🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02863-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02863-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma El accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas resolver de fondo la solicitud remitida el 27 de abril de 2020, porque considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición. Además, pidió “Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional, (..) Reparación Directa por parte de los demandados, y que (…) Les sean dadas las sanciones penales a los infractores”. En el escrito de petición radicado el 27 de abril de 2020, el actor manifestó que ha sido víctima de presuntos delitos de lesa humanidad por parte de un grupo al margen de la ley, de acoso laboral por funcionarios de una institución educativa del municipio de Manizales, Caldas. Además, expresó que padece de varias patologías que no están siendo debidamente tratadas por la Nueva EPS. (…) [L]a Sala observa, en primer lugar, que la Presidencia de esta Corporación no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pues remitió la solicitud a las Secretarías de la Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, así como a otras seis entidades según sus competencias, con el fin de que éstas intervinieran para atender las inconformidades relatadas por el

actor. (…) En este sentido, la Presidencia de esta Corporación cumplió con el procedimiento establecido en la citada norma para efectuar la remisión de peticiones por falta de competencia, teniendo en cuenta que la misma se efectuó transcurridos tres (3) días desde la recepción de la petición y que se informó de dicha circunstancia al demandante mediante oficio Nº PRESIDENCIA-OFI-INT2020-1398 de 30 de abril de 2020, notificado al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com. En segundo lugar, se advierte que no es posible predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que por medio de correo electrónico remitido al actor el 8 de junio de 2020, se le indicó que si lo que pretendía era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma se radicaría una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (…)Además, la Secretaría de la Sección Tercera señaló que ante la manifestación efectuada por el actor de su interés de darle trámite al escrito como acción de tutela procedió a remitirla a Secretaría General de la Corporación para su reparto, la cual se encuentra en trámite con el radicado 2020-02500-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala las autoridades judiciales demandadas resolvieron de fondo, de manera clara, completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 27 de abril de 2020, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitieron la

respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias, notificando debidamente al demandante, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispensó respuesta al accionante, también notificada a su correo electrónico, en el sentido de que no era competente para atender lo solicitado en la petición porque sus atribuciones se circunscriben a los asuntos de carácter laboral, lo que no hacía necesario efectuar remisión alguna en los términos del artículo 21 del CPACA, toda vez que previamente la realizó la Presidencia de la misma Corporación Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02863-00(AC)

Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandado: PRESIDENCIA Y SECRETARÍAS DE LAS SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Petición ante autoridades judiciales. Niega las pretensiones

porque no se vulneró el derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Presidencia y las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en las que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 27 de abril de 2020.

I. ANTECEDENTES1

1. Hechos El 27 de abril de 2020, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa remitió a la dirección de correo electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dos escritos con el asunto “MEDIDA PROVISIONAL DE MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…)” (Nº de radicado CE-EXT-2020-711). Dicha petición fue formulada con el fin de que “(i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)”,ii) “que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho

laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad”, iii) “que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos”, y iv) “que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas”. Mediante oficios Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y Nº CEPRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399 de 30 de abril de 2020, el Presidente del Consejo de Estado, doctor Álvaro Namén Vargas, remitió la petición a las 1 Debido a la falta de claridad del escrito de tutela inicial, la Sala tendrá en cuenta los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante en el memorial de subsanación que entró al despacho el 14 de julio de 2020, en virtud del requerimiento efectuado por la Consejera Ponente mediante auto de 6 de julio 2020, con base en el cual se dispuso la admisión de la acción de tutela por auto de 17 del mismo mes y año. Además, aun cuando se recibieron varios escritos posteriores a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, los cuales ingresaron al despacho los días 21, 22 y 29 de julio, 13, 14, 19 y 20 de agosto de 2020, en ellos se hace referencia a cuestiones diferentes a las inicialmente planteadas relativas a la garantía del derecho fundamental de petición. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Secretarías de la Secciones Tercera y Segunda, respectivamente, de esta Corporación, para lo de su competencia. Lo anterior, con sustento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Ese mismo día, el Presidente de esta Corporación Judicial a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398, informó al actor sobre el traslado de las peticiones a las Secretarías de la Sección Segunda y Tercera, con el fin de que se le impartiera el trámite correspondiente (numerales i y ii de la solicitud). En relación con las peticiones relativas a la asignación de citas, tratamientos médicos y el envío de copias de sus historias clínicas, le manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, el Consejo de Estado carece de competencia para atender sus solicitudes. Por lo anterior, remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Policía Nacional, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, el Grupo EMI, el Hospital de Caldas y la Defensoría del Pueblo con el fin de que atiendan las demás solicitudes.

