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CE-11001-03-15-000-2020-02883-00(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02883-00(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vigencia de la acción / PETICIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Oportunidad El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 estableció que la solicitud de pérdida de investidura debe ser presentada dentro de término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo ocurrencia el hecho generador, so pena de que opere la caducidad. Para el caso, dado que los hechos generadores que se aducen en las solicitudes acumuladas se advirtieron con la elección del representante a la Cámara Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, y esta se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, la petición de pérdida de investidura, radicada como fue el 2 de julio de 2020, ha de entenderse presentada en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza de la acción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance / IUS PUNIENDI La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional, introducida por el constituyente de 1991 con el objeto de fortalecer, ampliar y profundizar la participación de la ciudadanía en el ejercicio del control político, ante la necesidad de dignificar y ennoblecer al Congreso de la República, y de corregir la situación de descrédito que este acusaba para ese momento. Tiene carácter sancionatorio, como expresión que es del ius puniendi del Estado en relación con las conductas corruptas y deshonrosas de los congresistas, y en general de los miembros de las corporaciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teleología de la acción de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003. Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. Consejo de Estado, sentencia 2018-00781-00 de 21 junio de 2018.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón, Expediente. No. 11001-03-15000-2015-00872-00. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2013-01719-00 (PI) JUICIO DE DESINVESTIDURA – Finalidad / ANÁLISIS ÉTICO / DIGNIDAD DEL

CARGO / MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS - Juzgamiento

[E]l juicio de desinvestidura se dirige a: i) hacer un análisis ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, en tanto mecanismo democrático de participación ejercido como control político por la ciudadanía sobre sus representantes elegidos por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar de manera

irredimible a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS / INHABILIDAD / GESTIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Diferencias / GESTIÓN DE NEGOCIOS – Presupuestos de la conducta del acusado [N]ecesario es recordar la clara diferenciación que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado entre la gestión y la celebración de contratos en cuanto formas de intervención autónomas y abiertamente distintas en el marco de la actividad contractual, ya que la gestión se encuentra referida a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de modo que su amplitud excede el marco de la celebración de contratos, conducta que se encuentra delimitada la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato (…) Dicha gestión, ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, demanda, en la perspectiva de la causal bajo estudio, la demostración del despliegue por el acusado de una conducta activa, participativa, concreta, y dinámica

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre gestión y celebración de contratos ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 19 de febrero de 2019 (PI 2018-02417), Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI). PROHIBICION A CONGRESISTA EN EJERCICIO DE CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES - Con personas naturales o jurídicas de derecho privado [E]l señor Patiño pone en relación la conducta del acusado con el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, norma que prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado, con el propósito de que quien ha sido investido de congresista, se abstenga de realizar conductas simultáneas que puedan causar un daño al interés público por la indebida influencia de la investidura para fines personales”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el numeral 4 del artículo 180 constitucional, y en particular, con el supuesto de la norma “haber intervenido en la celebración de contratos de manera directa o por interpuesta persona” ver Consejo de Estado, Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente AC-1500.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prohibición a los congresistas de “desempeñar cargo o empleo público o privado” contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política ver Corte Constitucional T1232 de 2003

OFICIOS PROHIBIDOS A LOS CONGRESISTAS / OFICIOS O LABORES QUE NO INVOLUCREN VÍNCULOS JURÍDICOS, CONTRACTUALES O LEGALES Y REGLAMENTARIOS – No constituyen prohibición para los congresistas [L]a prohibición de desempeñar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo oficio, puede implicar un cargo o empleo. Es la única forma de hacer posible la actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los más elementales oficios como conducir un vehículo o cuidar los hijos o los nietos, sería un empleo, lo que haría que el congresista perdiera su investidura. Por ello, corresponde determinar cuáles son los oficios prohibidos a los congresistas, por la citada disposición. (…) El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esa naturaleza. Ello permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad en su desempeño. (…) Las relaciones producto de estos vínculos jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el

Órgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. (…) En ese orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

DESINVESTIDURA – No se configura / PARADOJA – Debe resolverse aplicando criterio material / INHABILIDAD POR INTERVENIR EN GESTIÓN DE NEGOCIOS O HABER SIDO REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD QUE ADMINISTRE TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Requiere que congresista haya ejercido, dentro del periodo inhabilitante, las funciones o desplegado las gestiones en desempeño de su condición de miembro de la Junta directiva Observa (…) la Sala que el contenido de cada uno de los anteriores documentos guarda total concordancia y relación con la declaración desprevenida, clara,

