CE-11001-03-15-000-2020-02880-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02880-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS /
DAÑO A LA SALUD – Falta de pronunciamiento [E]n relación con el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, se observa que el mismo se encuentra cumplido parcialmente, conforme pasa a explicarse: (…) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia impugnada, señaló que frente a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) la ausencia de pronunciamiento sobre el daño a la salud a favor de la señora [S.G.R.], los demandantes contaban con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, advirtió que el Tribunal, si bien se había referido al daño a la salud, guardó silencio en cuanto a su reparación en la
parte resolutiva de la sentencia, por lo que también procedía la solicitud de adición. (…) En ese orden de ideas, resulta pertinente reiterar que el requisito general de subsidiariedad supone que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». (…) Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, en el proceso contencioso número 66001-33-33-003-2015-00153-01, la parte demandante no solicitó la adición de la sentencia de 7 de febrero de 2020, pese a
advertir que la misma había dejado de pronunciarse sobre los perjuicios arriba señalados. La solicitud de adición, como lo señaló el a quo, resultaba frente a estos tópicos, el medio legal eficaz e idóneo, para que los demandantes solicitaran al Tribunal Administrativo de Risaralda que se pronunciara sobre los que ahora traen en sede de tutela. (…) Por ende, la Sala concuerda con la sentencia de primera instancia en torno a que la parte demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario y, específicamente, el consistente en la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento, desconociendo el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoró adecuadamente acta de declaración juramentada de unión marital de hecho / PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES – Parientes del padre de nasciturus / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Error de obstetricia [P]ara la Sala resulta contradictorio afirmar que, en virtud del «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», el señor [C.V.B.] era el progenitor del nasciturus y, al mismo tiempo, sostener que no se encontraba acreditado que los padres del señor [C.V.B.] tuviesen un vínculo filial con el nasciturus, porque la declaración de la unión marital había sido posterior a la concepción, y concluir de ello que no procedía la presunción de paternidad contenida en el artículo 214 del Código Civil. (…) En el referido aspecto, la Sala concuerda con la parte accionante en torno a que la providencia judicial realizó un análisis contradictorio de las pruebas obrantes en el proceso. (…) Ahora bien, respecto del cargo consistente en que se apreció incorrectamente el contenido del documento «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», se tiene que en dicha declaración los demandantes: [S.R.G.R.] y [C.V.B.], afirman lo siguiente: «convivimos bajo el mismo techo en unión libre desde hace 8 años, que compartimos techo, lecho y mesa de forma permanente y continua, que aporto a la unión a mis hijos (…) quienes dependen económicamente de mi compañero». (…) La referida norma fue demandada ante la Corte Constitucional por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política, porque establecía un trato discriminatorio en tanto que «a los hijos nacidos después de expirados los 180 días siguientes al matrimonio no se les exige, como a los hijos procreados en unión marital de
hecho, un requisito adicional para acceder a la filiación por presunción, como lo es la declaración de dicha unión». (…) A partir de lo anterior, la Sala considera que, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en un yerro al valorar el documento denominado «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», y concluir que al nasciturus no le era aplicable la presunción de la paternidad porque la declaración de la unión material de hecho fue posterior. (…) Dicho error fáctico se manifestó al omitir analizar que los demandantes, [S.R.G.R.] y [C.V.B.], venían conviviendo desde el año 2007, como consta en dicho documento y, por ende, efectivamente resultaba aplicable la presunción de la paternidad. (…) De manera que, a juicio de esta Sala, se encuentra configurado el defecto fáctico que alegan los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13
/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 214.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN,
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E IGUALDAD /
CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES – Requisitos probatorios según grado de filiación con el nasciturus /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIOError de obstetricia [L]a Sala extrae que, para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se ha establecido que en los niveles 1 y 2 (relaciones conyugales, paterno-filiales y de segundo grado de consanguinidad), por la cercanía con la víctima directa, para el reconocimiento de este perjuicio solo se requerirá como prueba el estado civil o la convivencia entre compañeros permanentes. (…) Por ende, la Sala encuentra que la autoridad accionada desconoció la referida regla, en tanto que, equivocadamente, concluyó que no existía relación de parentesco entre el nasciturus y los señores [L. V.R.] y [G.J.B.V.] y que, por ende, estas personas debían probar el dolor o el sufrimiento que les produjo la muerte del feto para acceder a la reparación del daño moral. (…) Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el juez contencioso reconoció el referido rubro indemnizatorio en favor de la señora [A.R.P.], en calidad de abuela materna, de la señora [S.R.G.R.], en calidad de madre del nasciturus, y del señor [C.V.B.], en calidad de padre del feto. Sin embargo, negó el acceso a la referida reparación de los señores [L.V.R.] y
