CE-11001-03-15-000-2020-02874-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02874-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-00
Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la ausencia de sustento probatorio para fundamentar la decisión contenida en la sentencia acusada, respecto de la prima de antigüedad. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto fáctico, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el demandante en el proceso ordinario. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Además, el accionante manifestó que se encuentra “ad portas de padecer un daño inminente e irreparable, contra el cual [no] existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital” , sin embargo, este motivo no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, puesto que no acredita una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable, o que estableciera la falta de idoneidad y
eficacia de los medios judiciales ordinarios con los que contaba para resguardar sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo
figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-00
Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02874-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER ACOSTA CAMELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Acosta Camelo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jorge Eliecer Acosta Camelo, el 30 de abril de 2020, presentó solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar1. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “[d]ebido proceso, acceso a la justicia, derecho adquirido, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, del estado social de derecho – seguridad jurídica, entre otros”2, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la referida autoridad judicial, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar emitido en la audiencia inicial celebrada 28 de mayo de 2019. La providencia reprochada fue dictada en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 20-001-33-33-005-201700008-01.
2. Hechos 2.1. Jorge Eliecer Acosta Camelo, el 12 de enero de 2017, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, el FOMAG), Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar3, con la pretensión, entre 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 885F3AC2773D1E31
EA585351E2F5748A 45C05D3E494E47F0 68914771FA9173CB.
2 Página 1. Ibid. 3 Páginas 1 a 21 del archivo electrónico que contiene documentos del proceso ordinario, con ubicación:
E6E935367F84012E 9B23C1B7866AD140 A0C1274EE106852A CBC5D4D7CF317044.
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Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo otras, de que se anulara parcialmente la Resolución No. 0264 del 8 de marzo de
20164. En el anterior acto administrativo se reliquidó la pensión de jubilación del señor Acosta Camelo, en cumplimiento de una orden judicial, sin tener en cuenta los factores salariales devengados que, en criterio del demandante, debían ser incluidos, como la prima de navidad, prima de antigüedad o prima de servicios, entre otros. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5. Conforme a la jurisprudencia unificada por esta Corporación, el Juez de primera instancia indicó que los factores salariales aplicables para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son los dispuestos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, entre ellos, la prima de antigüedad6.
Además, según el acta de la mencionada audiencia, el A quo expresó que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Acosta Camelo devengó la prima de antigüedad en el último año de servicios. No obstante, esta prestación no la incluyó como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación, por el siguiente motivo: “En cuanto al factor de Prima de Antigüedad de Empleados Municipales, en reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, radicado 2014-00466-01, demandante: DIOSELINA MERCEDES DÍAZ MARTÍNEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acogiendo los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que han establecido -que la pensiones de los empleados públicos deben ser liquidadas únicamente con los factores salariales creados por el gobierno nacional, pues los emolumentos creados por las autoridades territoriales luego de la expedición del Acto Legislativo 1° de 1968 no tienen incidencia prestacionalconcluyó que dicha prima no puede ser tenida en cuenta como factor salarial en el reconocimiento prestacional de los docentes, porque el Concejo Municipal al momento de su creación no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales”7. 2.3. En el trámite de la audiencia inicial del 28 de mayo de 2019, el demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las
súplicas de la demanda8. 2.4. Tras ello, el apelante presentó escrito de sustentación del recurso de alzada, el 6 de junio de 20199, en el que, entre otros asuntos, afirmó que el Juzgado 4 Resolución expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. 5 Archivo electrónico que contiene el acta de la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario, con ubicación: ED576CD99467DBBF 2C4DA94CB7161894 367C450A41EB993F 19E07B9966C784D9. 6 Página 5. Ibid. 7 Ibid. 8 Página 6. Ibid. 9 Páginas 79 a 88 del archivo electrónico que contiene documentos del proceso ordinario, con ubicación:
E6E935367F84012E 9B23C1B7866AD140 A0C1274EE106852A CBC5D4D7CF317044.
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Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión de jubilación, porque “según su decir el reclamante no probó haber devengado dicha prima”10.