completa y espontánea que rindió el testigo Juan Guillermo Orozco Restrepo, en términos que permiten concluir que ninguno de estos elementos de juicio, ni todos ellos apreciados en su conjunto prestan mérito para tener por demostrado: a) que el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi haya intervenido de manera directa o indirecta en la gestión de negocio alguno ante el departamento de Risaralda; b) que haya intervenido, ni de manera directa, ni por interpuesta persona, en la gestión precontractual que condujo a la celebración de los convenios RPR-0102 del 28 de marzo de 2017, 0860 del 31 de mayo de 2017, que la Fundación para el Desarrollo de Risaralda suscribió con el departamento de Risaralda dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como representante a la Cámara; o C) que él haya intervenido en este lapso en la celebración de estos convenios o de algún otro entre esa Fundación y ese ente territorial. (…) [L]a Sala encuentra plenamente demostrado que la condición y el desempeño como miembro de la junta directa de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, del hoy demandado Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, se dio para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha esta en la que por decisión de la Asamblea General de Aportantes, no fue reelegido para ese destino. Ello no obsta para que advierta la contradicción que asoma por contraste de esta inferencia con la información vertida en el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira que se trajo a este expediente, en la que se hace constar que Gabriel

Jaime Vallejo Chujfi sigue apareciendo en el registro de entidades sin ánimo de lucro a cargo de esa entidad, aún con posterioridad a la presentación de la solicitud de desinvestidura, como miembro de la Junta Directiva de la aludida fundación. Sin embargo, la Sala considera que esta paradoja debe resolverse con aplicación de un criterio material que permita la prevalía de la realidad sobre las formas, al tiempo que rinda tributo a los cánones que rigen en la hermenéutica de los hechos en materia sancionatoria, para entender que, tal condición sólo configura causal de inhabilidad cuando se logra establecer que el candidato efectivamente ha ejercido, dentro del periodo inhabilitante, las funciones o desplegado las gestiones en desempeño de su condición de miembro de la Junta directiva, o cuando se ha probado, cuando menos, la influencia indebida ejercida por éste con base en la permanencia del registro de dicha condición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3

INCOMPATIBILIDAD POR CELEBRAR CONTRATOS O REALIZAR GESTIONES CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO – No se configura / SUPUESTO DESEMPEÑO DEL CARGO – No cuenta con respaldo / EJERCICIO DE FUNCIONES PROPIAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN – No se encuentra acreditado [L]a Sala observará, como lo hizo en relación con el estudio de los dos cargos ya analizados, un criterio hermenéutico restrictivo para entender que el empleo que hizo el constituyente del vocablo “desempeño”, denota acción o efecto de una acción que se concreta en el verbo “desempeñar”, que significa, a su vez, ejercer

las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio (…) [A]l tenor de las pruebas traídas a este proceso, esos supuestos –desempeño de cargo o empleo público o privadono cuentan con respaldo, pues si bien el nombre de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi se mantuvo en el registro de la Cámara de Comercio allende el momento de su elección y concomitantemente con su ejercicio congresional, como miembro de la junta directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, lo cierto es que desde aún antes de su elección como congresista, él dejó de ser integrante de ese órgano por remoción que de su nombramiento hizo la asamblea de aportantes. Además, el demandante no probó que con ocasión de la decisión de la Cámara de Comercio de negar el registro de la nueva junta directiva, o aprovechando la vigencia de la inscripción de la anterior, el acusado haya ejercido activamente funciones propias del miembro de la junta directiva de la fundación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

PROHIBICIÓN – De hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos / SUJETO ACTIVO CALIFICADO – Presupuesto para estructurar prohibición La Sala, con base en el contenido de cada uno de los medios de prueba atrás relacionados, concluye: i) que quienes efectuaron los aportes denunciados por Juan Carlos Sánchez Quitian fueron personas distintas al congresista demandado; y, ii) que para la época en se efectuaron dichos aportes, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi no cumplía función pública, o por lo menos, que no hay

prueba alguna que así lo indique. Basta lo anterior para que resulte inaplicable el artículo 110 constitucional al caso por cuanto la prohibición se estructura a partir de un sujeto activo calificado “quien desempeñe funciones públicas”, y como se dijo, no demostró el actor que para la época en que se efectuaron los aportes, Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi cumpliera función pública. Al tenor de las pruebas analizadas, quienes pudieron incurrir en la descripción normativa en la que se fundó la pretensión de desinvestidura, serían los aportantes, pero el estudio de su conducta no corresponde efectuarlo en este proceso en el que se realiza juicio de reproche a la conducta del representante Vallejo Chujfi. Por lo anterior y ante la falta de demostración del principal elemento para estructurar la prohibición, esto es, el cumplimiento de función pública por el entonces candidato Gabriel Jaimes Vallejo Chujfi, esta causal de desinvestidura tampoco prospera FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02883-00(PI)

Actor: CARLOS ALBERTO PATIÑO CÁCERES Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ

QUITIAN

Demandado: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ASUNTO: Fallo de primera instancia La Sala Diecisiete Especial de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 20181 procede a resolver en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura que presentó el ciudadano Carlos Alberto Patiño Cáceres en contra de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el período constitucional 2018-2022, a la que se acumuló la petición que en el mismo sentido formuló Juan Carlos Sánchez

Quitian.

