CE-11001-03-15-000-2020-02879-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02879-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE REVOCA LA DECLARATORIA DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala encuentra que -contrario a lo afirmado por el tutelante-, la valoración efectuada por el Tribunal accionado, es ajustada y conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se centró en el análisis prolijo de la imputación efectuada por el operador disciplinario, la que se corresponde -normativa y fácticamentecon la conducta desplegada por el [accionante] sin que, de otra parte, los argumentos expuestos por este le permitiera confirmar la solicitud de suspensión de los actos administrativos demandados. (…) Para esta Sala, la actuación cuestionada tampoco transgredió el debido proceso del accionante, en la medida en que no se avizora que la decisión hubiera desconocido ninguna de las garantías procesales, como tampoco que se hubiera comprometido o vulnerado el derecho de defensa ni el de contradicción y los derechos fundamentales, alegados como vulnerados, no sufrieron detrimento alguno. Además comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio en esta etapa procesal, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en la solicitud de suspensión provisional y las

ordenadas, los que acreditaron, que no era acreedor de la medida provisional solicitada a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02879-00(AC)

Actor: OMAR EDUARDO BELTRÁN RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela El señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Declarar que el auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda de Decisión, Subsección C, vulnera los derechos fundamentales del suscrito accionante a la presunción de inocencia, debido proceso judicial, non bis in ídem, derecho de defensa, derecho de contradicción, buena fe y derecho al buen nombre, contenidos en los artículos 15, 29, 83 y 229 de la Constitución

Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante, decretando la nulidad del auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenado emitir nueva decisión judicial para resolver el recurso de alzada interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional en la cual se respeten los derechos fundamentales del suscrito accionante, enunciados en la presente acción. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. La Oficina de Control Disciplinario Interno y el rector de la Universidad Pedagógica Nacional le adelantaron proceso disciplinario por la expedición de una carta informativa, a través de la cual, como jefe de departamento de educación musical, informó que el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez laboraba para la Universidad Pedagógica Nacional en el programa de extensión denominado Colombia Creativa, conducta considerada por el investigador disciplinario como un abuso de función pública, consagrado en el artículo 428 del Código Penal Colombiano. b. El 15 de noviembre de 2017, a través de apoderado, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 6 de abril de 2017 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional y 0592 del 17 de mayo de 2017 del rector de la misma institución

educativa, por medio de los cuales resolvieron sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años por la conducta calificada como falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Música de la Universidad. c. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y dio traslado de la medida cautelar solicitada, resuelta a través de auto del 18 de marzo de 2019, que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. d. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de apelación al considerar que el juez a quo había efectuado un análisis de fondo de las pruebas, concluyendo la existencia de la ilegalidad del acto, sin ser esta, en su criterio, la oportunidad para proferir tal decisión, que constituye un prejuzgamiento y una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia. e. El 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión apelada. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Estimó que el Tribunal en la providencia objeto de litis incurrió: i) En un defecto fáctico al estimar las pruebas relativas a la medida cautelar, en tanto se arrogó facultades propias de la autoridad disciplinaria, pues realizó calificaciones de la conducta investigada y valoró hechos que no fueron objeto del

reproche disciplinario, juzgándolo dos veces por el mismo cargo y vulnerando el principio constitucional non bis in ídem. Al respecto, consideró que el juez a quo contencioso manifestó que el documento base del proceso disciplinario1 no fue tachado de falso y que el reproche disciplinario fue estructurado con base en el artículo 428 del Código Penal. Así, el análisis efectuado por el Tribunal sobre el mismo documento, al afirmar que «la autoridad disciplinaria corroboró que la certificación ni siquiera corresponde a la verdad, llámese documento informativo y otro, es una certificación oficial, para la cual el disciplinado se arrogó la competencia», resulta ser una «falacia argumentativa» ya que, de las pruebas, no podía deducirse que en la certificación emitida se hubiera faltado a la verdad, pues, si ello hubiera sido así, la falta disciplinaria se habría estructurado sobre la imputación del injusto penal relacionado con la falsedad en documento público. ii) En la vulneración del debido proceso, al efectuar un análisis del fondo de la pretensión procesal sin agotar el recaudo de la totalidad de las pruebas y sin la observancia del derecho de audiencia, en tanto que para el decreto o negativa de la medida cautelar, solo correspondía establecer si, de los elementos presentados, se podía deducir la existencia de un perjuicio, esto es, si en realidad su conducta se encontraba incursa en el delito de abuso de la función pública y, con ello comprobar, más allá de toda duda razonable, si actuó con dolo. Al efecto, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia2 en la que en un caso

