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CE-11001-03-15-000-2020-02873-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02873-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, al igual que lo determinó el a quo, la sociedad EMSSANAR S.A.S. no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la sociedad tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual, se modificó el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de EMSSANAR S.AS. por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor Edwin Soto Castro.A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 30 de agosto de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2019 como se concluyó en primera instancia y conforme a la copia aportada del proceso ordinario y cobró ejecutoria el 22 de octubre del mismo año.Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 2020, es decir, luego de transcurridos 8 meses y 8 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Con

fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 31 de julio de 2020 que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad EMSSANAR S.AS. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02873-01(AC)

Actor: EMSSANAR S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EMSSANAR S.A.S., contra la sentencia de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de junio de 2020 la sociedad EMSSANAR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de

las providencias de 29 de septiembre de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró solidariamente responsables al Departamento del Valle del Cauca y a EMSSANAR S.A.S. de los daños ocasionados por la muerte del señor Edwin Soto Castro, y de 30 de agosto de 2019 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar únicamente responsable a EMSSANAR S.A.S. por la pérdida de oportunidad a causa del daño acreditado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-002-2013-00163-00/1.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 7 de agosto de 2011 el señor Edwin Soto Castro ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Vicente de Paul de Palmira – Valle del Cauca a causa de una herida por arma de fuego. Ese día se le diagnosticó insuficiencia respiratoria aguda, enfermedades del mediastino, choque hipovolémico, herida en la pared posterior del tórax, hemotórax traumático, entre otras heridas en el brazo y el estómago. 2.2. El 16 de agosto de 2011 le realizaron una prueba con azul de metileno por vía oral que arrojó la presencia de “fistula esófago pleural”, razón por la cual los médicos tratantes del Hospital San Vicente de Paul solicitaron la remisión urgente del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel. 2.3. El 18 de agosto de 2011 EMSSANAR S.A.S. se reunió con su comité técnico

científico y autorizó el traslado del señor Soto Castro a una clínica de mayor nivel, no obstante, transcurridos varios días no se realizó la remisión del paciente a otro centro hospitalario. 2.4. El 22 de agosto de 2011 el señor Hernando Soto, padre del paciente, instauró acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS, el Hospital San Vicente de Paul y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, razón por la que al día siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira le ordenó como medida provisional a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca “… que de manera inmediata realizara la contratación necesaria…” para que el paciente fuera atendido. 2.5. Ante la desatención de la anterior decisión judicial, el padre del señor Soto Castro promovió incidente de desacato contra la medida provisional ordenada, frente a lo cual argumentó que el cuadro clínico del paciente cada vez era peor. Mediante auto n° 634 de 25 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira le ordenó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca cumplir de manera inmediata la medida provisional. 2.6. Pese a lo anterior, el señor Soto Castro no fue trasladado al centro hospitalario de mayor nivel y finalmente falleció el 28 de agosto de 2011. 2.7. De conformidad con lo expuesto, los señores Hernando Soto, Jean Harinton Soto Gutiérrez, Diana Marcela Arboleda García, el menor de edad Jeferson Soto Arboleda y María Castro Lozada, familiares del señor Edwin Soto Castro

presentaron medio de control de reparación directa al que se le asignó el número de radicación 76001-33-33-002-2013-00163-00 contra EMSSANAR EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara su responsabilidad por negligencia y falla en el servicio, que trajo como consecuencia el deceso del señor Soto Castro. 2.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad solidaria de los demandados al estimar que las Empresas Promotoras de Salud tienen a su cargo la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud – en adelante POS -, y frente a los NO POS, tienen la obligación de remitir a los afiliados a las IPS del listado que les suministren las entidades territoriales. A partir de lo anterior, expuso que no encontró acreditada gestión alguna desplegada por la Secretaría Departamental de Salud y que lo efectuado por EMSSANAR EPS fue tardío en contraste con la fecha en la que tuvo conocimiento del estado de salud del señor Soto Castro. 2.9. Inconformes con la decisión del a quo tanto la parte accionante como la accionada, presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 30 de agosto de 2019, en el sentido de modificar la condena para declarar la responsabilidad por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor Soto Castro, únicamente a cargo de EMSSANAR EPS.

