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CE-11001-03-15-000-2020-02842-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02842-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica la sanción / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – La modificación de la providencia consultada se efectuó por el juez competente en la instancia adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / MODULACIÓN DE ÓRDENES COMPLEJAS DICTADAS EN SENTENCIA DE TUTELA – Se realizan para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados [L]a Sección Cuarta expuso que si bien la Corte Constitucional señala que, en principio, la autoridad que adelanta el incidente de desacato se debe limitar a verificar una serie de aspectos dirigidos a garantizar que la orden se materialice en los términos en los que fue dictada, es posible que en determinados eventos el juez instructor del desacato pueda modular las órdenes de tutela que se tornan «complejas», con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados por vía de tutela. (…) En ese sentido, aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, según la cual es posible la modulación si: i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; ii) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe

buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz– y iii) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (…) Así las cosas, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la providencia de 30 de abril de 2020 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio del precedente fijado por la Corte Constitucional, así como en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados. (…) Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. (…) En este orden de ideas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente asunto no se incurrió en un defecto orgánico ni desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, utilizando la acción constitucional para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02842-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO

ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a través del señor Carlos Hilton Moscoso Taborda, quien actúa como representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, CIFM). Una vez realizada la liquidación de la CIFM, varios de los extrabajadores de la mencionada compañía solicitaron al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales. Sin embargo, el liquidador de la CIFM

negó las solicitudes de inclusión, en razón a que la entidad no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores retirados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2. El 22 de junio de 2013, el proceso liquidatario fue reabierto con el único fin de que la CIFM designara a un mandatario que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. 1.3. La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante, UNIMAR) solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 exempleados de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades, pero dicha petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, resolvió que la empresa no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores que se habían retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. UNIMAR interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, hoy administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la FEDERACIÓN), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.

1.5. Mediante sentencia de 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa Forero - Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia.

Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.

Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.

Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a

COLPENSIONES.

Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.

Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados.» 1.6. Dicha decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta y

resuelta en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que se decidió lo siguiente: «1. MODIFICAR, la sentencia impugnada. En consecuencia:

2. DECLARAR, improcedente la tutela interpuesta por las siguientes

personas: Luis Hernán Poveda Poveda, Andrés Castelblanco Moreno, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela Fabra, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Rafael María Gaspar Prieto, Víctor Manuel Vargas Soto, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Jaime Humberto Ramos Rodríguez, Pedro Antonio Poveda Cano, Carlos Arturo López Franco, Raúl Mahecha, Jairo Rozo García, Luis Alberto León Pérez, Pedro Manuel Pulido Daza, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Juan Carlos Basto Rubio, Diomedes Piñeros Roa, Tiberio Ríos Pinto, José Cristóbal Pérez Olarte, Euclides Fonseca Barrera, Gerardo Jiménez Torres, Milton Flaminio Rodríguez, Luis Carlos Rodríguez, Víctor Hugo Cañón Niño, Evangelista Cortés Mahecha, José Raúl Pava Rubio (beneficiaria Ana Cuestas), Juan Camilo Cardona Ospina, Alberto García Rodríguez, Luis Eduardo Gómez Pinto, Carlos Enrique Loaiza Chalarca, Mauro Martínez Riaño, Rafael Olarte, Luis Reina Vásquez, Luis Hernando Rincón Niño, Luis Adilfo Rojas Muñoz, José Daniel Buitrago Vega, José Avelino Roldán, Orlando Neusa Forero.

3. DENEGAR, las pretensiones de la tutela frente a las siguientes personas:

Alberto Posada Quiroga, Luis Fernando Martínez Pérez, Gastón Alfonso

Contreras, José Octavio Gómez, Rubén Darío Restrepo, Jesús Elmer Tarasca, Pablo Miguel Bohórquez, Héctor Fabio García Jiménez, Juan Enrique López, Fabiola Gutiérrez, Juan Norberto Pérez, Víctor Manuel Absalón González, Enrique Ríos, Adolfo León Zapata, Elvira Malagón Puerto (beneficiaria de Carlos Alberto Duarte), Luis Carlos Rodríguez, Rogelio Alberto Bedoya Palacio, Gustavo Adolfo Castañeda Naranjo, Ana Cuestas (beneficiaria de José Raúl Pava Rubio), Guillermo Diago Ardila, Camilo Cardona Ospina, Alberto García Rodríguez, Rafael Olarte, Luis Enrique Vargas G, Omar de Jesús Escobar Loaiza, Joaquín Díaz D, Roberto Agudelo Ospina, Octavio Londoño Cataño, Héctor Darío Trujillo Correa, José Fabio Díaz Díaz, Guillermo Guerrero C, Richard Hernando Cubillos Zambrano.

4. AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los demandantes que a continuación se relacionan:

Sigifredo Afanador, Jesús Elías Ávila Barreto, José Emilio Aza Bernal, Siervo de Dios Ballén Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Carlos Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Gonzalo Camargo Palacios, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Jorge Enrique Contreras Ospina, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera, Juan Gaspar Prieto, Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Juan de Jesús Herrera

Hoyos, Mario Fernando López Cuesta, Luis Enrique Malagón Cárdenas, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Fredy Javier Miranda Zambrano, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Julio Cesar Morales Rodríguez, Víctor Julio Morantes Vargas, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Gonzalo Ortiz Morera, Oscar de Jesús Ospina Cataño, Luis Alejandro Páez Pérez, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Elías Ramírez Sánchez, Juan Felipe Restrepo López, Jairo Antonio Rojas Morales, Nicolás Sabogal Guzmán, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Gilberto Uribe Vanegas, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Pedro Edilberto Rincón Vargas, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Yamil Girón Mosquera, Francisco José Quintero Pinto, Jorge Eliecer Rodríguez Zárate. Los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan.

5. ORDENAR, a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses.

6. CONFIRMAR, los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA.

7. ORDENAR, al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.

8. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada.» 1.7. Después de la decisión en segunda instancia UNIMAR promovió dos incidentes de desacato contra la FEDERACIÓN y las demás entidades vinculadas en la acción de tutela, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo resuelto. Mediante proveídos del 16 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de

2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección C, se pronunció advirtiendo lo siguiente a lo que concierne a la FEDERACIÓN: «En este punto, conviene aclarar que la Federación Nacional de Cafeteros no recibió orden directa en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, pues allí sólo se impone la obligación de cumplimiento a la mandataria de PANFLOTA y a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, autoridades que como se indicó, dieron cumplimiento dentro del margen de sus competencias, quedando pendiente que la Federación hiciera el desembolso de un dinero que como tal jamás le fue impuesto en la sentencia objeto de este incidente, situación que exime de responsabilidad a la FIDUPREVISORA ya que no puede girar un dinero que a la fecha no ha recibido. Debe tenerse en cuenta que la solicitud de los accionante, encaminada a que por la vía del desacato se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que gire el dinero para sufragar el valor de los aportes de los accionantes para que luego se trasladen a COLPENSIONES es improcedente, como quiera que ello implica modificar el fallo de tutela o ampliar el sentido de éste.» 1.8. En el año 2017, UNIMAR presentó un nuevo incidente de desacato el cual fue resuelto en providencia del 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y confirmado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en proveído del 26 de julio de 2017, ordenando lo

siguiente: «PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León SeguraRepresentante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar (sic), multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados.» 1.10. No obstante la decisión anterior, nuevamente UNIMAR interpuso incidente de desacato, fallado mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que resolvió: «PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo – Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal (…).» 1.11. En sede de consulta el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en auto de 13 de noviembre de 2017, adicionó a la providencia de 28 de septiembre de 2017, lo siguiente: «2. Ordenar al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros que, de inmediato, cumpla la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que amparó los derechos de los extrabajadores de CIFM. El cumplimiento de dicha sentencia deberá informarse al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

3. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.» 1.12. El 19 de junio de 2018, UNIMAR presento otro incidente de desacato del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el curso de este trámite la Federación dio oportunamente respuesta en la cual aportó pruebas del cumplimiento de la orden de tutela, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C declaró que no había lugar para imponer sanción contra la entidad y dio por terminado el trámite de desacato. 1.13. El 24 de mayo de 2019, UNIMAR interpone un nuevo incidente de desacato contra Fiduprevisora, la Federación y Colpensiones, argumentado que no se habían girado los dineros correspondientes de los bonos pensionales y tampoco se hizo la validación de las semanas cotizadas por los extrabajadores, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que, por medio de providencia de 2 de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 3 de julio de 2018. 1.14. Sin embargo, UNIMAR presentó acción de tutela el 21 de agosto de 2019, contra el auto de 02 de julio de 2019, por considerar que con dicha providencia se estaba incurriendo en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia;

acción cuyo estudio correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta que, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, dejó sin efectos el auto de 2 de julio de 2019 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C dar trámite al incidente de desacato. 1.15. Mediante auto de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, acatando la orden impartida en la sentencia de tutela, abrió el incidente de desacato, dispuso notificar al Gerente General la Federación, al representante legal de Fiduprevisora y al representante legal de Asesores en Derecho S.A. y requirió a los juzgados que tramitan las demandas ordinarias promovidas de conformidad con el amparo transitorio concedido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, para que informaran el estado de los respectivos procesos ordinarios. 1.16. En proveído de 11 de diciembre 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, resolvió el incidente de desacato y sancionó a los representantes legales de la Federación y de Asesores de Derecho S.A. con multa equivalente a dos y un salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente, y ordenó a las autoridades involucradas a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado. 1.17. La anterior decisión fue objeto del grado automático de consulta ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de abril de 2020,

resolvió: «1. Confirmar el proveído consultado de 11 de diciembre de 2019, pero únicamente en lo que tiene que ver con la FEDERACIÓN esto es la sanción por desacato impuesta a su gerente general. «En lo demás, se revoca la decisión consultada, para, en su lugar, disponer lo siguiente:

2. MODULAR la orden dada en los numerales 5, 6 y 7 de la providencia emitida en segunda instancia por esta Sección el 28 de agosto de 2014, en el siguiente sentido: (i) que, en término de diez días, Colpensiones realice el cálculo actuarial y el correspondiente recibo de pago y los envíe a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros; (ii) que el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, en los diez días siguientes al conocimiento del cálculo actuarial y del recibo actualizados, autorice que Fiduprevisora gire los correspondientes recursos a favor Colpensiones, con cargo al Fondo de Nacional del Café, y (iii) que Fiduprevisora, en los diez días siguientes al recibo de la aludida autorización, pague a Colpensiones el monto del cálculo actuarial señalado en el respectivo recibo.»

3. INSTAR al Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, para que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica.»

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1) Que se conceda la protección del derecho fundamental al debido

proceso de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado con la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 30 de abril de 2020, mediante la cual se moduló y/o modificó el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la misma autoridad judicial el 28 de agosto de 2014. 2) Que, como medida de protección del derecho fundamental vulnerado, se revoque y deje sin valor y efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 30 de abril de 2020 por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del asunto de la referencia.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de estado – Sección Cuarta, al proferir la providencia de 30 abril de 2020, incurrió en un defecto orgánico y un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:  Defecto orgánico: se configuró un detrimento del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, toda vez que en el trámite de desacato no pueden hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de discusión en la acción de tutela, pues esto implicaría reabrir el debate que ya ha sido concluido.

La parte accionante considera que la decisión del 30 de abril de 2020 modificó la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada dentro del proceso radicado 2013-00627, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin

ajustarse a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por la Corte constitucional, en el sentido que el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta debe adicionar a lo resuelto por el a quo sólo a través de medidas complementarias o ajustes tendentes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela o con el fin de preservar y proteger los derechos fundamentales. Asimismo, afirma que el fallo del 28 de agosto de 2014 determinó clara y específicamente tres obligaciones, señalando las condiciones de tiempo, modo y lugar de las mismas, identificando, en cada caso, a quienes se dirigieron las órdenes y cuál era el alcance de las mismas, a saber, aquellas solo se impartieron a la compañía de inversiones de la flota mercante S.A CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA y a la Fiduprevisora S.A, y que por ello, los jueces de tutela no le habían impartido mandato alguno a la Federación. De esta manera, la parte accionante estima que la decisión del 30 de abril de 2020 alteró sustancialmente el contenido de lo decidido dentro del trámite de la acción constitucional correspondiente. Así, considera que la providencia acusada no moduló un aspecto puramente accidental de tiempo, modo y lugar de las órdenes impartidas en el fallo de 28 de agosto de 2014, sino que se introdujeron cambios referentes a elementos esenciales de la decisión judicial, asimismo, que se sustituyó la misma y cambió por completo la forma en que se debía dar cumplimiento al fallo, lo que constituye un detrimento a los principios de

seguridad jurídica y cosa juzgada, ocasionando una violación al debido proceso.  Desconocimiento del precedente: por cuanto no se aplica el contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló que en algunos eventos el juez que conoce del desacato puede modular las órdenes de la acción de tutela, “en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales”. De tal modo, el precedente indica que sólo en casos excepcionales el juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato puede modular la decisión de tutela cuando la misma resulte compleja, siempre y cuando dicha modulación sea necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionado, y a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial, a la Nación – Ministerio del Trabajo, a Colpensiones, a la Superintendencia de Sociedades y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. Colpensiones, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto en cuestión no es de su competencia administrativa. 5.2. La Nación – Ministerio del Trabajo, actuando por conducto del asesor de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación del presente proceso, aduciendo que en la sentencia del 30 de abril de 2020 no se ha desconocido el ordenamiento jurídico, toda vez que la modulación del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 28 de agosto de 2014 fue proferido en el marco del artículo 27, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se le confiere al juez constitucional adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela. 5.3. La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, a través de su presidente y representante legal, manifestó su oposición a la presente acción de tutela argumentado que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, no está legitimada para cuestionar las órdenes proferidas por el juez de tutela en lo referente al monto del bono pensional a favor de los trabajadores beneficiados del fallo de tutela con numero de radicado 2013627, pues es Fiduprevisora S.A, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo a Colpensiones, a quien ello corresponde. De esta manera, el rol de la Federación es el de suministrar a Fiduprevisora los recursos líquidos que esta le pida, dado que no está habilitada para liquidar el bono pensional, pues esa labor le

corresponde al representante de CIFM, hoy liquidada, y ahora patrimonio autónomo PANFLOTA. Aunado a lo anterior, en el escrito se indica que PANFLOTA no tiene patrimonio y sus obligaciones son de medio y no de resultado, y que la Federación Nacional

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