«similar» se absolvió al investigado, por no haberse probado la intencionalidad o el elemento subjetivo del reproche de la conducta. En su sentir, en el proceso disciplinario no se demostró el elemento volitivo y, sin embargo, fue sancionado; el Tribunal, al negar la medida cautelar, no valoró los testimonios practicados que le eran favorables —especialmente el del jefe de la dirección de personal, Samuel Leonardo Villamizar Verdugo— a fin de analizar la culpabilidad, esto es, la realización voluntaria del injusto, y así haber aplicado, en su caso, el principio in dubio pro administrado. Finalmente señaló que si bien en este caso, se discute la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios disciplinarios, la cuestión se centra en una situación de tipo laboral donde «el juez contencioso aparte de su investidura para asumir conflictos de competencia administrativa, es igualmente un juez laboral y en cuyos análisis de las normas aplicables deben proporcionar mayores garantías a quien se predica como parte débil de la relación laboral, en aplicación del in dubio pro operario y/o in dubio pro administrado, como concreción del principio de buena fe 1 Carta informativa, a través de la cual, como jefe de departamento de educación musical, informó que el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez, laboraba para la Universidad Pedagógica Nacional en el programa de extensión denominado Colombia Creativa. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de febrero de 2020, sentencia SP368-2020 Acta 30, expediente radicado núm. No 51094. M. P. Eyder Patrio Cabrera.

laboral administrativa y procesal a su vez en concordancia con el principio del debido proceso judicial, principios constitucionales absolutamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que revoca la medida cautelar», dichas razones, argumenta, son suficientes para tutelar los derechos invocados. 1.4. Actuación Procesal La tutela fue admitida por auto del 7 de julio de 2020 que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; y, como tercero interesado a la Universidad Pedagógica Nacional al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-009-2017-00413-01. 1.4. Intervenciones La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 a través de su magistrada ponente Amparo Oviedo Pinto, solicitó que la providencia enjuiciada sea tenida como medio de prueba con el fin de abordar su estudio de fondo por parte del juez constitucional; añadió que la decisión de revocar las medidas cautelares se tomó con base en un análisis fáctico y jurídico serio, que demuestra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para

su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre al proferir el auto de 21 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-009-2017-00413-07, que revocó la declaratoria de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 3 Expediente digital de tutela. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las

normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de

manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 4 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. En materia de las decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los

recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, con excepción de aquellos que en el caso objeto de estudio: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios, la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existan otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.9 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.

9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual ya fueron agotados los recursos ordinarios. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de febrero de 2020, y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 30 de junio de 2020,10 por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación11 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.6.1. El 14 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz por la suscripción de un documento que informaba el tipo de vinculación de Carlos Arturo Gallego así como el salario devengado para ser presentado en el Banco Caja Social, extralimitándose en sus funciones de director del Departamento de Educación Musical.12 2.6.2. El 6 de abril de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, profiere fallo de primera instancia contra el