La anterior postura, en la opinión de la parte impugnante, resultaba contraria a las siguientes pruebas incorporadas al expediente: (i) certificado de salarios del 12 de
marzo de 2016, consecutivo No. 856, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en el que consta que devengó la prima de antigüedad en el 2015 y 2016, anualidades anteriores al retiro del servicio del señor Acosta Camelo11; y (ii) certificación de la misma entidad, en la que informaron que de la citada prestación “se han descontado los aportes para cotización de pensión, cesantía [sic] y salud”12. Por otra parte, el señor Acosta Camelo expresó que la prima de antigüedad tiene una “contundente doble particularidad”13 de ser considerada como factor salarial para la liquidación pensional en la Ley 100 de 1993 y en el régimen excepcional previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. 2.5. El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 27 de febrero de 202014-15, confirmó el fallo de primera instancia. El fallador de segunda instancia coligió que si bien es cierto que la Ley 62 de 1985 establece la prima de antigüedad como factor salarial, y que el demandante demostró haber efectuado aportes sobre ella, también lo es que dicha prestación no podía ser incluida en la base de liquidación pensional, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que: “cuando la prima de antigüedad tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, esta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política” 16. Visto lo anterior, el Tribunal expresó: “En ese orden de ideas, no existe duda que la prima de antigüedad cancelada al demandante, fue creada a través de un acuerdo [m]unicipal, por lo que es evidente que dicho [e]nte no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, circunstancia que conlleva a que la misma no sea tenida en cuenta como factor salarial en el reconocimiento prestacional del demandante, pese a que dicho factor hubiese sido devengado en el último año de servicios”17.
3. Pretensiones de tutela
10 Página 86. Ibid. 11 Ibid. 12 Negrilla en el texto. Página 87. Ibid. 13 Negrilla en el texto. Ibid. 14 Páginas 18 a 31 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 885F3AC2773D1E31 EA585351E2F5748A 45C05D3E494E47F0 68914771FA9173CB. 15 Es necesario precisar que en el documento que contiene la sentencia acusada se indica como fecha de expedición el 27 de febrero de “2019” (página 18. Ibid.); no obstante, conforme al sistema de información de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”, es evidente que la providencia fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2020. 16 Página 28. Ibid. 17 Página 29. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo La parte accionante solicita a esta Corporación que se18: (i) amparen los derechos fundamentales al “[a]cceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros”19; (ii) disponga a la autoridad judicial accionada que revoque o deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2020, emitida en el proceso con número de radicado 20-001-33-33-005-2017-00008-01; y (iii) ordene al Tribunal Administrativo del Cesar la emisión de una sentencia de reemplazo, en la que la prima de antigüedad se establezca como factor salarial de su pensión de jubilación.
4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor asevera que el Tribunal administrativo del Cesar incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada: 4.1. Desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, proferida por esta Corporación, con número de radicado 11001-03-15-000-2018-03933-01, que indicó: “la prima devengada por docente debe incluirse en la liquidación de pensión”20. 4.2. Fáctico, en la medida que no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que la prima de antigüedad devengada por el señor Acosta Camelo “haya sido creada por autoridad municipal”21. En el formato único para la expedición del
certificado de salarios consta que el accionante devengó la referida prestación y cotizó los aportes para el FOMAG22. 4.3. Sustantivo, porque “es la ley que le da a la prima de antigüedad el carácter de factor salarial para pensión”23. Tras ello, el actor cita el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 4.4. Violación directa de la Constitución, en razón a que los derechos adquiridos producen efectos jurídicos, y, en ese sentido, “si se ha devengado la prima de antigüedad, ello da lugar a que se le tenga como factor salarial para pensión”24. Valga la pena agregar que el actor en este defecto invoca el artículo 29 de la Carta Política.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 7 de julio de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados25. 5.2. Fiduprevisora S.A., el 13 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor y se le desvinculara del presente trámite, toda vez que carece de legitimación por pasiva. Además, indicó que la autoridad judicial accionada, en ningún momento, desconoció los precedentes judiciales relacionados con el objeto de la controversia26.
18 Página 8. Ibid. 19 Ibid. 20 Página 3. Ibid. 21 Página 6. Ibid. 22 Página 5. Ibid.
23 Página 7. Ibid. 24 Ibid. 25 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 2CC17A436D0385AF 9D0D5472B1C05322 31D2EF5921480F12 3B78766EA98FCC6A. 26 Archivo electrónico que contiene la intervención de Fiduprevisora S.A., con ubicación: E8CFC310589F8FB4
4AB8FBC7C4E82F7C 142B2C323AEAD9DF F38B8A5B97EB12F9.
