CE-11001-03-15-000-2020-02857-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02857-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-484 de 2008 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES - Trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - No se cumplieron los requisitos [A] la Sala le corresponde establecer: si la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la decisión (…) dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy actor. (...) En primer lugar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-484 de 2008, unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios. (…) para la Sala resulta plausible colegir que dicha autoridad judicial no incurrió en el defecto acusado en la demanda de tutela, toda vez que aplicó acertadamente la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte
Constitucional a partir de la sentencia SU-484 de 2008. Para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, expuso de forma sólida y consistente los argumentos por los cuales el hoy accionante no era beneficiario de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios. Además, cabe señalar que el hoy accionante no hace parte del grupo de trabajadores que tuvieron una situación jurídica consolidada o derecho adquirido, por cuanto la pensión de jubilación que le fue reconocida antes de 8 de marzo de 2005, no se le reconoció mediante fallo judicial, lo que presupone la aplicación íntegra de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008. Es decir, que el vínculo laboral del actor con la Fundación San Juan de Dios se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2001, fecha para la cual no cumplía con los requisitos de años de servicios para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva. Sumado a que, debido a la naturaleza pública de la referida Fundación, en principio, no resulta posible reconocer derechos convencionales a los trabajadores, salvo en los casos que se hubieran reconocido tales derechos por vía judicial. Los anteriores argumentos se acompasan con el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la materia, a través de las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y de los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, (…) [P]ara la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, (…) la Sala concluye que el Tribunal (…) no incurrió en el aludido
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como consecuencia de ello, se negará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02857-00(AC)
Actor: ELISEO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[...] A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEFENSA, EL AMPARO AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL DERECHO DE PROPIEDAD y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO […]”, cuya
vulneración le atribuye a la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual revocó la decisión de 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-012-2008-00682-011.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que laboró, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, “[…] para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, desde el 30 de julio de 1982 al 28 de octubre de 2002 […]”.
II.2. Refiere que “[…] los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS datan del año 1979, que llevan los números 390 y 1374 de dicho año, proferidos por el señor Presidente de la República, los que le dieron una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, tal como reza en sus disposiciones […]”. II.3. Señala que “[…] por el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esta
celebró con su Sindicato de Trabajadores a lo largo de su existencia 10 Convenciones Colectivas, debidamente depositadas ante el Ministerio de Trabajo y que corresponden a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 […]”. 1 Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Demandado: Eliseo Rodríguez Muñoz. II.4. Pone de presente que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron el carácter privado a la Fundación San Juan de Dios y, “[…] dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas, y determinó que los dos Hospitales que conformaban la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían regresar a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento del orden departamental dependiente de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA […]”. II.5. Sostiene que “[…] el Consejo de Estado tuvo oportunidad de clarificar los alcances de su fallo del 8 de marzo de 2005, en el sentido de disponer (…) [que] “los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento” […]”.
II.6. Indica que la Corte Constitucional, en sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, se pronunció y reiteró “[…] la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Nulidad contra las normas que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […]”, a su vez, “[…] precisó (¡) los efectos ex tunc del fallo, (¡¡) la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., y (¡¡¡) estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el día 29 de octubre de 2001 […]”. En ese sentido, añadió que tal fallo “[…] ha sido desarrollado en sus alcances a través de otras decisiones de dicha Corporación, como lo son la Sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, la T-121 del 8 de marzo de 2016 y el Auto 268 de 2016 […]”. II.7. Afirma que “[…] la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS [l]e concedió la pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento 0098 del 28 de octubre de 2002, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008 […]”. II.8. Relata que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propio acto administrativo (Acta de
Reconocimiento No. 0098 del 28 de octubre de 2002), por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, negando las pretensiones de la demanda. II.9. Inconforme con la anterior decisión, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 31 de julio de 2013, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. II.10. Asegura que la decisión de la autoridad judicial aquí accionada, constituye “[…] una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida con relación a la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (la SU-484 DE 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo […]”. II.11. Asimismo, asevera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto
que “[…] lo natural es que al sostener la Corte Constitucional el carácter privado de quienes laboramos para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entre el 15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, lo lógico era aplicarme la legislación sustantiva laboral y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, y no sostenerse de manera arbitraria que fui un empleado público, y por lo tanto sometido a las regulaciones propias de estos funcionarios, para los cuales no rige la aplicación de las convenciones Colectivas de Trabajo (Art. 416 C.S.T.) […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formula, entre otras, la siguiente pretensión: “[…] Amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEFENSA, EL AMPARO AL
PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL DERECHO DE PROPIEDAD y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO, a que se refieren los artículos 13, 28, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, disponiendo el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado con el expreso pronunciamiento en el fallo de tutela de que debo recibir lo correspondiente a la pensión de jubilación convencional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 1° de julio de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a
la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: V.1. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión censurada no vulneró las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto que la misma se fundamentó en la jurisprudencia y normativa aplicable al caso en concreto.