[G.J.B.V.] por las razones previamente expuestas, incurriendo con ello en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13
/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02880-01(AC)
Actor: SHARON RINA GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de los
ciudadanos César David Velásquez Betancur, Gladis de Jesús Betancur de Velásquez, José Fernando Velásquez Betancur, María Luisa Velásquez Betancur, Gladys Stefany Velásquez Betancur, Marlly Leandra Velásquez Betancur y Sharon Rina Guzmán Rodríguez, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.G.R. y K.S.G.R., en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela frente a unos cargos y se denegaron los demás.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. A través de apoderada judicial, los ciudadanos José Fernando Velásquez Betancur, María Luisa Velásquez Betancur, Gladys Stefany Velásquez Betancur, Marlly Leandra Velásquez Betancur, quienes actúan en calidad de herederos del señor Luis Velásquez Ruíz; César David Velásquez Betancur y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez, quienes actúan en nombre propio y en calidad de herederos del señor Luis Velásquez Ruíz; y Sharon Rina Guzmán Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.G.R. y K.S.G.R., presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «(i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 7 de febrero de 2020 y 19 de abril de 2017, proferidas por las citadas autoridades judiciales en el interior del proceso contentivo del medio de control de reparación directa con radicado nro. 66001-3333-003-2015-00153-01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la apoderada judicial en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo
siguiente: 2.1. Manifiestan que la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez convivía en una unión marital de hecho con el señor César David Velásquez Betancur y sus dos hijos menores C.G.R. y K.S.G.R. Asimismo, precisan que dicha convivencia, para el año 2012, ya era de aproximadamente 8 años. 2.2. Indican que, en el mes de septiembre del año 2012, la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez sospechó que se encontraba en estado de embarazo, por lo que consultó a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia. En esta institución hospitalaria se le informó que su embarazo era de «alto riesgo obstétrico». 2.3. Sostienen que la embarazada asistió a ocho controles prenatales, sin ser valorada por un especialista, pese al alto riesgo de su embarazo. 2.4. Aducen que en la semana 40 de su estado de gravidez consultó «en varias ocasiones a los servicios de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de la VIRGINIA RISARALDA, manifestando no sentir al bebe (sic), siendo devuelta». 2.5. Señalan que el 19 de febrero de 2013, volvió a consulta a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia porque no sentía al feto. En esta oportunidad fue «valorada por los galenos de la institución y al no encontrar fetocardia ni movimientos fetales», decidieron remitirla para la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, «donde es diagnosticada con muerte fetal (…), evidenciándose en la necropsia que el feto no presentaba ninguna malformación y
ya estaba como se dice coloquialmente pasado de tiempo, contando según la necropsia con 40.4 sema[na]s». 2.6. Aseveran que en razón a lo anterior, los señores Sharon Rina Guzmán Rodríguez y César David Velásquez Betancur, junto con su núcleo familiar, conformado por los menores C.G.R. y K.S.G.R. (hermanos maternos del nasciturus), y los señores Amparo Rodríguez Pérez (abuela materna del nasciturus), Luís Velásquez Ruiz (abuelo paterno del nasciturus), Gladis de Jesús Betancur de Velásquez (abuela paterna del nasciturus), Friz Anderson Guzmán Rodríguez (tío materno del nasciturus) y María Luisa Velásquez Betancur (tía materna del nasciturus), promovieron medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, con miras a obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del feto. 2.7. Indicaron que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio morales, en favor de los señores Sharon Rina Guzmán, César David Velásquez Betancur y Amparo Rodríguez Pérez, y de los menores C.G.R. y K.S.G.R. Las demás pretensiones
de reparación fueron denegadas. 2.8. Refieren que presentaron recurso de apelación en contra de decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando que existía una falla médica pero «[o]mitiendo pronunciarse sobre el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, solicitados en la demanda y en la respectiva apelación de sentencia y desconoce al igual que el juez de primera instancia los derechos a la reparación de los abuelos paternos». A su vez, frente a la decisión de no reconocer perjuicios morales en favor de los señores Luís Velásquez Ruiz, Gladis de Jesús Betancur de Velásquez, Friz Anderson Guzmán Rodríguez y María Luisa Velásquez Betancur, el ad quem señaló que «el que fuera hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez falleció en el vientre, dos años antes de que la actora y el señor César David Velásquez declaran su unión marital, por lo que no hay lugar a aplicar la regla de … la filiación (…), por lo que no se probó por la parte demandante, la afectación o padecimientos sufridos por los señores». 2.9. Argumentan que la decisión del ad quem, en lo concerniente a no reconocer indemnización por daño moral a los demás demandantes, constituía una clara limitación al derecho de reparación e igualdad y un desconocimiento de múltiples decisiones del Consejo de Estado que han validado la presunción del daño moral
hasta el segundo grado de consanguinidad por la muerte de un familiar. 2.10. Concluyen que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, incurren: i) en un defecto fáctico por la valoración indebida de los medios de convicción, y ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014. 2.11. Por último, puso de presente que el señor Luis Velásquez Ruíz falleció el 17 de agosto de 2019.