2. Fundamentos de la acción El actor estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de “petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Al accedo a la justicia, a la legítima defensa, a la trasparencia de la justicia, a un justicia cierta, justa, eficaz, trasparente. A la

Violación Directa a la Constitución. A la MOROSIDAD JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección del Habeas Data, a la no violación a la privacidad. A tratos no discriminatorios, a derechos humanos”. Lo anterior, al considerar que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020, ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida mediante oficio de 30 de abril de 2020, a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional.

3. Reparación Directa por parte de los demandados.

4. Les sean dadas las sanciones penales a los infractores”.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó copia del escrito de petición dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, que se remitió a la dirección de correo electrónico

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 27 de abril de 2020.

5. Trámite procesal 5.1. Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto

de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Por lo anterior, mediante memorial que ingresó al despacho el 14 de julio de 2020, el actor manifestó que sus inconformidades estaban relacionadas con el escrito remitido el 27 de abril de 2020, a la Presidencia del Consejo de Estado y la falta de trámite a su solicitud por parte de las Secretarías de la Sección Segunda y Sección Tercera de esta Corporación. Además, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

Por auto de 17 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y las autoridades judiciales demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 50084 a 50086 de 24 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 5.2. A través de auto de 10 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado3, ordenó la remisión del expediente radicado bajo el Nº 11001031500020200250000 al Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, al considerar que se presentó identidad de instancia, de causa, de objeto y de sujeto pasivo con la acción de tutela Nº 11001031500020200286300,

que fue admitida por ese despacho mediante auto de 17 de julio de 2020. La decisión se sustentó en que (i) ambos procesos se tramitaron en primera instancia (identidad de instancia); (ii) las demandas fueron promovidas con ocasión al mismo hecho u omisión vulneradora de los derechos fundamentales, esto es, que la parte demandada no dio respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT2020-711 […]” de 27 de abril de 2020 (identidad de causa); (iii) las acciones de tutela fueron instauradas por el actor, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, “(…) debido proceso, pronta y justa justicia, a la protección de la información y al habeas data (…)” (identidad de objeto); (iv) los juicios de reproche y las pretensiones de las acciones de tutela están dirigidos

contra el “(…) CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENTE DEL HONORABLE

CONSEJO DE ESTADO (…), SECCIÓN SEGUNDA Y TERCERA, SECRETARIA DE SECCIÓN SEGUNDA (…), SECRETARIA DE SECCIÓN TERCERA Y POLICÍA NACIONAL (...)” (identidad de sujeto pasivo). 5.3. Por auto de 21 de agosto de 2020, la Consejera Ponente resolvió negar la acumulación al encontrar que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, pues si bien en ambos procesos actúa como demandante el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, no existe identidad de hechos, las acciones de tutela no se encuentran

dirigidas contra las mismas autoridades, las pretensiones son manifiestamente diferentes y difieren en los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se ordenó, por Secretaría General, remitir el expediente radicado bajo el N° 11001-03-15-000-2020-02500-00 (actor: Oscar Fernando Quintero Mesa), al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su cargo.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado En memorial de 28 de julio de 2020, remitido por correo electrónico, el Consejero Álvaro Namén Vargas, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado manifestó que además de la petición que origina la presente acción de tutela el accionante ha interpuesto nueve (9) peticiones ante la Presidencia de esta 2 El demandante y las autoridades judiciales demandadas fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: doctoroscarfercho@gmail.com;

presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 3 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Corporación, las cuales no son claras, ni precisas, además son extensas,

reiterativas y versan sobre asuntos frente a los que el Consejo de Estado y la Presidencia carecen de competencia. Las peticiones presentadas han sido resueltas mediante los siguientes oficios: Refirió que la comunicación Nº CE-EXT-2020-770 de 5 de mayo de 2020, mediante la cual el tutelante remitió copia del escrito enviado a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, por medio del cual allegó unas pruebas complementarias para que fueran tenidas en cuenta en el medio de control que conocía esa Sección, fue resuelta a través del oficio CE-PRESIDENCIA-PQRSINT2020-1508 de 7 de mayo de 2020, en el que se informó al peticionario su traslado a la Secretaría de la Sección Tercera, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Señaló que la petición Nº CE-EXT-2020-776 de 6 de mayo de 2020, en la que el actor solicitó “admitir la siguiente petición de demanda con media (sic) Provisional contra diligencia de tutela en primera y segunda instancia fue negada […] y tutela en primera y segunda instancia fue negada […]”, se respondió a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1573 de 8 de mayo del 2020, en el que se le informó al peticionario que la Presidencia del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer las acciones contra providencias judiciales de los tribunales superiores, razón por la cual se trasladaría a la Corte Suprema de

Justicia. Además, refirió que en dicha respuesta se le indicó al peticionario “que la petición era reiterativa en lo que tenía que ver con su reconocimiento como víctima del conflicto armado y la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se remitió al peticionario a las respuestas ya emitidas, conforme al art. 19 del CPACA”. Aseguró que las peticiones CE-EXT-2020-804 de 8 de mayo de 2020 y CE-EXT2020-814 de 11 de mayo de 2020, que versaban en primer lugar, sobre la admisión de solicitudes para medidas provisionales contra providencias judiciales emitidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y, en segundo lugar, sobre documentos en formato PDF dirigidos a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fueron acumuladas y se respondieron a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1609 de 11 de mayo de 2020, indicándole que “no le compete al Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por autoridades diferentes a los Tribunales Administrativos, razón por la cual se remitiría por competencia al Tribunal Superior de Cali (num. 5 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015). Respecto de la segunda petición, se evidenció que los archivos ya habían sido remitidos por el peticionario al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera, por lo que 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa no se ordenó su envío en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 3 CPACA)”.

Aseveró que en el escrito radicado con el Nº CE-EXT-2020-839 de 12 de mayo de 2020, una vez más el peticionario, desconociendo las competencias legales asignadas a esta Presidencia y al Consejo de Estado, “presentó una «petición de demanda con media (sic) provisional contra diligencia de violación al debido proceso, a la legitima defensa (sic) al buen nombre, a la moral, a la injuria, calumnia, muerte laboral, al que fui sometido por la desición (sic) violatoria de los derechos constitucionales por parte de la fiscal 57» y «la Institución Universitaria Antonio José Camacho, del Rector y demás dependencias involucradas, denunciando falsamente por delito de estafa». Solicitó además «una reparación por parte del fiscalía (sic) de 1.000.000.000 (mil millones de pesos), por la muete (sic) laboral social, económica, y laboral ya que tenía dos empleos […] estaría ganado (sic) con un escalafón 3D […] con todo sería más o menos unos 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), sin contar con el título que ahora hostento (sic) de posdoctor (sic). Que se ha concedido 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), por parte de la fiscalía y 1200.000.000 (mil

