CE-11001-03-15-000-2020-02860-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02860-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – En el proceso contencioso administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Deber que le asiste a las partes / ACCIÓN DE TUTELA – No está constituida para corregir o subsanar omisiones probatorias en los procesos judiciales / PRIMA TÉCNICA DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Incumplimiento de requisitos / INSCRIPCIÓN
AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala evidencia que el argumento del tribunal para revocar la decisión de primera instancia y negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada fue que la actora ingreso a carrera de manera automática y no mediante concurso abierto de méritos, lo que no le otorgaba el derecho a la mencionada prestación (…) Ahora bien, la demandante en el escrito de impugnación insistió en que no se valoraron en conjunto las pruebas, sin embargo, la Sala acogiendo el mismo criterio del a quo considera que “(i) la Resolución 305 de 1° de febrero de 1991, con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer
unas plazas en la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cual la actora afirma que participó; y (ii) la publicación en el periódico El Colombiano, en la que dicho concurso se dio a conocer, resulta dable aclarar que dichos medios probatorios no fueron allegados al proceso contencioso-administrativo, motivo por el cual no se puede endilgar reproche alguno a los magistrados accionados por no haberlos valorado y, en todo caso, se reitera, las resoluciones de nombramiento aportadas, dan cuenta de que su incorporación a la DIAN no fue en virtud de concurso de méritos, sino de manera automática”. De hecho, la actora en el escrito de impugnación señaló que “[e]l proceso de tutela es distinto, por ello, el juez Constitucional se encuentra obligado a garantizar la verdad sustancial y hacer efectivo los derechos fundamentales, conforme lo ordena el artículo 2 del ordenamiento Superior, inclusive se encuentra facultado para valorar y decretar pruebas nuevas a fin de llegar a la verdad efectiva en aras de salvaguardar derechos fundamentales. Luego entonces, el hecho que en el proceso ordinario o administrativo laboral eventualmente no estén arrimadas unas pruebas documentales cuya custodia está cargo y en manos del Demandado Empleador, no impide que el juez de Tutela las valore si se les pone de presente, todo con el fin único de garantizar y a ver efectivo los Derechos Laborales materiales y fundamentales del Trabajador”. Al respecto, es necesario precisar que si bien el juez de tutela se encuentra en la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas, esa facultad no puede confundirse con el deber que le asiste a las partes en el
proceso ordinario de cumplir con la carga probatoria necesaria para demostrar el supuesto de hecho contenido en una norma jurídica con el fin de que se proteja un derecho de naturaleza subjetiva. También debe indicarse que la acción de amparo constitucional no está diseñada para corregir o enmendar omisiones probatorias en los procesos judiciales. (…) De otra parte, en relación con las Resoluciones N° 01137 de 1 de abril de 1991, 03125 de 30 de julio de 1991, 03358 de 22 de agosto de 1991, 0001 de 23 de agosto de 1991 y del Acta de Posesión N° 340 de 2 de septiembre de 1991, la Sala debe anotar que las mismas fueron valoradas por la autoridad judicial accionada, cuestión diferente es que al analizarlas en conjunto, de conformidad con los principios de la sana crítica y de apreciación racional llegara al convencimiento de que la demandante había sido inscrita automáticamente en carrera, sin que mediara un concurso abierto de méritos. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Regla jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Caso
bajo estudio no está relacionado con la aplicación de normas sino con la sentencia de unificación [E]n el sub examine el tribunal decidió acatar la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 19 de mayo de 2016 en el sentido que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, la cual se encuadra en el presente asunto sin mayor esfuerzo interpretativo, indistintamente de la solución del caso concreto de la mencionada decisión. Por otra parte, frente a la excepción por inconstitucionalidad planteada por la demandante (…) es evidente que la mencionada excepción opera cuando una norma de inferior jerarquía contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Por consiguiente, la excepción por inconstitucionalidad planteada por la demandante no es procedente, pues el debate planteado no está relacionado con la aplicación de normas, sino de la precitada sentencia de unificación, la cual, como ya se explicó en líneas anteriores, establece unas reglas jurisprudenciales que operan en el presente asunto y que no vulnera derechos fundamentales por su simple aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02860-01(AC)
Actor: ROSALÍA CATALINA LÓPEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Incorporación
automática en carrera administrativa. Confirma decisión que niega las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Rosalía Catalina López Muñoz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela en la que negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante sostuvo que por considerar que cumplía todos los requisitos, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 2 de junio de 1996.