señor Omar Eduardo Beltrán Ruíz, declarándolo disciplinariamente responsable de la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.13 2.6.3. Por Resolución 0592 del 17 de mayo de 2017, el rector del ente universitario confirmó la decisión apelada.14 2.6.4. El 15 de noviembre de 2017 el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, mediante apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 6 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, y 0592 del 17 de mayo de 2017, dictada por el rector de la misma institución educativa, por medio de las cuales se lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años, por una conducta calificada como falta gravísima a título de 10http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200287900. 11 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra

providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 12 Folios 6 a 8 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 79 a 90 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 182 a 189 expediente original de nulidad y restablecimiento del derecho. dolo, contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Música de la Universidad.15 De igual manera, en escrito separado, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos de contenido disciplinario demandados, mientras se define su legalidad «pues se le está causando un perjuicio irremediable, dado que los efectos de destitución e inhabilidad, lo tienen enfrentando una difícil situación económica »16 2.6.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2019, resolvió decretar la suspensión provisional de las «resoluciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional o fallos disciplinarios proferidos en el expediente 027, del 6 de abril de 2017 y el 7 de mayo de 2017».17 2.6.6. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo.18 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto

2.7.1. Las medias cautelares En lo que respecta a las medidas cautelares,19 el artículo 229 del CPACA otorga una amplia facultad al juez para decretar las que estime necesarias a fin de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La misma disposición preceptúa que las medidas cautelares proceden en cualquier momento, a petición de parte —debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al juez se lo faculta para decretar de oficio medidas cautelares en los procesos que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses colectivos. A su turno, el artículo 230 ibidem, clasifica las medidas cautelares en i) preventivas; ii) conservativas y iii) anticipativas o de iv) suspensión. Los artículos 231 a 233 determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230. Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes [art. 231]:  Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.  Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.  Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 15 Folios 6 a 56, expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 51 a 53 cuaderno 2 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho.

18 Expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Artículos 229 a 241 CPACA. ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.  Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. El artículo 231 del CPACA, establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de aquellos. Con fundamento en las normas reseñadas, resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra probada la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. Ahora bien, cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las

condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.20 Por su parte, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. De igual forma, la medida cautelar puede ser levantada, a solicitud del demandado o afectado, previa caución, a satisfacción del juez o magistrado ponente, y modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.21 De acuerdo con lo descrito, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el CPACA sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo. Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. Descendiendo al caso objeto de litis, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre, presuntamente vulnerados con el auto del 21 de febrero de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-009-2017-00413-01, que negó la suspensión provisional del oficio de fecha 6 de abril de 2017 y la Resolución No. 592 de 17 de

mayo de 2017, actos administrativos de contenido particular, por medio de los 20 Artículo 233 CPACA. 21 Artículo 235 CPACA. cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

El señor Beltrán Ruiz alegó que: i) La autoridad accionada se arrogó facultades propias de la autoridad disciplinaria y realizó calificaciones de la conducta investigada y valoró hechos que no fueron objeto del reproche disciplinario, dado que el pliego de cargos no hizo referencia a que hubiera faltado a la verdad en tanto, el cargo que se formuló solamente invoca la conducta prevista en el artículo 428 del Código Penal, como abuso de función pública.

Agregó que de las pruebas adosadas con la solicitud de suspensión provisional, no podía deducirse que en la certificación emitida se hubiera faltado a la verdad, pues si ello hubiera sido así, la falta disciplinaria se habría estructurado sobre la imputación del injusto penal relacionado con la falsedad en documento público. ii) Vulneró el debido proceso, al efectuar un análisis del fondo de la pretensión procesal, sin agotar el recaudo de la totalidad de las pruebas y sin la observancia del derecho de audiencia; en su sentir, en el proceso disciplinario no quedó demostrado el elemento volitivo por el cual fue sancionado, y el Tribunal tutelado negó la medida cautelar sin valorar, al analizar la culpabilidad, los testimonios practicados que le eran favorables —especialmente el del jefe de la dirección de personal, Samuel Leonardo Villamizar Verdugo—.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer, frente a estos reparos, si el juez contencioso pud

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