Señaló que las funciones ejercidas y la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy accionante eran considerados propios de un empleo público, por lo que “[…] resulta clara la improcedencia del reconocimiento de una convención colectiva y sus beneficios convencionales, dado que la misma no le es aplicable a este a la luz de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. […]”. En ese sentido, añadió lo siguiente: “[…] la decisión tomada por la entonces administración de la Fundación San Juan de Dios - hoy liquidada, en relación con el reconcomiendo de pensión de jubilación convencional en favor del señor Eliseo Rodríguez Muñoz, se encontraba indiscutiblemente incursa en causal de nulidad por falsa motivación, ello en razón a que el entonces administrador de la entidad referida, además de desconocer la
naturaleza de empleado público del entonces demandado y hoy accionante, y por ende la prohibición legal de aplicación de convenciones colectivas a empleados públicos, convalido como tiempo de servicio el lapso en el que este estuvo desvinculado de la entidad, procediendo así la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Acción de Lesividad), como mecanismo propio para la protección del patrimonio público, dado que con esta se permite retirar de la órbita administrativa, actos que son contrarios a la Constitución o a la Ley […]”. Aseguró que “[…] si en gracia de discusión hubiese sido procedente la convención colectiva suscrita por la otrora Fundación y su sindicato, a favor del hoy accionante Eliseo Rodríguez Muñoz, es evidente que este no cumplía con los requisitos temporales contemplados en la misma para hacerse acreedor de la pensión convencional por el hoy perseguida vía acción constitucional de tutela, pues inició su vinculación el 30 de julio de 1982, y terminó el 29 de octubre de 2001, esto es, menos de los 20 años dispuestos en la convención referida para acceder a la prestación económica señalada […]”. De otro lado, sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se promovió dentro de un término que no se considera razonable, comoquiera que se presentó después de 6 años de haber sido notificada la decisión objeto de censura. V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que
solicitó negar el amparo pretendido por el accionante, por los siguientes motivos: Aseveró que “[…] en la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por esta Corporación [se] estableció que el demandante tenía la calidad de empleado público, ello en razón a las labores que desempeñaba y a la naturaleza jurídica de entidad del orden territorial que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, ello con sustento en la sentencia de 18 de marzo de 2005 dictada por el Consejo de Estado […]”. Aunado a lo anterior, indicó que en la providencia objeto de censura se “[…] evaluó el derecho pensional del hoy actor, bajo los parámetros de la convención colectiva que pretende le sea aplicada en virtud de la sentencia SU 484 de 2008, para señalar en forma clara que, aún bajo el influjo de tal convenio no tendría derecho al reconocimiento de la prestación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se declaró […]”, en tanto que “[…] prestó sus servicios entre el 30 de julio de 1982 al 29 de octubre de 2001, término insuficiente para obtener el reconocimiento pensional acudiendo a la convención colectiva de trabajo invocada […]”. Finalmente advirtió que las decisiones judiciales que el actor alude como desconocidas, “[…] no constituyen precedente judicial de obligatoria observancia en los términos que hoy lo determina la Ley 1437 de 2011, a ello debe sumar que, dos de ellas fueron dictadas con posterioridad al 31 de julio de 2013, de suerte que, no es posible endilgarle al juzgador el desconocimiento de un pronunciamiento judicial inexistente al momento de
dictar sentencia […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la decisión de 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-012-200800682-01, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy actor. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de
tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos
especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-201202201-01. VI.4. El caso concreto 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes
y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[...] A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEFENSA, EL AMPARO AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL DERECHO DE PROPIEDAD y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO […]”, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual revocó la decisión de 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había
negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-012-2008-00682-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, entre otros; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la autoridad judicial aquí accionada, toda vez que promovió recurso extraordinario de revisión el cual fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 20199; 9 Recurso extraordinario de Revisión promovido por el señor Eliseo Rodríguez Muñoz en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificado con radicado número 11001-03-25-000-2015-00878-00. iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 21 de febrero de 2020,
mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de junio de ese año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que si bien es cierto que la providencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la realidad es que el actor únicamente le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a esta última decisión, por lo que el presente estudio se centrará en la misma. VI.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia10 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La
correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en
la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su ap
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