Señaló que mediante Oficio N° 100000020-01104 de 17 de julio de 2013, la DIAN
negó la petición de la demandante al considerar que no tenía derecho a la prestación solicitada, pues no ostentaba un cargo del nivel director, asesor, ejecutivo o equivalente. Esa decisión fue recurrida, sin embargo, se confirmó en Resolución N° 008710 de 11 octubre de 2013. Refirió que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación económica, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación en un 50% de la asignación básica mensual. Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena en sentencia de 29 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró haber ocupado un cargo de carrera administrativa como profesional, poseer título de especialista y tener más de tres (3) años de experiencia altamente calificada en la entidad. Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 9 de diciembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque la actora ingresó a carrera de manera automática y no mediante concurso abierto.
2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “a los Derechos
Adquiridos”, así como los principios de efectividad de los derechos, de buena fe, primacía del derecho sustancial sobre las formas, de progresividad en material laboral, de favorabilidad y de no regresividad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al negar el reconocimiento de la prima técnica, bajo el argumento de que la inclusión en carrera no fue por concurso abierto sino de manera automática. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto no valoraron en conjunto las siguientes pruebas: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz Resolución N° 00305 de 7 de febrero de 1991, “Por la cual se convoca a Concurso-curso para la provisión de unos cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales”, la cual fue publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el periódico El Colombiano el 10 de febrero de 1991. Resolución N° 01137 de 1 de abril de 1991, “Por la cual se causan unas novedades de personal supernumerario en la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en la cual El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que “la Dirección General de Impuestos Nacionales convocó a concurso curso mediante Resolución 305 del 7 de Marzo de 1991 para las Divisiones de Fiscalización y Cobranzas de las
Administraciones de Impuestos. Que en virtud de lo anterior se hacen necesarios para adelantar dicho concurso curso en su parte teórica y práctica contratar a los aspirantes como supernumerarios”. Resolución N° 03125 de 30 de julio de 1991, por medio del cual se prorrogó lo dispuesto en la anterior resolución. Resolución N° 03358 de 22 de agosto de 1991, en la que “se nombran, incorporan y designan los funcionarios de la tributación en la planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales”. Resolución N° 0001 de 23 de agosto de 1991, “Por la cual se distribuye la Planta de Personal, se ubican los funcionarios de la tributación, y se designan los jefes de división en la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales”. Acta de Posesión N° 340 de 2 de septiembre de 1991, “de conformidad con el nombramiento, incorporación y ubicación realizados mediante Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 3358 de Agosto de 1991 y del Director de Impuestos Nacionales No. 001 de agosto de 1991”, en la que consta la toma de posesión de cargo de la accionante. Resaltó que si la autoridad judicial accionada no siguió la trazabilidad de los actos administrativos antes mencionados, de ser así hubiese evidenciado que la actora había sido vinculada a la DIAN desde el 2 de septiembre de 1991 en un cargo profesional de carrera administrativa después de superar el concurso curso abierto y de méritos.
De otro lado, indicó que en la sentencia objeto de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo, en razón a que “se presenta la violación, entre otros, a los artículos 2, 53, 29 y 215 del ordenamiento constitucional y 10 del CPACA, al desconocer la efectividad de los derechos sustanciales y en su lugar subsumir a cualquier precio los presupuestos o la regla de la sentencia de unificación al presente caso, desconociéndose que la vinculación no es automática”. En efecto, sostuvo que “es claro que los presupuestos fáctico y jurídico son distintos a los estudiados en la regla de la sentencia de unificación que soporta la decisión, porque la sentencia unificadora se limita a establecer el caso particular de un funcionario de la DIAN que no acreditó con pruebas idóneas que había ingresado a la entidad mediante un concurso abierto, circunstancia que a la luz del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz
artículo 125 de la Constitución Política no le otorgaba derechos de carrera al no estar nombrado en propiedad y se consideró que su vinculación fue automática”. Asimismo, agregó que la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado “es inconstitucional, por desconocer lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, es inconstitucional por lo que resulta necesario la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad conforme el artículo 4 del ordenamiento superior”. Por último, invocó el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual se refiere a las siguientes providencias: Fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente N°. 11001-03-15-000-201700703-01. 1 Sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida dentro de la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2018-00690-00. 2 Fallo de 5 de marzo de 2020, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de amparo presentada por la señora Elvira Sierra Palacios. 3 Sentencia T-015 de 2012. 4 Por último, indicó que en la referida providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado se realizó un desarrolló jurisprudencial de treinta y siete (37) pronunciamientos relacionados con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los cuales también se acogen a dichas decisiones.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Pido al despacho se sirva declarar probada la violación al debido proceso por la total ausencia de valoración de las pruebas, lo que genera: a.) Defecto fáctico; b.) Defecto sustantivo; por indebida aplicación al caso concreto de la regla establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, c.) Vía de hecho por consecuencia; y d.) Por desconocimiento del precedente judicial, Por haber dictado la sentencia el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MP. (…); contrariando las reglas expuestas en la sentencias del Consejo de Estado con N° 11001031500020170070301, de fecha septiembre 6 de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Segunda; N°11001031500020180069000 de fecha mayo 17 de 2018, M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta del Consejo de Estado; N°11001-03-15-000-2019-0241301 de fecha 5 de marzo de 2020, M.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, SECCIÓN QUINTA, C-590/05 de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015/12, M.P. María Victoria Calle Correa.
2. Pido, al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la Sentencia Nro. 392/2019 del 09 de diciembre de 2019, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, MP. (…), por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en una vía de hecho por consecuencia; todo como resultado de no haberse valorado de manera correcta las pruebas que acreditan que antes de la fusión de la Dirección de Impuestos y la Dirección de Aduana, la señora ROSALIA CATALINA LOPEZ MUÑOZ,
1 M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P.: Milton Chaves García. 3 Radicado N°. 11001-03-15-000-2019-02413-01, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz ingresa al nivel profesional mediante concurso curso de méritos en la extinta Dirección de Impuestos.
3. Pido que se valoren las pruebas en su contenido intrínseco y externo, conforme la sana critica tanto individual como en su conjunto, ya que acreditan acorde a las
normas especiales que regulan la carrera administrativa que antes de la Constitución Política de 1991, se empieza un Concurso Curso, abierto de mérito, que otorga el derecho a carrera administrativa en el nivel profesional por haber ingresado mediante un concurso curso abierto de méritos.
4. Pido se ampare los derechos fundamentales: Al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, de defensa, los principios de buena fe, la primacía del derecho sustancia sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en material laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en material laboral de
ROSALINDA CATALINA LOPEZ MUÑOZ.
5. Pido que se mantenga la vigencia de la declaratoria de nulidad y Restablecimiento del derecho y la Condena que viene impuesta en la sentencia del 29 de junio de 2016 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la que RESUELVE: PRIMERO declarar la Nulidad de la decisión contenida en el Oficio Nro. 1000000202-01104 del 17 de julio de 2013. SEGUNDO y a
título de Restablecimiento se CONDENA a la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN a título de Restablecimiento del Derecho a Reconocer en favor de la Actora ROSALINA CATALINA LOPEZ MUÑOZ la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA a partir del 02 de junio de 1996, por ser esta la fecha en que cumplió los requisitos para su reconocimiento.
