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CE-11001-03-15-000-2020-02878-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02878-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Del anterior recuento, es claro para la Sala que el debate planteado al tribunal accionado, fue el de tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en su liquidación pensional, citando la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (Reglamentario de la Ley 100 de 1993), normas que según sostiene, traen enlistados los factores que pretende se incluyan en la base de liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida. También insiste en la aplicación de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estudió un caso de reliquidación de pensión de invalidez, y que concluyó que los factores a tener en cuenta eran los devengados en el último año de servicios. Al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado indicó que compartía la tesis del juez de primera instancia, según la cual, la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la tutelante, ya que incluyó dentro del ingreso base de liquidación únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que sirvieron de base

para la cotización en pensiones. (…) Luego de examinar el caso concreto, el tribunal accionado encontró que, si bien se acreditó que la actora percibió horas extras, no se acreditó que sobre dicho factor se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones, y refiriéndose a la prima de antigüedad, señaló que no resultaba procedente incluirla, por haberse reconocido de manera irregular a los docentes que prestaron sus servicios al municipio de Valledupar. Para la Sala la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la consideró que sobres factores no aportados, no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la actora. (…) Por estas razones, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, pues, del defecto sustantivo, pese a señalar que en las normas que invocó como desconocidas se anuncian los factores que pretende se tengan en cuenta en la liquidación de la pensión de invalidez de la actora, como ya se anotó, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, lo que resulta relevante para su inclusión en la liquidación de la pensión de que se trate, es que sobre dichos factores se hubieren efectuado cotizaciones y que esto resulte probado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

– Providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad el acervo probatorio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Valoración probatoria sobre los aportes al sistema de seguridad social no fue planteada en el proceso ordinario De otro lado, a juicio de la Sala, al caso no le son aplicables los precedentes que invoca la parte actora, porque: (…) La sentencia de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B que se invoca, si bien sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada conforme a lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener, que en caso de reliquidación con la inclusión de factores sobre los que no se hubiere cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes. Y se tiene que este aspecto, quedó recogido, y expresamente definido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2019, que fue el precedente acogido por tribunal accionado, según el cual, para la liquidación de la pensión, solo se tendrá en cuenta aquellos factores respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes. (…) En la sentencia T-065 de 2020, la Corte Constitucional se refirió a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, y en el caso examinado, desde la fijación del litigio el debate se centró

fue en la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante, en el régimen aplicable y en la forma de determinar el ingreso base de liquidación de dicha prestación. (…) A lo anterior, se suma el hecho de que la mora en el pago de aportes por el empleador no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, razón por la que no podría acusarse un desconocimiento del precedente en tal sentido. Se destaca en este punto, que el debate que se planteó al tribunal en el recurso de apelación, fue sobre el que se edificó la decisión de instancia, sin que sea posible insistir o traer nuevos elementos de juicio al juez de tutela ya que su análisis se limita a la presunta trasgresión de derechos fundamentales, lo que no se advierte en la decisión cuestionada. (….) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona, esto es, que el apoyo probatorio en que se basó el juez resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto.. (…) Frente a este defecto, basta señalar que atendiendo a los argumentos que se presentaron en sede ordinaria, allí no estuvo planteada la tesis que ahora estructura en el escrito de tutela, y que tiene que ver con el alcance de los certificados expedidos por las secretarías de educación y que, según la parte

actora, tienen la virtualidad no solo de certificar los factores que fueron devengados por el docente, sino también de que fueron hechos los respectivos aportes. Por tanto, no es posible endilgar un defecto fáctico a una providencia judicial por falta de valoración o por valoración indebida de una prueba, cuando el alcance que pretende dársele a los certificados que alude la parte actora, no fue explicado ni desarrollado de manera expresa, clara y suficiente ante el tribunal dentro del trámite ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02878-00 (AC)

Actor: MARÍA SANTA CONTRERAS LAZZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez a docente, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Santa Contreras Lazzo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de junio de 2020, la señora María Santa Contreras Lazzo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital. En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada cinco (5) de marzo de 2020, proferida en el proceso RAD:

20001333300220180033901. Demandante: MARÍA SANTA CONTRERAS LAZZO, cédula (…). “Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar las horas extras y la prima de servicio como factores salariales para reliquidación de mi pensión de invalidez”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Santa Contreras Lazzo se desempeñó como docente en una institución educativa de Valledupar. 2.2. Mediante la Resolución No. 0489 del 7 de septiembre de 2012 se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2010.

