CE-11001-03-15-000-2020-02851-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02851-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR
EXTERNA CIR2020-61-DMI-1000 DEL 29 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA
DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, posteriormente, a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, lo cierto es que la circular no se expidió en desarrollo de esos decretos –a los que ni siquiera hace referencia-, sino que obedece a la aplicación de lo previsto en los actos que enuncia y a los que acaba de hacerse alusión, específicamente, a lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. […]Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el
control inmediato de legalidad resulta improcedente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma [artículo 20 de la Ley 137 de 1994] y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02851-00(CA)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: CIRCULAR EXTERNA CIR2020-61-DMI-1000 DEL 29 DE MAYO
DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 proferida el 29 de mayo de 2020 por la Ministra del Interior, por medio de la cual se ordenó al alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali adoptar determinadas medidas sanitarias en esa ciudad, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Ministerio del Interior que profirió la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad. A través de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000, del 29 de mayo de 2020, la Ministra del Interior le ordenó al alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali adoptar determinadas medidas sanitarias en esa ciudad, “dadas las condiciones de alto riesgo por el crecimiento sostenido de la incidencia de casos de COVID -19, y la baja disciplina local” y lo instó a expedir los decretos “a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad”. Como fundamento de lo resuelto, en la parte considerativa de la circular se señalaron los siguientes actos administrativos: - La Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia
sanitaria declarada por causa del COVID-19 y modificó la Resolución 385 del 2020, que declaró dicha emergencia en todo el territorio nacional. - El Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”. - El Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00am) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020”, con sus respectivas excepciones. Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, posteriormente, a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, lo cierto es que la circular no se expidió en desarrollo de esos decretos –a los que ni siquiera hace referencia-, sino que obedece a la aplicación de lo previsto en los actos que enuncia y a los que acaba de hacerse alusión, específicamente, a lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional.
Se arriba a esa conclusión, toda vez que la Circular externa CIR2020-61-DMI1000 hizo referencia expresa al Decreto 749 de 2020, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El artículo 1° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público’, vigente a partir del 01 de junio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020, y en el artículo 3°, permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades taxativamente exceptuados, disponiendo en el parágrafo 7 del citado artículo, que: ‘Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. ‘Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviara al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos’. “Conforme a las disposiciones mencionadas, y evidenciándose una
variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genera un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud para Cali, según oficio 202020000772751 del 27 de mayo de 2020, respecto de la situación de Ia ciudad, donde indican que a través de su Comité Estratégico, que hace seguimiento permanente de la evolución epidemiológica del COVID -19 en el país, se evaluó y se definió en este caso particular, plantear Ia adopción de algunas medidas adicionales en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 2020, contenidas en la presente circular y documento anexo expedido por el Ministerio de Salud” (se destaca). Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente. No significa lo anterior que la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Circular externa CIR2020-61-DMI-1000 proferida el 29 de mayo de 2020 por la Ministra del
Interior.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTEi MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO iNota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador