CE-11001-03-15-000-2020-02856-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02856-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente Como se ve, el tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno al de la acción popular, o a una supuesta pretermisión de etapas procesales dentro del trámite dicho proceso, que le impidieran ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, sino que lo pretendido es cuestionar el valor que el Tribunal Administrativo de Boyacá le dio a sus afirmaciones al interior del proceso objeto de controversia. (…) En ese sentido, no existe una carga argumentativa suficiente que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. (…) [T]ampoco es posible analizar la posible configuración de un defecto fáctico en el presente asunto, pues los argumentos referidos por el actor no resultan suficientes para que la Sala se pronuncie al respecto. (…) Se precisa que no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de este defecto, ya que el afectado con la providencia judicial debe indicar de forma clara y concisa los elementos de prueba que, en su criterio, debieron ser valorados por la autoridad judicial y, adicionalmente, explicar la incidencia que dichas pruebas podrían haber tenido en la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. (…) Lo anterior se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría estar desconociendo principios
como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LAS CONSIDERACIONES Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – La decisión del juez se encuentra justificada en la protección del derecho o interés colectivo / FACULTADES DEL JUEZ POPULAR – Puede adoptar las medidas pertinentes para proteger los derechos vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Por utilización diferente de inmueble entregado en concesión / INMUEBLE ENTREGADO EN CONCESIÓN PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Aunque fue utilizado para prestar el servicio de radiodifusión, la Emisora no debe ser desinstalada, sino legalizada / PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR – Emisora de radiodifusión presta un servicio que beneficia a la comunidad [L]a Sala no evidencia contradicción alguna entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, alegada por el actor como fundamento de la acción de tutela. (…) En concepto del señor Rojas Barrera, no es coherente declarar que existe una vulneración del derecho colectivo a la defensa al patrimonio público y compulsar copias de la actuación a las autoridades pertinentes, si se va a permitir que se formalice la prestación del servicio de radiodifusión como uso adicional de
un bien público que solo había sido entregado para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. (…) Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, para la Sala no existe tal contradicción en atención a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver los recursos de apelación, justificó de forma amplia y clara por qué a pesar de existir una vulneración de un derecho colectivo, la decisión adecuada no era desmontar las antenas de radiodifusión sino adelantar las gestiones correspondientes para que se legalizara el funcionamiento de la emisora comunitaria como un uso adicional del inmueble que fue entregado en concesión. (…) En efecto, para la autoridad judicial primaba en este caso el interés general sobre el particular, premisa a partir de la cual determinó que la emisora prestaba un servicio comunitario de radiodifusión sin ánimo de lucro, sin patrocinio de pautas comerciales, que propendía por un beneficio colectivo, y cuya autorización de funcionamiento había sido solicitada por la Asociación de Usuarios al municipio de Cerinza desde el 20 de abril de 2015, sin que hubiera recibido respuesta alguna por el ente territorial. (…) Así, concluyó que la decisión que protegía en mayor medida los derechos de los habitantes del municipio de Cerinza no era prohibir el funcionamiento de la emisora, sino garantizar la prestación del servicio de radiodifusión haciendo uso de los mecanismos legales y administrativos necesarios para el efecto, todo en favor de la colectividad. (…) Tal decisión, lejos de convertirse en una contradicción como lo pretende hacer ver el accionante, se encuentra totalmente justificada en los poderes que el juez de la
acción popular tiene para proteger un derecho o interés colectivo, los cuales facultan a la autoridad judicial a adoptar las medidas pertinentes para proteger los derechos cuya vulneración se encuentra demostrada. (…) En ese sentido, la Sala no evidencia irregularidad alguna al decidir, por un lado, que existe una vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y, por otro, ordenar formalizar la prestación del servicio de emisora comunitaria como un uso adicional al inmueble que fue entregado en concesión, pues la autoridad judicial explicó de forma clara y coherente por qué esta era la medida que mejor se ajustaba a la situación que fue puesta bajo su estudio y que resultaba más beneficiosa para los habitantes del municipio de Cerinza. (…) Tampoco se avizora una contradicción con la orden de compulsar copias a las autoridades fiscales, penales y disciplinarias, pues la misma fue ordenada por el juez de primera instancia con el objeto de que eventualmente se investigaran las demás circunstancias alegadas por el actor popular en su demanda y que no se encontraron demostradas en el curso del proceso, relacionadas con irregularidades en la ejecución del Acuerdo No. 026 de 1997, la creación de la Asociación de Usuarios, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros. (…) Así las cosas, la Sala considera que la sentencia cuestionada fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud de las cuales determinó que no había lugar a ordenar desmontar las antenas de radiodifusión ni prohibir el funcionamiento de la emisora comunitaria, sino a formalizar la
prestación de este servicio en procura de un beneficio colectivo para los habitantes del municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02856-00(AC)
Actor: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por Ángel Gustavo Rojas Barrera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2020 al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, el señor Ángel Gustavo Rojas Barrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la salud y “a los demás derechos conexos e inherentes a la persona humana”.
Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de enero de 2020, que modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo
Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro de la acción popular con radicado 15238-33-33-002-2016-00180-01, promovida por el demandante contra el Municipio de Cerinza, el Concejo Municipal de Cerinza, la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Zona Urbana de Cerinza y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Oportuna y respetuosamente SOLICITO a la señora juez: PROTEGER mis derechos fundamentales y constitucionales vulnerados y, en consecuencia, lo siguiente: Que ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ CORREGIR la sentencia contra la cual se dirige la presente Acción de tutela. Para efecto de la corrección SOLICITO que los ordinales de la parte resolutiva de dicha sentencia queden de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones denominadas
"IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DESCONOCER ACTOS
ADMINISTRATIVOS; INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por las accionadas y la entidad vinculada, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEGUNDO: Declarar que el MUNICIPIO DE CERINZA Y LA
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, son responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con: - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; - Los derechos de los consumidores y usuarios; - La defensa del patrimonio público; - La defensa de los bienes de uso público; - La moralidad administrativa; - El goce de un ambiente sano y/o o la preservación del medio ambiente; y - La seguridad y salubridad públicas.
TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE CERINZA que ASUMA EL CONTROL TOTAL de la PRESTACIÓN DIRECTA de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios residentes en el sector urbano de ese ente territorial, de conformidad con lo definido en el Art. 14 numeral 14 de la ley 142 de 1.994. Así:
1. Que se apersone de la administración total de los bienes públicos municipales – y de uso público - destinados al préstamo de los dichos servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el sector urbano del municipio.
2. Que se apersone de manera total de la dirección de la prestación de los dichos servicios, adaptando su actuación a lo normado en el numeral 4 del Art. 6o de la ley 142 de 1.994, que dice, en lo pertinente: 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y
gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.
3. Que recupere la posesión y tenencia del lote de terreno en donde se encontraba la antigua planta de tratamiento y los tanques del agua del sistema público del acueducto, sector urbano. Inmueble que se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA. Tal recuperación implica: Demoler la caseta que allí fue construida; quitar las cercas instaladas, desinstalar la torre y antenas allí levantadas, desinstalar las redes de alta tensión hasta allí extendidas, quitar los postes y demás elementos allí construidos e instalados. Retirar de allí los escombros generados. Rendir un informe a este Juzgado, en un plazo máximo de seis (6)
meses, sobre el cumplimiento de la orden impartida, acompañando para dicho propósito el registro fotográfico en donde se aprecie el cumplimiento de lo ordenado.
4. Que interponga las acciones judiciales que correspondan contra los FUNDADORES y DIRECTIVOS de la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA, incluida la señora Tesorera – administradora, para que los costos de dicha recuperación sean pagados al Municipio de Cerinza por tales FUNDADORES y DIRECTIVOS indicados.
5. Que recupere la posesión y tenencia de los locales de propiedad del municipio que se encuentran invadidos por la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA en el sector urbano y que esta entidad tiene como oficina de cobro de los servicios que presta el MUNICIPIO DE CERINZA.
6. Que se abstenga de continuar destinando dineros públicos, por concepto alguno, que vayan a ser recibidos por la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA.
7. Que se abstenga de continuar girándole dineros por concepto alguno, y de facilitarle otros recursos, a la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA.
8. Que se abstenga de continuar teniendo relación alguna de
carácter administrativa con dicha “ASOCIACIÓN DE USUARIOS...” CUARTO: Ordenar a la Cámara de Comercio de Duitama, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CANCELAR la matrícula mercantil de la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA
URBANA MUNICIPIO DE CERINZA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MINTIC, , (sic) y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CANCELAR la licencia de funcionamiento de la emisora radial existente en el Municipio de Cerinza, Boyacá, otorgada a la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA MUNICIPIO DE CERINZA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” mediante la Resolución No. 002546 del 14 de Octubre de 2.009.
SEXTO: COMPULSAR copias de las piezas procesales emitidas en el marco de la presente acción popular con destino a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el ámbito de sus competencias se adelanten las correspondientes investigaciones de tipo fiscal, disciplinario y penal, tendientes a verificar posibles conductas, faltas o comisión de delitos que tuviesen lugar como consecuencia y con motivo de la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del área
urbana del MUNICIPIO DE CERINZA por parte de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS de ese Municipio. SEPTIMO (sic): Remítase copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines del art. 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: Sin condena en costas.
(...). Con la sentencia corregida de esta manera empezarán a quedar salvaguardados mis derechos fundamentales alegados en la presente Acción de tutela. Y también, de esta manera, empezarán a quedar salvaguardados los derechos e intereses colectivos de las aproximadamente mil cuatrocientas (1.400) personas usuarias de los dichos servicios públicos en el sector urbano del Municipio de Cerinza, derechos e intereses colectivos que también están comprometidos en la presente situación.”1
2. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Mencionó que en el año 1997, el municipio de Cerinza, Boyacá, prestaba directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de forma directa, con sus propios funcionarios y presupuesto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Refirió que los costos en que incurría la administración municipal eran mínimos, por lo que la suma que se le cobraba a los usuarios no superaba los 1500 pesos. Señaló que el municipio contaba con muy buenos sistemas de acueducto y alcantarillado, así como una planta de tratamiento y redes locales en perfecto
estado, por lo que la prestación del servicio no presentaba la más mínima dificultad. Afirmó que de acuerdo con los artículos 367 de la Constitución Política y 6 y 14 de la Ley 142 de 1994, el municipio de Cerinza se encontraba en la obligación de prestar de forma directa tales servicios públicos. Resaltó que con base en una interpretación acomodada de la Ley 142 de 1994, y asegurando que resultaba inevitable privatizar la prestación de dichos servicios, los ciudadanos Manolo Alberto y Henry Antonio Eslava Manosalva convencieron a la comunidad, al alcalde y al Concejo Municipal de la época, para promover la creación de una asociación de usuarios que se encargara de seguir prestando esos servicios en el municipio. Destacó que en virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Cerinza profirió el Acuerdo 026 de 1997, a través del cual facultó al alcalde para que promoviera, coordinara, auspiciara y participara en la creación de la “Asociación de Usuarios 1 Folios 46 a 49 del escrito de tutela. del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, constituida por los usuarios y el municipio, con el objeto de que se encargara de la prestación de estos servicios. Consideró que el Concejo Municipal no podía otorgar dicha facultad al alcalde, ya que lo correcto era que lo instara a que siguiera prestando dichos servicios públicos de forma directa. Arguyó que, al no encontrarse conforme con la Constitución y la ley, el Acuerdo 026 de 1997 era y sigue siendo inconstitucional e ilegal.
Alegó que todas las decisiones adoptadas con fundamento en dicho acuerdo han estado soportadas en un engaño. Comentó que la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo fueron advertidas desde 1998 por el personero municipal de la época, pero el funcionario no insistió en su corrección. Refirió que el error cometido con la expedición del mencionado acuerdo se ha consolidado en el tiempo como una decisión correcta por toda la comunidad hasta la actualidad. Explicó que el acuerdo no fue ejecutado por el alcalde, ya que fue proferido el 9 de diciembre de 1997 y su mandató terminó el 31 de diciembre del mismo año. Adujo que el alcalde que lo sucedió en 1998 tampoco ejecutó dicho acuerdo, ya que como representante legal del municipio no constituyó con los usuarios dicha asociación. Agregó que hasta el año 2020, ninguno de los siguientes alcaldes ha ejecutado el Acuerdo 026 de 1997, pues como representantes del municipio nunca constituyeron con los usuarios la referida asociación. Recalcó que no existe prueba documental de que el acuerdo haya sido ejecutado, por cuanto no hay un certificado de existencia y representación legal ni escritura pública en los que conste la constitución de una asociación entre el municipio de Cerinza y algún usuario de los servicios públicos. Advirtió que tal circunstancia se encontraba demostrada con la respuesta a una petición de información que elevó el 4 de septiembre de 2018 al alcalde de la época, quien le informó que su administración no constituyó ningún tipo de asociación con los usuarios, y que en los archivos de la entidad tampoco se encontraba documental relacionada con la conformación de sociedad alguna entre
el ente territorial y particulares. Aseveró que además de ser ilegal en sí mismo, el Acuerdo 026 de 1997 es obsoleto y no se puede ejecutar. Manifestó que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 91 de la Ley 1437 de 2011, este acto administrativo perdió fuerza ejecutoria en diciembre de 2002, esto es, 5 años después de quedar en firme, por cuanto ninguno de los alcaldes que ostentaron la representación legal del municipio de Cerinza constituyeron la asociación antes mencionada. Agregó que desde entonces y hasta la actualidad, ninguna actuación puede estar fundamentada en el referido acuerdo. Expresó que en mayo de 1998, apareció la entidad denominada “Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – Zona Urbana Municipio de Cerinza Departamento de Boyacá”, la cual empezó a cobrar el servicio público de acueducto a los habitantes del municipio. Resaltó que los fundadores y directivos de esta entidad le han hecho creer a la comunidad que se trata de la asociación que debía ser constituida por el alcalde y los usuarios para la prestación de dichos servicios públicos, en virtud del Acuerdo 026 de 1997, pero no es así. Advirtió que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, no existe soporte alguno de que haya sido constituida por el municipio de Cerinza con algún usuario, a pesar de que esa era la forma en la que se autorizó su creación en el mencionado acuerdo. Sostuvo que lo que se desprende de dicho certificado es que se trata de una
asociación privada absolutamente independiente del municipio. Comentó que a partir de septiembre de 2013, esta organización empezó a cobrar los servicios de alcantarillado y aseo, los cuales no eran cobrados por el municipio. Refirió que la sociedad invadió ilegalmente un terreno de propiedad del municipio, en el que se encontraba la antigua planta de tratamiento y los tanques del agua del acueducto. Expuso que allí hizo algunas construcciones e instaló un “sistema irradiante”, necesarios para poner en funcionamiento una emisora radial, sin contar con autorización para el efecto y afectando la integridad física de las personas con las antenas de radiodifusión. Añadió que la asociación se posesionó como dueña exclusiva del lugar al fijar un aviso en el que se prohíbe el ingreso a particulares por tratarse de propiedad privada. Precisó que, en todo caso, dicha sociedad nunca ha prestado los servicios públicos, pues ha sido el mismo municipio el que ha desempeñado esta labor disponiendo de abundantes recursos públicos para los gastos e inversiones en agua potable y saneamiento básico, junto con la infraestructura con la que contaba desde un principio (bocatoma, planta de tratamiento y redes de acueducto y alcantarillado). Manifestó que tal asociación en realidad es una cobradora de tales servicios, labor que realiza sin contar con autorización alguna para el efecto. Alegó que esa organización está usurpando funciones públicas y obteniendo ganancias ilícitas. Informó que en virtud de lo anterior, promovió una acción popular en contra del Municipio de Cerinza, el Concejo Municipal de Cerinza, la Asociación de Usuarios
del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Zona Urbana de Cerinza y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios, a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de julio de 2019. De forma inicial, estableció que no existían pruebas de una mala calidad en la prestación de los servicios públicos por parte de la Asociación de Usuarios. Igualmente, precisó que no se había acreditado la amenaza o violación del derecho al goce de un medio ambiente sano, pues el actor no allegó elemento alguno que permitiera establecer que las ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de la emisora radial producían efectos nocivos en la salud de las personas del área urbana, o que excedían los límites máximos de exposición a los campos electromagnéticos. Por otra parte, determinó que de acuerdo con los estatutos que regían a la Asociación de Usuarios, ésta se trataba de una entidad autónoma privada y sin ánimo de lucro, constituida por una asamblea general y una junta directiva como máxima autoridad. Señaló que de conformidad con los Acuerdos Municipales 026 de 1997 y 013 y 022 de 2010, el municipio de Cerinza suscribió el Convenio Interadministrativo 09