2.3. Según certificado médico expedido por la UT Oriente Región 5, entidad prestadora del servicio médico asistencial docente, a la actora se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2016. 2.4. Mediante Oficio del 22 de diciembre de 2016, la actora aplazó la pensión de jubilación para acogerse a la pensión de invalidez, por favorabilidad. Por Resolución No. 00087 del 14 de febrero de 2017, se suspendió la pensión de jubilación y se reconoció pensión de invalidez a la actora. En dicho acto administrativo se precisó que, al tener una pérdida de capacidad laboral del 100%, la pensión de invalidez debía reconocerse en ese mismo porcentaje [100%] del promedio salarial del último año, y que dicha prestación quedaba sujeta a que continuara el estado de invalidez que presentaba. La liquidación se hizo teniendo en cuenta el salario básico, el sobresueldo 20% y las primas de vacaciones y de navidad. 2.5. Posteriormente, por Resolución No. 00643 del 23 de febrero de 2017, la docente fue retirada del servicio, por la pérdida de su capacidad laboral del 100%. 2.6. El 29 de marzo de 2017, la señora María Santa Contreras Lazzo solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de algunos factores que devengó en el último año de servicios, así como también solicitó que se reajustara dicha pensión por su retiro definitivo del servicio. Dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

2.7. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, y del oficio que negó la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que dicha prestación se reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios. 2.8. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de junio de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de reconocimiento pensional por invalidez, había tenido en cuenta la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año. Para llegar a tal conclusión, se apoyó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con el sector docente. 2.9. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que la confirmó mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, notificada electrónicamente el 9 de marzo de 2020. 2.9.1. El tribunal estuvo de acuerdo con lo manifestado en la sentencia de primera instancia en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de la

Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014 de 2019, pues en su sentir, tal como se indica en dicho fallo aplicable al sector docente, solo pueden incluirse los factores sobre los que se realizaron los correspondientes aportes, y precisó que si bien en dicho precedente se hacía referencia al IBL para la liquidación de pensiones de jubilación, a su juicio, el análisis que allí se hacía podía trasladarse al presente asunto. 2.9.2. Concluyó que no era posible la liquidación de la pensión de invalidez de la actora, con la totalidad de los factores devengados en el último año, toda vez que no era procedente reconocer factores que no estaban señalados taxativamente en la ley, y sobre los que no se efectuaron los correspondientes aportes. 2.9.3. Frente a la prima de antigüedad, explicó que por tratarse de una prestación reconocida de manera irregular, no podía ser reconocida para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez que reclama la actora.

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la actora precisó que el amparo constitucional iba dirigido solamente a solicitar la inclusión de la prima de servicios y horas extras en la liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida. Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico: 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente, porque la sentencia desconoció la sentencia T-067 de 2020 que se refiere a la mora en el pago de los

aportes por parte del empleador, para señalar que “En virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las responsabilidades y deberes sobre el pago de aportes para cotización de pensión de los docentes se rige por la regulación de la Ley 100 de 1993”. También invocó apartes de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, radicación No. 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que se refiere a la inclusión de los factores devengados por el docente a efectos de la liquidación de la pensión de invalidez. 3.2. Defecto sustantivo. Luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones aplicables al personal docente, sostuvo lo siguiente: “Es la ley la que le da a la PRIMA DE SERVICIOS Y A LAS HORAS EXTRAS carácter de factor salarial para pensión de invalidez, según el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, transcritos et supra en lo pertinente. La autoridad judicial accionada se abstuvo de hacer la integración normativa sistemática del artículo 45 del Decreto 1945 de 1978 con el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969”. 3.3. Defecto fáctico, pues conforme con el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, en relación con la gestión por parte de las Secretarías de Educación de expedir las

certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente, se asume que se ha cotizado al favor del FOMAG con los factores salariales consignados en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios que correspondan al listado de factores contemplado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sostuvo que el Consejo de Estado1 ha precisado que, cuando el factor salarial devengado aparece consignado en el formato único para la expedición de certificado de salarios se ha de asumir como prueba que se hizo el respectivo aporte de cotización para seguridad social. De esta manera concluyó señalando que en el sector docente no existen los formatos de IBC, ni un documento tipo como la historia laboral que emite Colpensiones, ni tampoco se utilizan los formatos 1, 2 y 3 adoptados en la Circular Conjunta No 13 del 18 de abril de 2007, de tal manera que solo se pueden utilizar los formatos únicos adoptados por la Fiduprevisora.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien emitió el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, indicó que no se evidenciaba la

vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con la providencia judicial que se cuestiona. Reiteró algunos de los argumentos plasmados en el sentencia del 5 de marzo de 2020, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada. 4.3. La Fiduprevisora S.A., indicó que la presente acción es improcedente en la medida en que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión conforme con las normas establecidas y se ciñó al procedimiento. Pidió ser desvinculada por no tener legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Educación y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, guardaron silencio, a pesar de haber sido enterados de la existencia de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la

1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Exp. 11001-03-15-000-2018-03933-01.

