CE-11001-03-15-000-2020-02880-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02880-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para solicitar el análisis de aspectos no resueltos en el recurso de apelación No obstante, en lo que corresponde a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) al no reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora [S.G.R.] respecto del cual, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. (…) En efecto, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal demandado no se pronunció respecto de la presunta afectación de bienes constitucionalmente protegidos que sufrió la parte actora, aspecto que fue planteado y sustentado en el recurso de apelación. (…) De la misma manera, la Sala advierte que el Tribunal, si bien se refirió al daño a la salud, guardó silencio en cuanto al reparo puntual
relacionado con la presunta afectación psicológica que sufrió la señora [S.G.R.] (…) A partir de lo anterior, la Sala estima que la solicitud de adición de la sentencia era el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales, para que el demandante le pida al juez natural del proceso que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela para remplazar los mecanismos ordinarios previstos para la protección de derechos ni para corregir las omisiones cometidas al no ejercer esos mecanismos. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No existió omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación del hijo en estado fetal / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos medios de convicción pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda
instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] sufrieron una afectación como consecuencia de fallecimiento del hijo que esperaba la señora [S.G.R.], su actividad probatoria encaminada a demostrarlo debió ir más allá de aducir la referida declaración extrajuicio y los testimonios de las señoras [M.L.L.C.], [S.L.A.L.] y [L.G.E.C.], lo cuales no daban cuenta de esa situación específica. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció el fallo proferido por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, mediante el cual se unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, dado que en el caso concreto no era aplicable la presunción de dolor o aflicción, teniendo en cuenta que el vínculo de consanguinidad o la relación familiar biológica entre el hijo fallecido in utero de la señora [S.G.] y los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] no se acreditó. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de febrero de
2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02880-00(AC)
Actor: SHARON RINA GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado
Tercero Administrativo de Pereira.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de junio de la presente anualidad1, los señores Sharon Rina Guzmán Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Cristopher y Karen Sofia Guzmán Rodríguez; Gladis de Jesús Betancur de Velásquez; César David, Gladys Stefany, María Luisa, Marlly Leandra y José Fernando Velásquez Betancur, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal
Administrativo de Risaralda, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Administrativo oral de Pereira y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda.
2. Se ordene el reconocimiento del daño moral a los abuelos paternos Gladis de Jesús Betancur de Velásquez y Luis Velásquez Ruiz, o a quien sus derechos representen, según las reglas fijadas por la jurisprudencia respecto del segundo grado de consanguinidad.
3. Se ordene el reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora
Sharon Rina Guzmán Rodríguez.
4. De no concederse el daño a la salud se solicita el reconocimiento al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para el núcleo familiar más cercano en la forma que se considere pertinente.
5. Se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes. 1.2. Hechos 1 La Sala advierte que, el 16 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia.
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Risaralda, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados «por la
falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales por acción y/o por omisión del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación del hijo en estado fetal de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez, lo cual ocasionó su muerte», el 20 de febrero de 2013. Mediante sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre el daño inmaterial por afectación relevante a derechos convencional y constitucionalmente amparados, e incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, dado que al proceso se allegó una declaración extrajuicio de los señores la señora Sharon Guzmán Rodríguez y César David Velásquez, en la que se da cuenta de que este último era el padre del hijo que aquella esperaba y que, «para la época de los hechos llevaban conviviendo más de 8 años, hechos que también se confirmaron por los testigos morales»; sin embargo, se desconoció dicha evidencia probatoria «para reconocer el daño que se presume que sufrieron los padres del señor César David
Velásquez». También adujo que se desconoció el daño a la salud que sufrió la señora Guzmán Rodríguez, el cual se acreditó «con los testimonios y la desintegración familiar que sufrieron los accionantes, lo cual no solo causó un daño irreparable a la pareja al perder un hijo, sino también la pérdida de la figura paterna que el señor Velásquez representaba para los hijos de la señora Sharon y la estabilidad de un hogar que este les brindaba». 2 Los señores César David Velásquez Betancur; Cristopher, Karen Sofía Guzmán Rodríguez; Amparo Rodríguez Pérez, Luis Velázquez Ruíz, Gladis de Jesús Betancur Velásquez, Friz ii) Desconocimiento del precedente: porque desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 20143, según la cual el daño moral «se presume hasta el segundo grado de consanguinidad de los abuelos paternos», y «en ningún momento se exige como condicionante de esta presunción el matrimonio o el reconocimiento de la unión marital de hecho». Asimismo, desconoció la sentencia proferida por la misma sección del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 20144, acerca del daño a la salud y la afectación al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados «frente a la pérdida de un hijo».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales
accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira remitir copia en medio magnético del expediente de reparación directa con radicado 201500153-01. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se negara el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 no adolece de vicio alguno y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. Manifestó que, conforme al acervo probatorio recaudado y a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, no era dable reconocer perjuicios morales a favor de los señores Luis Velásquez Ruiz y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez (abuelos paternos), «en tanto el que fuera hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez falleció en el vientre, dos años antes de que la actora y el señor César David Velásquez declararan su unión marital»; por consiguiente, no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil. Además, no se probó la afectación sufrida por aquellos. Anderson Guzmán Rodríguez y María Luisa Velásquez Betancur. 3 Expediente 26251. 4 expediente 28804. Finalmente, en relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, indicó que en la providencia
cuestionada se precisó: [L]os testimonios no ofrecen información sobre los padecimientos causados al núcleo familiar del señor Velásquez Betancur quien, por no estar casado con la señora Guzmán Rodríguez, el vínculo de consanguinidad del hijo esperado por su compañera permanente, estaba supeditado al reconocimiento paterno, en tanto el que fuera hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez falleció en el vientre, dos años antes de que la actora y el señor César David Velásquez declararan su unión marital, por lo que el efecto dañoso, negativo y antijuridico a bienes o derechos constitucionales y convencionales no fue demostrado al no tener certeza de que al momento de presentarse el acontecimiento que convoca, los señores César David Velásquez y Sharon Rina Guzmán Rodríguez se encontraran conviviendo o por lo menos, se hubiere demostrado que era el señor Velásquez quien ofrecía una figura paterna y un hogar sólido para los menores hijos de la señora Guzmán. 2.3. La Previsora S.A. compañía de seguros solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que los fallos de instancia no adolecen de los defectos alegados y, por tanto, no vulneraron ningún derecho fundamental a la parte actora, quien, a su juicio, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, en lo que concierne al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Gladis de Jesús Betancur Velásquez y Luis Velásquez Ruiz, y al daño a la salud a favor de la señora Sharon Guzmán Rodríguez, pues reiteró argumentos que ya habían sido
planteados y resueltos en el proceso ordinario.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
3. Análisis de la Sala Previo a resolver el problema jurídico, conviene aclarar que, aunque la demandante también cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el 19 de abril de 2017, la Sala centrará su estudio en la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de febrero de 2020, por ser la sentencia mediante la cual se culminó el trámite del proceso de reparación directa y se confirmó la decisión de primera instancia.
3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2020 (fl. 911, c. ppal. 1-4), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de junio de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. De la subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. No obstante, en lo que corresponde a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o
derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) al no reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora Sharon Guzmán Rodríguez, respecto del cual, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso7, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, en la providencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal demandado no se pronunció respecto de la presunta afectación de bienes constitucionalmente protegidos que sufrió la parte actora, aspecto que fue planteado y sustentado en el recurso de apelación. De la misma manera, la Sala advierte que el Tribunal, si bien se refirió al daño a la salud, guardó silencio en cuanto al reparo puntual relacionado con la presunta afectación psicológica que sufrió la señora Sharon Guzmán Rodríguez. Al respecto, en la providencia cuestionada, indicó lo siguiente: [D]e acuerdo con lo anterior y en atención a que quien fuera hijo concebido de la señora Sharon Guzmán Rodríguez no nació con vida, no es procedente reconocimiento alguno por el concepto de daño a la salud, que pudiera ser transmisible a los demandantes, pues estos no lo padecieron. Este tipo de perjuicio se reconoce a la víctima de lesiones corporales o psicofísicas, como
las consecuencias inmateriales que sufre una persona en su vida exterior, desarrollada con las demás personas y con el ambiente, teniendo en cuenta diferentes variables como la pérdida o el deterioro de funciones físicas o psíquicas, la pérdida o dificultad de realizar actividades rutinarias o 7 A cuyo tenor: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». placenteras, o desarrollar los roles de la vida, la afectación negativa a la vida social, cultural o labora, los cuales no alcanzaron a ser padecidos por el deceso del nonato. A partir de lo anterior, la Sala estima que la solicitud de adición de la sentencia era el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales, para que el demandante le pida al juez natural del proceso que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela para remplazar los mecanismos ordinarios previstos para la protección de derechos ni para corregir las omisiones cometidas al no ejercer esos mecanismos. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de
aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a estos cargos puntualmente se declarará improcedente. Con la precisión anterior, la Sala se limitará al estudio de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente invocados respecto del daño moral no reconocido a los señores Gladis de Jesús Betancur de Velásquez y Luis Velásquez Ruiz, padres del señor César David Velásquez. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las
pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes14, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de
la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes15, se tiene que, para iden
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