lícita causante del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-02831-01 (AC)

Actor: MARÍA CLEMENCIA DEL SOCORRRO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO FORERO

HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA FORERO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATENTADO TERRORISTA – NIEGA – NO SE CONFIGURA EL DEFECTO FÁCTICO NI EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida

por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, a la seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-200900075-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiestan que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (hoy occiso) fue una de las víctimas mortales del atendado terrorista atribuido a las FARC - EP en el «Club El Nogal» el 7 de febrero de 2003. Igualmente, precisaron que el occiso era cónyuge de la señora María Clemencia del Socorro Hernández y padre de los señores Juan Camilo Forero

Hernández y María Fernando Forero Hernández. 2.2. Refirieren que, con ocasión de lo anterior, promovieron acción de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, en contra de la Nación – 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes en razón de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio. 2.3. Señalan que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que «las pruebas obrantes dentro del proceso no permitían inferir que el acto violento perpetrado por las FARC estaba dirigido contra una persona o un estamento del estado, por lo que se podía concluir que la parte actora no probó que la víctima se vio sometida a un riesgo a un riesgo mayor del que debía soportar». 2.4. Indican que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 30 de enero de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de una indebida valoración

probatoria, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal fijado por la corporación judicial accionada y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales con el fin de que dicho fallo sea revocado y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 250 de la

Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del treinta (30) de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, desconoció los derechos fundamentales consagrados en la

Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2020 dentro del proceso número 11001-33-31-034-2009-00075-00 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que garantice el debido proceso […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de

1° de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 11001-33-31-034-2009-00075-00.

5. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 3 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 7 de julio de 2020 y a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad y porque no se identificó, en el escrito de tutela, cuál era la causal específica que se configuraba. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] En el presente caso es necesario advertir que el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia, tiene en curso un recurso extraordinario de unificación admitido mediante auto el día 21 de mayo de 2020, por lo cual, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que

exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante tiene en curso otro mecanismo con el cual, puede amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados […]. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 6 de julio de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. En lo concerniente a la supuesta configuración de un defecto fáctico en la providencia enjuiciada, sostuvo lo siguiente: […] se realizó un examen serio, coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso». [Por cuanto, se analizaron] «los hechos probados, para dar por acreditado el hecho dañoso y el daño antijurídico; sin embargo, en punto de la falla del servicio, como presupuesto indispensable de la responsabilidad del Estado, la sala de decisión estimó que en el sub-judice no se reunieron los requisitos procesales ni sustanciales para viabilizar su procedencia, porque el plenario no brindaba los suficientes asertos para concluir, sin duda, que la Administración, específicamente en lo relacionado con el deber funcional asignado por ley a las entidades demandadas, tuvo conocimiento previo, claro y oportuno sobre la planeación o intención de los autores del crimen de realizar el atentado, o que pese a tener indicios de su posible comisión no había actuado oportunamente para evitarlo y menos que entre las múltiples variables criminales de los autores del atentado se había escogido ese lugar

y las demandadas estaban obligadas a conocerlo de antemano […]. 6.3. En cuanto a la presunta configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, la autoridad judicial accionada precisó que no se configuró el aludido defecto porque «tratándose de responsabilidad estatal por actos terroristas no existe una sola corriente o vertiente jurídica sobre el título de imputación a partir del cual deba abordarse el asunto. Por el contrario, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que, atendiendo a las particularidades fácticas y probatorias de cada proceso, el juez debe optar por aquel régimen que mejor responda al caso concreto». 6.4. Por último, puso de presente que, a través del auto de 16 de abril de 2020, «concedió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado por los demandantes contra el fallo del 30 de enero de 2020, objeto de la presente acción constitucional», por lo que, en su criterio, la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.5. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la presente acción de amparo en providencia cuyos acápites pertinentes son del siguiente tenor: […] En el sub lite los actores indican que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizó la declaración de la señora investigadora del C. T. I.

Helena Zorrilla Parga, quien afirmó que pese a que la Fiscalía General de la Nación recibió información del señor Jaime Quiñónez Rodríguez sobre ataques terroristas en Bogotá y que en ellos participaba directamente alias «el flaco», de quien se tenía el número telefónico y la certeza de que trabajaba para el grupo armado ilegal que realizó el atentado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal, no se surtió investigación alguna. Al estudiar la sentencia atacada, la Sala evidencia que, en efecto, dicha prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, sin embargo, ello no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues de ella no era dable inferir que se conocía que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado terrorista y no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo, sino que daba cuenta de que en Bogotá se perpetrarían acciones insurgentes en los primeros meses del año 2003 sin determinar contra quién […].

8. Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el fallo impugnado señala: […] [A]l analizar la providencia atacada, la Sala evidencia que también se indicó que los demandantes no probaron que (i) el aludido atentado terrorista era previsible y se produjo por incumplimiento de las funciones por parte de los entes estatales demandados en el proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00

(por lo que no se demostró falla del servicio); (ii) hayan sido puestos en una situación de riesgo, por cuanto no se acreditó que la acción bélica fue dirigida contra algún representante del Estado (por lo tanto, no se configuró un riesgo excepcional); y (iii) el hecho dañoso se originara en una función legítima del Estado (lo que impedía la ocurrencia del daño especial). Así las cosas, se colige que las aserciones mencionadas en el párrafo precedente se constituyen en razones para apartarse del precedente invocado por los accionantes, esto es, la sentencia de 16 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, de lo que se colige que las autoridades accionadas con dicha argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales […].

9. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que no se encontraban vulneradas las garantías constitucionales enunciadas por los actores.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. Los señores María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2020, presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela y, adicionalmente, señalaron que el análisis que efectuó el a quo en el fallo impugnado fue deficiente porque, en lo relativo al defecto fáctico, ni la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, hicieron «un estudio probatorio en conjunto y armónico de las pruebas aportadas». Sino que interpretaron aisladamente cada prueba.

11. Al respecto indicaron: […] Todas las pruebas aportadas y que reposan en el expediente son como si fueran ladrillos para construir una edificación, cada una tiene un roll y entre todas se va edificando una verdad, verdad a la cual se abstiene de estudiar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A en su fallo del 30 de enero de 2020, así como erradamente manifiesta la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 28 de julio de 2020 y que hoy es objeto de la presente impugnación […].

12. De otra parte, también sostuvieron los impugnantes que se desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La citada providencia declaró la responsabilidad del Estado en favor de varias víctimas del carro bomba activado en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003, en el cual murió el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio. Aunado a lo anterior, consideraron que también se desatendió la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

13. Igualmente, indicaron que se desconoció el precedente horizontal porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia 26 de junio de 2014, accedió

a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal.

14. Por último, señalaron que se aplicó indebidamente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que se «deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado». En cuanto a la aplicación de dicha norma, los accionantes consideran que su caso, al estar regulado por derogado Código Contencioso Administrativo y no por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultaba vinculante toda la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y no solo las sentencias de unificación.

15. Por todo lo anterior, solicitaron esta Sección revocar la decisión del juez de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por María Clemencia Del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de a

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