doscientos millones de pesos), por parte de la Institución Universitaria Antonio José Camacho”. Señaló que la anterior petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT2020-1648 del 12 de mayo de 2020, remitiendo a la Sección Tercera lo referente a la “demanda con media (sic) provisional”, dado que se infirió que se trataba de un medio de control de reparación directa. Igualmente, y teniendo en cuenta los hechos descritos en la petición, se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, para lo de su competencia”. Sostuvo que la petición Nº CE-EXT-2020-1206 de 26 de junio de 2020, en la que el demandante denunció la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, entre otros hechos, fue resuelta a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-382 de 30 de junio de 2020, en el cual se le reiteró la falta de competencia del Consejo de Estado para investigar presuntos hechos punibles o supuestas faltas disciplinarias, asuntos que son de competencia de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en su orden. Refirió que en la solicitud Nº CE-EXT-2020-1265 de 7 de julio de 2020, el peticionario solicitó a la Presidencia de esta Corporación proferir decisión de fondo dentro de la acción de tutela remitida el 9 de junio de 2020 al Consejo de Estado

por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y manifestó que “no ha sido resuelta en los 10 días, violándose el debido proceso, el acceso a la justicia, violación directa a la constitución por Mora Judicial y Vía de de (sic) hecho”. La solicitud se resolvió por oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-2577 de 10 de julio de 2020, informándole al accionante que “la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, actor: Óscar Fernando Quintero Mesa, demandado: Consejo de Estado, Secciones Tercera y Segunda, fue remitida por competencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y cursa en el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera”. Sostuvo que el 10 de julio de 2020, el actor radicó la petición CE-EXT-2020-1314, la cual versó sobre la presunta “violación directa a la constitución, vía de hecho y Morosidad (sic) judicial, en primera instancia, el caso de la tutela llegó directamente donde usted […] le dio (sic) el filtro enviándolo a la comisión segunda y tercera (sic), pero a su vez, violó el derecho al Habeas (sic) data, enviando como 10 comunicados a diferentes partes junto con los 72 archivos, que se enviaron con la tutela. Por lo tanto la violación al acceso a la justicia viene directamente (sic) de esa colectividad, Tanto (sic) usted como la comisión segunda y tercera (sic) deberán resolver el asunto. […]. Mientras esa diligencia no se surta, estaran (sic)

ligados al asunto de resolver con morosidad la tutela de los 500.000.000 de las 25 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa familias y de la nulidad y restablecimiento del derecho del empleo de la Secretaría de Educación de Manizales”. Señaló que dicha solicitud se resolvió en oficio CEPresidencia-PQRS-INT-2020-2703 del 17 de julio de 2020, en el que se hizo una relación de todas las peticiones presentadas hasta esa fecha por el peticionario y de las respuestas dadas por la Presidencia, explicando las actuaciones y los fundamentos legales.

Manifestó que en la petición CE-EXT-2020-1378 de 21 de julio de 2020, el accionante “reitera su inconformidad por la presunta omisión de las responsabilidades de las Secretarías Segunda y Tercera y por los traslados realizados por esta Presidencia con ocasión de la petición CE-EXT-2020-711 del 27 de abril de 2020. Esta petición se encuentra en trámite, dentro del término legal”. En relación con la petición radicada el 27 de abril de 2020, la cual motivó la presentación de la acción de tutela, manifestó que fue debidamente atendida mediante oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, por medio del cual se le indicó al peticionario, “que no era competente para

atender sus solicitudes sobre la revocatoria de algunos actos y para dar trámite a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otras entidades y autoridades”. Señaló que, por esta razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ordenó trasladar a las peticiones a las autoridades competentes teniendo especial cuidado en realizar los traslados según el objeto y finalidad de cada uno de ellos, así: “i) Respecto de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, se trasladó el escrito a las secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación para el respectivo reparto de las demandas, sí a ello hubiera lugar. ii) Se trasladó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de Caldas, entidades competentes para supervisar o atender las múltiples peticiones del actor relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas; y iii) Se trasladó a la Defensoría del Pueblo para que en el ámbito de sus competencias procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa, y lo asesorara en la defensa de sus intereses”. Por lo anterior, sostuvo que no es cierto que hayan vulnerado los derechos de petición, habeas data y privacidad de la información, dado que el trámite que se surtió es el ordenado por la ley cuando las autoridades reciben peticiones y carecen de competencia para resolverlas.