III. PRETENSIONES
3. La apoderada judicial de los accionantes formuló en su demanda de tutela las siguientes pretensiones: […] 1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Administrativo oral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
2. Se ordene el reconocimiento del daño moral a los abuelos paternos Gladis de Jesús Betancur de Velásquez y Luis Velásquez Ruiz, o a quien sus derechos representen, según las reglas fijadas por la jurisprudencia respecto del segundo grado de consanguinidad.
3. Se ordene el reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora
Sharon Rina Guzmán Rodríguez.
4. De no concederse el daño a la salud se solicita el reconocimiento al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para el núcleo familiar más cercano en la forma que se considere pertinente.
5. Se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término
prudencial de un (1) mes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Gerente de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y a la Presidenta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los señores Amparo Rodríguez Pérez y Friz Anderson Guzmán Rodríguez. Asimismo, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda de reparación directa número de radicado 66001-33-33-003-2015-00153-01.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, solicitó que se negara el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 no adolecía de vicio alguno y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclamaban los accionantes. 5.2. Como fundamento de lo anterior, manifestó que, conforme al acervo probatorio
recaudado, a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, no era posible reconocer perjuicios morales a favor de los señores Luis Velásquez Ruiz, hoy occiso, y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez (abuelos paternos), «en tanto el que fuera hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez falleció en el vientre, dos años antes de que la actora y el señor César David Velásquez declararan su unión marital»; por consiguiente, no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil. Además, no se probó la afectación sufrida por aquellos. 5.3. Finalmente, en relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, indicó que en la providencia cuestionada se precisó: […] [L]os testimonios no ofrecen información sobre los padecimientos causados al núcleo familiar del señor Velásquez Betancur quien, por no estar casado con la señora Guzmán Rodríguez, el vínculo de consanguinidad del hijo esperado por su compañera permanente, estaba supeditado al reconocimiento paterno, en tanto el que fuera hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez falleció en el vientre, dos años antes de que la actora y el señor César David Velásquez declararan su unión marital, por lo que el efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales no fue demostrado al no tener certeza de que al momento de presentarse el acontecimiento que convoca, los señores César David Velásquez y Sharon Rina Guzmán Rodríguez se encontraran conviviendo o por lo
menos, se hubiere demostrado que era el señor Velásquez quien ofrecía una figura paterna y un hogar sólido para los menores hijos de la señora Guzmán […].
6. La Previsora S.A. compañía de seguros solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que las sentencias de instancia no presentaban los defectos alegados y, por tanto, no vulneraron derecho fundamental alguno a la parte accionante. Por ende, a su juicio, los accionantes pretendían utilizar la tutela como una tercera instancia, en lo que concierne al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Gladis de Jesús Betancur de Velásquez y Luis Velásquez Ruiz, y al daño a la salud a favor de la señora Sharon Guzmán Rodríguez, pues reiteró argumentos que ya habían sido planteados y resueltos en el proceso ordinario.
7. Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general concerniente a la subsidiariedad respecto de los argumentos relacionados con que existió una «ausencia de pronunciamiento sobre el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y ii) al no reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora Sharon Guzmán
Rodríguez».
9. Como fundamento de lo anterior, el a quo puso de presente lo siguiente: […] [L]a demandante contaba con otro medio de defensa dentro del
proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento […].
10. A partir de lo anterior, el a quo únicamente emitió pronunciamiento de fondo respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico en el que presuntamente incurrieron los jueces ordinarios por no reconocer la indemnización de un perjuicio moral en favor de los señores Luís Velásquez Ruíz, Gladis de Jesús Betancur Velásquez, Friz Anderson Guzmán Rodríguez y María Luisa Velásquez Betancur, en su calidad de abuelos paternos y tíos del feto.
11. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló lo siguiente: […] En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, según la cual el daño moral «se presume hasta el segundo grado de consanguinidad de los abuelos paternos», y «en ningún momento se exige como condicionante de esta presunción el matrimonio o el reconocimiento de la unión marital de hecho».
Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció el fallo proferido por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, mediante el cual se unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios
morales en caso de muerte, dado que en el caso concreto no era aplicable la presunción de dolor o aflicción, teniendo en cuenta que el vínculo de consanguinidad o la relación familiar biológica entre el hijo fallecido in útero de la señora Sharon Guzmán y los señores Luis Velásquez Ruíz y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez no se acreditó. En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, toda vez que no se acreditó que Tribunal Administrativo de Risaralda hubiera incurrido en los defectos alegados […].
12. Respecto de la configuración del defecto fáctico, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó: […] la Sala no comparte el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en los elementos de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, entre las cuales se encontraba la aludida declaración extrajuicio y los testimonios que se alegaron como desconocidos, los cuales, junto con la normativa aplicable y la jurisprudencia relativa a las reglas de filiación, le
permitieron razonablemente concluir que no era procedente reconocer perjuicios morales a favor de los señores Luis Velásquez Ruiz y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez, en la medida en que el hijo de la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez había fallecido en el vientre dos años antes de que ella y el señor César David Velásquez declararan su unión marital, y tampoco se demostró la afectación o los padecimientos sufridos por aquellos. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos medios de convicción pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que los señores Luis Velásquez Ruiz y Gladis de Jesús Betancur de Velásquez sufrieron una afectación como consecuencia de fallecimiento del hijo que esperaba la señora Sharon Guzmán Rodríguez, su actividad probatoria encaminada a demostrarlo debió ir más allá de aducir la referida declaración extrajuicio y los testimonios de las señoras Martha Lucia López Campuzano, Sonia Lizneth Arango López y Luz Gladys Erazo Córdoba, lo cuales no daban cuenta de esa situación específica. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de
que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda […].
13. Con base en todo lo anterior, el juez constitucional en primera instancia resolvió: […] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procedía otro mecanismo judicial de defensa. En lo demás. negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
14. La parte accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente: […] se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y adicionalmente resulta ilógico, exigir como se sugiere en el fallo de primera instancia, el reconocimiento previo al nacimiento de la criatura o una prueba científica como se indica; como si estos supieran que su hijo por nacer iba a morir, a manos de quienes juraron defender su vida, y que posterior a su muerte la justicia iba a exigir que quienes iban hacer sus abuelos, probaran en realidad serlo.
Dicha posición asumida por la SUBSECCIÓN A, para probar la filiación resulta ser, no solo arbitraria, sino contraria a la Constitución y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien que ya se había pronunciado al respecto sobre este tema en sentencia C131/18, como se ha manifestado reiteradamente por esta apoderada […].
15. Asimismo, adujo que, al dársele valor probatorio a la declaración extrajuicio y a los testimonios arrimados al proceso que llevaron a ambas instancias a declarar la existencia de la unión marital de hecho, entre la señora Sharon Rina Guzmán Rodríguez y el señor Cesar David Velásquez Betancur, quienes al momento del fallecimiento de su hijo llevaban más de 8 años de convivencia, se desprendía una presunción de paternidad sobre el feto fallecido en útero de la señora Guzmán Rodríguez, misma presunción que configura respecto de los hijos nacidos en el matrimonio.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que «argumentar que la declaración extrajuicio presentada al proceso para demostrar la unión marital de hecho, es de fecha posterior al fallecimiento del feto, y utilizar esto como argumento para no reconocer el daño moral padecido por los abuelos, no solo es contradictorio, ya que según dicho documento se reconoce al señor Velásquez como padre, pero a la vez manifiesta el despacho un supuesto no reconocimiento paterno, aseveración esta que jamás se realizó por parte del señor Velásquez, resultando entonces dicha postura asumida, un exceso ritual manifiesto».
17. En suma, señaló que la postura adoptada por el juez de primera instancia: […] Resulta[ba] entonces, totalmente desbordada la carga que se quiere imponer a los aquí accionantes, afirmando que “aquel no efectuó el reconocimiento de la paternidad de su hijo antes del nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 75 de 1968”
cuando
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