Como fundamento, el ad quem en su decisión señaló que, pese a que la entidad se reunió con el Comité Técnico el 18 de agosto de 2011, nunca dio respuesta clara y oportuna a la solicitud de autorización de remisión del paciente y justificó su actuar en la imposibilidad de acción de un hecho inverosímil del que el mismo dio orden.

3. Sustento de la vulneración La sociedad tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, en la expedición de las sentencias de 29 de septiembre de 2014 y 30 de agosto de 2019 incurrieron en los siguientes defectos, 3.1. Defecto fáctico Adujo que no se tuvo en cuenta la medida cautelar que se ordenó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Palmira, que durante todo el tiempo brindó el adecuado acompañamiento al señor Soto Castro y que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca era la encargada de efectuar el traslado del paciente, al tratarse de un servicio NO POS.

Señaló que el a quo del proceso ordinario se contradijo porque en el curso del proceso y en la sentencia dio a entender que las obligaciones de la Secretaría de Salud Departamental iniciaron con el decreto de la medida provisional, pero las de EMSSANAR EPS iniciaron 21 días antes, y ese plazo era suficiente para haber adelantado todas las gestiones pertinentes, lo cual a su juicio es errado. 3.2. Defecto sustantivo Puntualizó que se desconoció la Ley 1122 de 2007 que dispone que “Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por

subsidios a la demanda.”, y la Ley 715 de 2001 que en su artículo 43 establece las competencias de los entes territoriales departamentales. De conformidad con lo anterior, estaba a cargo de EMSSANAR EPS atender los servicios contemplados en el POS y le correspondía a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca brindar los servicios no cubiertos por el POS.

4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados, y los derechos fundamentales invocados, muy comedidamente solicito señores (sic) consejero de estado se deje sin efectos, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, proferida el 30 de agosto de 2019, del Magistrado Ponente JHON

ERICK CHAVEZ BRAVO.”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 3 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Como terceros con interés, dispuso vincular a los señores Hernando Soto, María Castro Lozada, Diana Marcela Arboleda García, Jeferson Soto Arboleda y Jean Harinton Soto Gutiérrez, así como al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. 5.1. Surtidas en legal forma las anteriores notificaciones, solo se presentó la siguiente,

6. Intervención del Departamento del Valle del Cauca Por intermedio de apoderado judicial solicitó que se desestime el amparo

pretendido por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Reiteró que lo perseguido por la sociedad demandante es hacer de la acción de tutela una tercera instancia en la que se debatan hechos que no se plantearon en el medio de control de reparación directa. Precisó que la decisión de segunda instancia fue emitida con fundamento en las disposiciones jurídicas existentes, siendo que encontró como artífice del daño a EMSSANAR EPS, teniendo en cuenta que solo hasta pasados 11 días del ingreso del paciente al centro hospitalario autorizó a los médicos a que practicaran la prueba de azul de metileno por vía oral, pese a que sabía desde su momento de llegada el estado de gravedad en el que se encontraba. Aunado a ello, se mantuvo renuente a cumplir con lo dispuesto en la Resolución 3099 de 2008 y solo hasta el 18 de agosto de 2011 le permitió al Comité Científico reunirse para escuchar formalmente la recomendación de los especialistas. Adujo que en el presente caso le fueron cercenados al señor Soto Castro sus derechos fundamentales a la salud, el trato digno, y a la calidad de vida humana, pues EMSSANAR EPS dilató el cumplimiento de los deberes a su cargo hasta el fatal deceso del paciente. Concluyó que la tutela de la referencia es improcedente porque no cumple con los criterios generales ni específicos establecidos por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la presente acción constitucional contra decisiones judiciales.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional

por no superarse el requisito de la inmediatez. Como fundamento, estableció que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 el Consejo de Estado dispuso como regla general “…que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional.”, y teniendo en cuenta que el fallo censurado se notificó el 16 de octubre de 2019 y la presente acción se interpuso el 30 de junio de 2020, pasaron 8 meses y 14 días, sin que la parte actora hubiese justificado de forma alguna su inactividad, por lo cual la acción deviene en improcedente