6. Acorde a los artículos 2 y 228 del ordenamiento constitucional, pido se aplique el principio de eficacia y de la verdad sustancial, a fin de amparar la protección efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera oficiosa por parte del juez constitucional la valoración integral de las pruebas inherentes y la práctica de aquellas que estime conducentes para clarificar los efectos al momento de los hechos del Concurso Curso, abierto de Méritos, pruebas que al ser valorados implicarían una decisión diferente de fondo a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que su nombramiento no ocurre de manera automática, y antes por el contrario se
encuentra nombrado en propiedad y en carrera administrativa; carrera administrativa que se obtiene por la aprobación de un concurso abierto de méritos y no por la inexistencia formal de un acto administrativo declarativo que debió expedir la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 7.Solicito que se aplique el artículo 4 constitucional; excepción de inconstitucionalidad; a fin de no aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que existe en
la misma un prejuzgamiento implícito que motiva las decisiones de los jueces lo que conlleva a la violación al debido proceso, por cuanto, se exige que se cumpla con una presunción no establecida en la legislación procesal, presunción que consiste en trasladarle la carga de la prueba al demandante, pues, se exige que debe probar que ingresa a la entidad mediante un concurso de méritos y se le releva a la DIAN de la prueba. De tal manera que el proceso empieza en primera instancia con unas reglas referentes a las cargas probatorias, y dichas reglas se quebrantan con ocasión a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que subsume todos los casos al caso decidido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, se viene dando aplicación sin ningún tipo de análisis al artículo 125 de Constitución Política de manera retroactiva desconociendo los derechos adquiridos previos a su vigencia. (…)”.
4. Pruebas relevantes La accionante aportó copia de las sentencias de 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, y de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales se emitieron en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz
la señora Rosalía Catalina López Muñoz contra la DIAN, con radicado Nº 1300133-33-004-2014-00262-01. Igualmente, allegó copia de las Resoluciones N° 00305 de 7 de febrero de 1991, 01137 de 1 de abril de 1991, 03125 de 30 de julio de 1991, 03358 de 22 de agosto de 1991, 0001 de 23 de agosto de 1991 y del Acta de Posesión N° 340 de 2 de septiembre de 1991.
5. Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la DIAN, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 43610 a 43616 de 3 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la DIAN En escrito de 7 de julio de 2020, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, “así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se
busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada, circunstancias que permiten la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991”. Afirmó que la sentencia atacada no ha incurrido en una “vía de hecho” y, además, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo que se evidenció en el escrito de tutela es que la accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes. 6.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, guardó silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial.
La decisión impugnada aclaró que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la actora debió i) desempeñar cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación, ii) acreditar título de formación avanzada, iii) tres (3) años de experiencia altamente calificada y iv) exceder los requisitos establecidos para el empleo que desempeñe.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz Sostuvo que el Tribunal concluyó que no se había demostrado que la accionante ejerciera un empleo en propiedad al que se hubiera vinculado a través de concurso de méritos, lo que tiene respaldo en el material probatorio allegado al expediente ordinario, en particular, las resoluciones que la actora aduce no se analizaron, pues, contrario a ello, se observa que con fundamento en lo consignado en dichos actos administrativos se determinó los cargos que ocupó, sus períodos y el tipo de nombramiento, lo que llevó a concluir que la incorporación a la DIAN fue de manera automática.