Refirió que el traslado de la información a las entidades competentes no incluyó partidas de defunción, piezas procesales de un expediente eclesiástico, ni historias clínicas completas, pues solamente hay una página de una historia clínica que era soporte necesario para sus solicitudes de citas y tratamientos médicos. Además, aseguró que la información que se trasladó a las entidades o autoridades competentes no se ha difundido a terceros, como la afirma el accionante, sino que hace parte de los trámites que atañen al adecuado ejercicio de sus funciones. Aseveró que “no se presenta la presunta violación al derecho al habeas data que alega el accionante, pues la Presidencia del Consejo de Estado no tiene bases de datos que almacenen o registren datos personales de los peticionarios. De esta forma (…), para que se vulnere el citado derecho resulta necesario que se evidencie que la información contenida en una base de datos se haya recogido de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02863-00

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, o que dicha información sea errónea o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. En consecuencia, resulta imposible la supuesta vulneración del derecho al habeas data que alega el accionante porque la Presidencia del Consejo de Estado no administra ni tiene bases de datos que almacenen información personal de los peticionarios (…)”.

Refirió que tampoco se vulneró el derecho a la intimidad pues su actuación se limitó a trasladar la petición por falta de competencia en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de satisfacer el derecho fundamental de petición del accionante y para que la autoridad o entidad competente ejerciera sus funciones y garantizara los derechos del accionante. Respecto al debido proceso, manifestó que atendió la solicitud en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 y siguientes del CPACA. Enseguida, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, para lo cual expuso las siguientes razones: “i) El demandante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, en el caso concreto. ii) La violación que invoca de sus derechos fundamentales no es manifiesta, ya que ni siquiera se ha demostrado. No existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno al accionante por la Presidencia del Consejo de Estado. Por esta razón, la acción de tutela no podría concederse. iii) La presunta vulneración de sus derechos, en caso de probarse, no sería consecuencia de una acción (u omisión) clara e indiscutiblemente arbitraria, ya que la actuación del Consejo de Estado y de su presidente se sujetó estrictamente a la Constitución Política y a la ley, como se demostró en este escrito. Por este motivo, tampoco podría otorgarse la tutela. iv) No se ha acreditado que la indemnización solicitada sea necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que invoca el actor,

y, mucho menos, por el monto que arbitrariamente e irrazonablemente señala, sin fundamento ni prueba alguna de perjuicios o daños. v) Dentro del trámite de esta acción de tutela, no podría discutirse, con los medios de prueba permitidos por la ley y con las posibilidades de contradicción que ofrece el proceso ordinario, la realidad y el monto de los perjuicios que invoca el actor, ni los demás elementos que generan la responsabilidad del Estado y la responsabilidad personal de los servidores públicos. En esa medida, no podrían garantizarse, en este caso, los derechos a la defensa y al debido proceso de la autoridad demandada, para condenarla al pago de la indemnización que se solicita. vi) Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en el curso de la acción de tutela, no es posible condenar en concreto, al pago de una indemnización de perjuicios, sino que esta solo podría ser impuesta en abstracto, para que se liquide posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda”. Por último, sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia del Consejo de Estado, toda vez que “i) los hechos y omisiones que dieron origen a la acción de tutela no son atribuibles a este Despacho, por cuanto los traslados realizados por mandato legal no propiciaron que la información fuera de conocimiento público, toda vez, que se trasladó a las autoridades competentes, ii) según el artículo 27 del CPACA, es deber de las autoridades garantizar la reserva de la información que reciben y que llegasen a tener tal carácter para el ejercicio de sus funciones y iii) según lo afirma el

8 Ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...