Actora: Dioselina Mercedes Díaz Martínez. jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.

3. Planteamiento del problema jurídico y estructura del análisis 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020 dentro del proceso con radicado Nº 20001-33-33-002-2018-00339-01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la señora María Santa Contreras Lazzo. 3.2. Considera la Sala pertinente hacer el análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que dichos

defectos comparten los mismos argumentos, relacionados con los factores que se deben tener en cuenta para la reliquidación de la pensión por invalidez, bien por estar contemplados en las normas que regulan dicha prestación o por el antecedente jurisprudencial que las interpreta.

4. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

  1. que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala5, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que

el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.3. Sobre la situación pensional de la señora María Santa Contreras Lazzo, en el expediente ordinario y de tutela, se encuentra acreditado lo siguiente:  Mediante la Resolución No. 0489 del 7 de septiembre de 2012 se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2010.  Luego, se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 100%, como consta en el certificado médico expedido por la entidad prestadora del servicio médico asistencial al personal docente y se indicó que su estado de invalidez se estructuró el 26 de julio de 2016.  Por lo anterior, y al considerarlo más favorable, la interesada solicitó la suspensión de la pensión de jubilación para que, en su lugar, se le reconociera la de invalidez.  Mediante la Resolución No. 00087 del 14 de febrero de 2017 se suspendió la pensión de jubilación y se reconoció pensión de invalidez en un 100%, dada la pérdida de la capacidad laboral en ese mismo porcentaje. 4.4. Ahora bien, para determinar los aspectos que fueron objeto del debate en

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez, la Sala encuentra lo siguiente: 4.4.1. El fundamento jurídico de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y con el que se sustentó el concepto de violación, fue el siguiente: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.  Se hizo mención a las Leyes 33 y 62 de 1985, al Decreto 1158 de 1994, al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y a los artículos 15 del Decreto 1045 de 1978 y 63 del Decreto 1848 de 1969.  Se citó la sentencia del 13 de noviembre de 2014, radicación No. 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que se refiere a la inclusión de los factores devengados por un docente a efectos de la liquidación de la pensión de invalidez.  Sostuvo que al haber sido vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le era aplicable el régimen anterior. Citó los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1846 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Concluyó que el IBL debía ser sobre todos los factores devengados en el último año de servicios.

 Hizo mención a la prima de antigüedad. 4.4.2. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar hizo el siguiente análisis:  Se refirió a la regulación normativa de la pensión de invalidez en el sector docente. Explicó que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, conforme se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968, y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sin embargo, precisó que “…tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978…”6. Explicó que el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, regulan el derecho a la pensión de invalidez y la cuantía de la misma, y agregó “…puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso

define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación el funcionario público…”7. Frente a este aspecto normativo, concluyó que “con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señaló la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”8.  Dijo que en el caso concreto, la pensión había sido reconocida con el 100% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6 Página 9. Sentencia del 25 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 7 Página 10. Sentencia del 25 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 8 Página 10. Sentencia del 25 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Del análisis del contenido de la Resolución No. 00087 del 14 de febrero de 2017 “por la cual se reconoce una pensión de invalidez”, y del certificado de salarios de la demandante, encontró acreditado que en el año anterior a la adquisición del status, la demandante percibió la asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones docentes. De lo que concluyó que “…el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto liquidó la prestación en un porcentaje del 100% con la inclusión de todos

los factores devengados en el último año, dando como resultado un valor de $4.355.811 a partir del 1º de marzo de 2017”9.  Finalmente, citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014 de 2019 y dijo que la pensión de la actora estaba bien liquidada de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado (en nota a pie de página, referenció la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018). 4.4.3. En el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la hoy tutelante expuso los siguientes argumentos:  Solicitó la inclusión de la prima de antigüedad, la prima de servicios y las horas extras, en la liquidación de su pensión de invalidez, por haberlos devengado durante el último año de servicios, ya que su régimen pensional está exceptuado de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente del régimen de transición del artículo 36.  Respecto de la prima de antigüedad, indicó que estaba probado que se habían efectuado aportes sobre dicho factor. Citó sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, sobre l

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