8. Impugnación Emssanar S.A.S. mencionó que las sentencias de 29 de septiembre de 2014 y 30 de agosto de 2019 se encuentran viciadas por los defectos fáctico y sustantivo, porque el a quo del proceso ordinario “…se contradice al plasmar un acervo probatorio legal (leyes y Acuerdos) en la sentencia para afirmar la responsabilidad del Ente Territorial demandado, pero finalmente lo excusa, por así decirlo, indicando equivocadamente, que su obligación iniciaba a partir de la orden judicial, lo que no es cierto ya que la obligación tal como el Despacho lo reconoció (folios 8 al 12 de la sentencia recurrida) es legal en primera instancia (por mandato de la Ley y no por orden judicial).”.

Respecto a su inactividad que trajo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción, señaló que se debía tener en cuenta la sentencia SU108 de 2018 que estableció como requisito para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otras, que “…las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser…”. Conforme a lo anterior, expuso que se debía poner en consideración que mediante la Resolución 385 de 2020 se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a causa del Covid-19 hasta el 30 de mayo de 2020, lo cual trajo restricciones en la libertad de locomoción de las personas en todo el territorio nacional salvo que se tratara de condiciones relacionadas con la salud, situación que alega como “caso fortuito y fuerza mayor”. Adicionó que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo y se habilitaron solo hasta el 1° de julio de 2020, lo cual “interrumpía el tiempo para incoar la acción constitucional”. De otro lado, del 15 al 21 de abril de 2020 la rama judicial entró en periodo de vacancia por la semana mayor. Con base en ello, alegó que el a quo de tutela “… no hizo la correspondiente valoración y estudio del caso para determinar que nuestra acción constitucional no

se encontraba por fuera del término para ser presentada pues la problemática que vive el país por la emergencia sanitaria del COVID 19 en el territorio colombiano y en el mundo es de conocimiento mundial y fueron causas externas las que incidieron que nuestra acción constitucional se presentara hasta el 30 junio del 2020 (sic)…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EMSSANAR S.A.S. contra la sentencia de 31 de julio de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2020, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez en la acción de tutela de la referencia.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen del requisito de inmediatez, y de superarse,

(iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra

providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.5 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por

ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis del requisito de procedencia adjetiva de la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20178, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo

siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional9.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 9 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela10”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de

tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,11 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.15 Para la Sala, en el caso concreto, al igual que lo determinó el a quo, la sociedad EMSSANAR S.A.S. no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la sociedad tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual, se modificó el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de EMSSANAR S.AS. por la pérdida de oportunidad que se concretó con la muerte del señor Edwin Soto Castro.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 30 de agosto de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2019 como se concluyó en primera instancia y conforme a la copia aportada del proceso ordinario y cobró ejecutoria el 22 de octubre del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 2020, es decir, luego de transcurridos 8 meses y 8 días de ejecutoriada la decisión judicial 10 «Fallo T-135 de 2015». 11 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 12 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 13 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 14 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de

julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 15 Resaltado no es del original. de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Vale aclarar que el fundamento en virtud del cual sustenta la demora en el ejercicio de la presente acción consistente en las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en la Resolución 385 de 2020 del aislamiento social y la suspensión de términos que a partir de allí definió el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser considerada una razón de “fuerza mayor o caso fortuito” como pretende la parte actora. Pues aunque el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones16 lo cierto es que solamente desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales

y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de los Acuerdos PCSJA20-1151717, PCSJA20-1151818, PCSJA20-1152619, PCSJA20-1153220, PCSJA20-1154621, PCSJA20-1154922 y PCSJA20-1155623, no 16 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 17 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judic

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