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Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo 5.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, el 13 de julio de 2020, expresó que: (i) el accionante respalda el defecto fáctico con base en una certificación de otro proceso, que ni siquiera se constituyó como una prueba trasladada y que, en todo caso, abordó la situación jurídica de una persona distinta al interesado; (ii) el fallo objeto de censura guarda una identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación de agosto de 2018; y (iii) la prima de antigüedad no podía ser tenida en cuenta para liquidar la prestación, por las razones expuestas en la providencia acusada. Por tanto, la autoridad judicial accionada pidió que se negaran las peticiones de la solicitud de tutela27.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional28 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general29 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales30. 2.1. Legitimación En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que el accionante fue el demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite, que consideró vulnerados con la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la 27 Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Cesar, con ubicación:
57941E95D7B1AFF5 F35B5C60A67E3EE3 60E43FDB04CE3EFF C5AAC555D7445041. 28 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 29 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de
amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 30 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-00
Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. Hechos y argumentos de la afectación de derechos fundamentales El requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—,
en el sentido de que, como mínimo, el actor exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración31. En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 proferida por esta Corporación, con número de radicado 11001-03-15-000-2018-03933-01, que dispone que la prima de antigüedad devengada debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. (ii) sustantivo, al desconocer que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 define que la prima de antigüedad es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. (iii) violación directa de la Constitución, en la medida que si la prima de antigüedad se ha devengado, entonces debe ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación. (iv) fáctico, al desconocer que no existe una prueba en el expediente que evidencie que la prima de antigüedad devengada tenga origen en un acto emitido por una autoridad municipal. 2.3. Relevancia constitucional En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no
ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales32. Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de 31 Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se
convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. 32 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-066 de 2019, explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-00
Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.
En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. En el caso concreto, los argumentos planteados por el accionante, respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,
sustantivo y violación directa de la Constitución, tienen como objeto demostrar que la prima de antigüedad debe ser incluida como factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación, porque está acreditado que devengó la referida prestación y, además, así lo prevé el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Ahora bien, conforme a los numerales 2.2. y 2.5. del acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar admitieron que la prima de antigüedad se encuentra prevista en la mencionada norma y que efectivamente el señor Acosta Camelo devengó aquella prestación y efectuó aportes sobre ella en materia de seguridad social, no obstante, no la incluyeron en la reliquidación de la pensión de jubilación del interesado, comoquiera que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la referida prima fue reconocida por una autoridad del orden territorial sin tener competencia para ello, pues es al Congreso de la República que le compete fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados municipales, según lo dispone la Constitución Política. Visto lo anterior, es evidente que los reproches indicados en la solicitud de amparo, con relación a los referidos defectos, cuestionan asuntos que justamente no fueron la razón primordial para que la autoridad judicial accionada llegara a la conclusión de que la prima de antigüedad devengada por el actor no podía ser incluida como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación. En esa medida, las citadas razones de la acción de tutela no superan el requisito
de relevancia constitucional, toda vez que no se centran en el sustento principal de la decisión contenida en la sentencia reprochada, y se reducen a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal accionado justamente no desconoció. En resumen, el actor pretende reabrir la discusión sobre temas que no fueron objetados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, sino que, por el contrario, las reconoció como hechos probados en el expediente y que respondían a la naturaleza de la controversia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo presentada por la parte actora, respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, al no acreditar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos expuestos. 2.3.2. Conforme a lo anterior, la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, respecto de las razones que pretenden justificar la presencia de un defecto fáctico en el fallo objeto de censura, porque, por un lado, reprocha el fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar para no incluir la prima de antigüedad devengada por el señor Acosta Camelo como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-00
Accionante: Jorge Eliecer Acosta Camelo factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación; y, por el otro, plantea la afectación de un asunto nuclear del derecho al debido proceso: el carácter
pertinente, conducente y útil de los medios de prueba para llevar a la certeza o al convencimiento del
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