Indicó que lo relacionado con la Resolución Nº 00305 de 1 de febrero de 1991, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso curso para proveer unas plazas en la Dirección General de Impuestos Nacionales, y la publicación en el periódico El Colombiano, en la que dicho concurso se dio a conocer, no fueron allegados al proceso ordinario, motivo por el cual no se puede endilgar reproche alguno a los magistrados accionados por no haberlos valorado y, en todo caso, se reitera, las resoluciones de nombramiento aportadas, dan cuenta de que su incorporación a la DIAN no fue en virtud de concurso de méritos, sino de manera automática. Señaló que el tribunal accionado negó la prestación económica con sustento en
una valoración probatoria razonable, toda vez que con los documentos que obraban en el expediente no era posible concluir que la actora se vinculó a la DIAN por concurso de méritos y, además, afirmó que existe disparidad de criterios en las diferentes Secciones del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima técnica. Agregó que las sentencias que la demandante menciona en el escrito de tutela no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis, habida cuenta de que en dichos casos se accedió a las pretensiones incoadas con fundamento en que los demandantes cursaron y superaron satisfactoriamente concursos de méritos abiertos, por lo que no fueron incorporados de forma automática a la entidad, y, en todo caso, los fallos proferidos en esos trámites constitucionales tienen efectos inter partes, por lo que tampoco hay lugar a endilgarles a las autoridades accionadas su inobservancia. Finalmente, manifestó que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, puesto que la autoridad judicial accionada acogió el criterio emanado de esta Corporación, según el cual no es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN que no fueron vinculados a través de concurso de méritos.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues, en su sentir, el tribunal accionado no valoró en conjunto las pruebas que se aportaron al proceso ordinario.
Afirmó que la acción de tutela no ostenta la misma rigurosidad procesal que en los procesos ordinario, por ello, el juez de tutela se encuentra obligado a garantizar la verdad sustancial e inclusive puede valorar y decretar pruebas nuevas con el fin de llegar a la verdad efectiva en aras de salvaguardar los derechos fundamentales. Por consiguiente, la circunstancia de que en el proceso ordinario 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02860-01
Demandante: Rosalía Catalina López Muñoz no se aportaran unas pruebas documentales no impide que en aras de garantizar y hacer efectivo los derechos laborales estas sean analizadas en el proceso constitucional.
Reiteró que el tribunal accionado debió analizar las Resoluciones N° 00305 de 7 de febrero de 1991, con su publicación en el periódico El Colombiano, 01137 de 1 de abril de 1991, 03125 de 30 de julio de 1991, 03358 de 22 de agosto de 1991, 0001 de 23 de agosto de 1991 y del Acta de Posesión N° 340 de 2 de septiembre de 1991. Indicó que se desatendió la sentencia C-195 de 1994, en la que la Corte Constitucional manifestó que “los empleos de la Dirección de Impuestos son de carrera, y solo aquellos de confianza son de libre nombramiento y remoción. Luego resulta totalmente equivocada la posición asumida por la juez de primera instancia y que también subsume el Tribunal Administrativo que considera que el
concurso inicial no otorga derechos de carrera administrativa, toda vez, que la única interpretación permitida por el ordenamiento constitucional con fundamento es de carrera administrativa. Y que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad conforme a la sentencia SU 613 DE AGOSTO 6 DE 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett…”. Resaltó que la DIAN no objeta en ninguna etapa del proceso que la actora se encuentre en carrera administrativa, toda vez que al hacerlo puede incurrir en prevaricato o temeridad. Pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad contra la exigencia probatoria que obliga únicamente al interesado a probar su ingreso mediante concurso público, en tanto regla jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a lo que agregó que esa decisión no guarda similitud con 5 su caso. Por último, aseveró que el Consejo de Estado precisó que la vinculación automática no puede desconocer los derechos de carrera adquiridos previos a la fusión de las dos entidades, lo cual afirmó en “los fallos N°11001031500020170070301, de fecha septiembre 6 de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Segunda y la N°11001031500020180069000 de fecha mayo 17 de 2018, M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta del Consejo de Estado, al afirmar … “Y es que no resulta plausible que el artículo 116 del Decreto 2172 de 1992, en lugar de otorgar derechos de carrera que era su finalidad, extinga el derecho que adquirió (…) para ingresar a la Dirección de
General de Aduanas después de superar un concurso de méritos”. Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso N°11001031500020180430600 de fecha 12 de febrero de 2019; M.P. MILTON CHA
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