del 20 de febrero de 2015, en virtud del cual era posible establecer que los pagos realizados por el ente territorial a la Asociación de Usuarios por concepto de subsidios a los estratos 1, 2 y 3, no comportaban una vulneración de los derechos colectivos invocados, pues los mismos estaban justificados al tenor de lo dispuesto en el artículo 368 de la Constitución Política, en concordancia con el principio de solidaridad. Aseguró que el accionante no logró demostrar que el pago de dichos dineros haya obedecido a una distorsión maliciosa de la administración municipal de Cerinza. Mencionó que no era posible inferir que con la creación de la Asociación de Usuarios se empezó a cobrar servicios públicos que el municipio no cobraba con anterioridad, ya que el demandante no allegó elementos de juicio suficientes para el efecto y, en todo caso, dicho recaudo estaba permitido y regulado por la ley. Señaló que la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión fue otorgada a la Asociación de Usuarios por el Ministerio de las TIC. Sin embargo, aclaró que las emisoras comunitarias no son un servicio público domiciliario a las luces de la Ley 142 de 1994, por lo que la Asociación de Usuarios dio una destinación distinta al inmueble entregado por el municipio de Cerinza al instalar antenas y equipos para el funcionamiento de una emisora sin previa autorización del ente territorial. Esgrimió que el municipio dejó de lado su obligación de ejercer seguimiento y control de las obligaciones que fueron impuestas a la Asociación de Usuarios para prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, al permitir que utilizaran
ese inmueble para desarrollar una actividad diferente a la pactada. Por lo anterior, encontró acreditada la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público y ordenó al municipio de Cerinza que adoptara las medidas tendientes a requerir a la Asociación de Usuarios para que diera el uso que inicialmente se había pactado al inmueble en el que se encontraba funcionando la emisora radial. Finalmente, ordenó expedir copias de todo lo actuado con destino a la Contraloría General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias adelantaran las investigaciones sobre la comisión de posibles conductas, faltas o delitos en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de la Asociación de Usuarios en el municipio de Cerinza. Inconforme con la decisión anterior, el actor la apeló bajo el argumento de que el juez de primera instancia se equivocó al determinar que el Acuerdo 026 de 1997 ya había sido ejecutado. Al respecto, recalcó que la Asociación de Usuarios no había sido creada en virtud de dicho acuerdo pues en ella no tenía participación alguna el municipio de Cerinza. Además, alegó que no obraba prueba alguna de que el inmueble en el que funciona la emisora haya sido entregado expresamente por el municipio de Cerinza a la referida asociación, ni mucho menos que se haya pactado un uso específico, por lo que al ordenar en la sentencia que se le de diera cierto uso a ese predio, se estaba favoreciendo la comisión del presunto delito de peculado.
Por otra parte, la Asociación de Usuarios también apeló el fallo de primera instancia y solicitó que se le permitiera seguir prestando el servicio de emisora radial, aduciendo que la naturaleza jurídica de la sociedad es sin ánimo de lucro, con gestión democrática y que no ejerce ninguna actividad comercial. Manifestó que la emisora comunitaria es un bien de uso público que beneficia tanto a la Asociación como a sus asociados y que brinda un entretenimiento a los habitantes del municipio. Consideró que no se vulneró derecho alguno y que ha trabajado en favor de un bien común, como lo es el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, sin que exista prueba de falencias en su prestación. Afirmó que desmontar las antenas de radiodifusión desconocería los derechos de toda una comunidad que hace uso de la emisora comunitaria. Aclaró que dichas antenas están ubicadas en un bien de uso público de propiedad el municipio de Cerinza, el cual avaló que la Asociación de Usuarios implementara la emisora al no emitir un acto administrativo en sentido contrario. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al municipio de Cerinza que adoptara las medidas tendientes a formalizar el uso adicional del inmueble para la prestación del servicio de emisora comunitaria, y la confirmó en lo demás. Sobre el punto, adujo que el Acuerdo No. 026 de 1997 no dispuso que el municipio debía hacer parte de la Asociación de Usuarios, sino que debía adelantar las actuaciones propias para garantizar la constitución y creación de la misma.
Recalcó que en dicho acuerdo se autorizó expresamente al alcalde para traspasar a la Asociación todos los bienes relacionados con el sistema de acueducto, alcantarillado y aseo. Argumentó que ante la inexistencia de pruebas que permitieran acreditar que el servicio público prestado por la mencionada sociedad vulneraba derecho col
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.