I. ANTECEDENTES 1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 1.1. Solicitud de pérdida de investidura En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulada ahora por la Ley 1881 de 2018, los ciudadanos Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitian solicitaron que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto le acusan, en su orden, de haber ejecutado las conductas tipificadas en el numeral 3 del artículo 179, y 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, y en el artículo 110 ejusdem.

1.2. Fundamentos fácticos de la solicitud Los demandantes han solicitado, por separado, que esta Corporación decrete la pérdida de la investidura de Gabriel Jaime Vallejo Chujfi como representante a la cámara por el departamento de Risaralda por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2018-2022, destino para el cual fue elegido el 11 de marzo de 20182, y que desempeña desde el 20 de julio de 2018. Como este proceso tuvo origen en dos solicitudes que fueron acumuladas en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, los supuestos fácticos que cada uno de los solicitantes presentó como fundamento de su pretensión de desinvestidura se describen a continuación en forma separada y sucesiva. 1.2.1. Carlos Alberto Patiño Cáceres Afirmó como sustento de su pretensión que, el demandado incurrió en la causal de inhabilidad e incompatibilidad prevista en los artículos 179 numeral 3 y 180 numeral 4 de la Constitución Política, que establecen, en su orden: Que no podrán ser congresistas: “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Y que, salvo en lo que atañe a la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, los Congresistas no podrán: “Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de

derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste” Una lectura integral de la demanda y de su modificación permite inferir que las siguientes son las premisas que dan estructura al argumento que desarrolló el accionante para soportar su solicitud de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades: 2 Formulario E-26. Anexo 8 del escrito de demanda. a) De acuerdo a los estatutos de la Fundación, la dirección y administración de esta entidad corresponde, entre otros órganos, a la Junta Directa y de esta forma parte el representante a la Cámara demandado; b) “De conformidad con la investigación periodística realizada por El Expreso, el Representante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, (sic) se desempeñó como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda (…) desde el 29 de octubre de 2003 – hasta la fecha”, y dicha entidad suscribió y ejecutó, entre otros, los convenios 679 de 2017, 860 de 2017 y 1235 en el año 2018 con el Departamento de Risaralda. c) Si bien es cierto, en el Acta de Asamblea de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda número 41 de 2011, se hizo constar la aprobación de una modificación del artículo 27 de sus estatutos, por medio de la cual se modificó el número de los miembros integrantes del Consejo Directivo, dicha reforma no aparece registrada en la Cámara de Comercio, ni hubo registro de los nuevos miembros designados conforme a esa reforma, por lo que, el hoy demandado sigue ostentando tal calidad.

d) En consideración a estos elementos, considera el accionante que Gabriel Jaime Vallejo Chujfi incurrió en las conductas tipificadas, no sólo como causal de inhabilidad por el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sino como causal de incompatibilidad por el numeral 4 del artículo 180 Ejusdem, y dio lugar a la tipificación de la causal primera de pérdida de investidura al tenor del artículo 183 de la Constitución Política, tanto en sus elementos objetivos, como en el subjetivo, pues atendiendo a su condición de abogado, como a la de ex trabajador de una Cámara de Comercio, él no podía desconocer las condiciones y formalidades necesarias para su desvinculación de la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda. Pero, además, Carlos Alberto Patiño Cáceres afirma que, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, con su conducta, incurrió también en casual de incompatibilidad en consideración a la preceptiva del artículo 180 numeral 1 de la Constitución Política, concordante con el articulo 282 numerales 1 y 4 de la Ley 5 de 1992, que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 282: “Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

(…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que

administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley” Considera el accionante que los presupuestos que configuran la primera causal están presentes en la conducta que reprocha al Representante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, porque, de conformidad con los estatutos de la Fundación, la dirección y administración de la misma, le corresponde, entre otros órganos, al consejo directivo, y de este último, como lo certificó la Cámara de Comercio de Pereira, sigue siendo miembro principal el representante demandado. 1.2.2. Juan Carlos Sánchez Quitían Juan Carlos Sánchez Quitian acusa a Gabriel Jaime Vallejo Chujfi de haber recibido con destino a su campaña como candidato a Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022, aportes prohibidos de manos de Laura Carolina Henao López -quien a la sazón desempeñaba función pública en la Cámara de Comercio de Pereira-, y de César Augusto Arango Isaza -quien fue nombrado por Decreto 1876 de 2011 como miembro principal del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Pereira y ostentó tal dignidad hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se le aceptó la renuncia-. Esta información la recabó el accionante del reporte que presentó Gabriel Jaime Vallejo Chujfi al Consejo Nacional Electoral. Para el accionante, el congresista, con este comportamiento, incurrió en la conducta que prohíbe el artículo 110 de la Constitución Política, que reza:

Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 1.3. Actuaciones procesales relevantes El Consejero sustanciador, por auto del 3 de julio de 2020, admitió la solicitud de pérdida de investidura que presentó Carlos Alberto Patiño Cáceres y por auto del 10 de julio de 2020, en cuanto encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, dispuso la acumulación a ésta, de la demanda que presentó Juan Carlos Sánchez Quitian, para tramitarlas de manera conjunta. Los demandantes presentaron sendos escritos con los que reformaron sus demandas. Aquellos fueron admitidos por auto del 28 de julio de 2020. Una vez notificada esta providencia al acusado, este hizo uso oportuno de su derecho de contradicción. 1.4. Contestación de la demanda Gabriel Jaime Vallejo Chujfi contestó, en relación con los hechos que planteó el demandante Carlos Alberto Patiño Cáceres como constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que si bien era cierto que él se había desempeñado como miembro del Consejo Directivo de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, ello había ocurrido en el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 30 de

septiembre de 2004. Además, dijo que en tal condición solo había desarrollado funciones de gestión, no de representación. En atención a lo anterior, manifestó que, para el momento en que inició el periodo de la inhabilidad que se le endilga, esto es, para septiembre de 2017, él no se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva, y que, en consecuencia, no se halla incurso en la causal que aduce el demandante como fundamento de su solicitud de desinvestidura. Por otro lado, afirmó que, en el tiempo en que se ha desempeñado como congresista no ha desplegado conducta alguna, activa, dinámica y positiva en la celebración de los contratos que el accionante refirió, por lo que tampoco ha incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 180 constitucional. Precisó el acusado que su designación por la Asamblea General de Aportantes de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda, como miembro principal del Consejo de dicha entidad, obedeció a la circunstancia de su desempeño, para ese momento (el 29 de octubre de 2003) y hasta el 30 de septiembre de 2004, como Secretario General de la Cámara de Comercio de Pereira. A su juicio, basta la lectura del Acta No.41 del 30 de junio de 2011 de la Asamblea General de Aportantes de la fundación, para corroborar que en la época en que al decir del demandante se configuró la inhabilidad para aspirar a ser congresista, o la incompatibilidad para el ejercicio del cargo, él no ejerció como consejero de dicha

fundación. Esto, porque, para esa fecha, 30 de junio de 2011, la fundación redujo el número de miembros de su consejo directivo, y de conformidad con esta decisión, procedió a nueva designación de sus miembros, removiendo automáticamente a quienes hasta ese momento fungían como tales, sin que la omisión de la inscripción del acta respectiva en el registro de la Cámara de Comercio, que obedeció a una falla de tipo administrativo involuntaria, pueda atribuírsele para derivar de ella la existencia de la causal por la que se pide su desinvestidura. Para sustento del anterior aserto, afirmó que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en reconocer que la calidad de miembro de una junta o consejo directivo no la da el registro sino la aceptación al cargo, toda vez que, en concepto 220-001030 de la Superintendencia de Sociedades se aclaró que “el registro (…) de entidades sin ánimo de lucro que llevan las Cámaras de Comercio, únicamente es un medio de publicidad y oponibilidad de los actos sujetos al mismo y que su validez se mantiene incólume si las decisiones son adoptadas observando lo establecido en la ley y en los estatutos”. Por tanto, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi concluye que en el caso sub lite no se encuentran demostrados los requisitos objetivos para que opere la causal descrita en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política concordante con el numeral 3 del artículo 179 y el numeral 4 del artículo 180 ibidem. Por otra parte, ya en relación con los hechos que expuso Juan Carlos Sánchez Quitian para sustento de su solicitud de pérdida de investidura, el acusado

manifestó que, para las fechas en que Laura Carolina Henao López hizo el aporte a su campaña, y desde el 1 de agosto de 2015, ella tenía la condición de cónyuge suya, y que, por tanto, la donación que ella hizo a su campaña tuvo fundamento en el numeral 2 del artículo 20 de la ley 1475 de 2011. Además, que, ya en esos momentos, ella no tenía vínculo laboral alguno con la Cámara de Comercio de Pereira ni desempeñaba función alguna en esa entidad. Respecto del otro aportante, Cesar Augusto Arango Isaza, precisó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que: “resulta constitucional y legalmente razonable darle a los particulares que desempeñan funciones públicas de manera ocasional o transitoria, un trato jurídico distinto en relación con aquellos que ejercen tales funciones de manera permanente, indicando además que “los particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria u ocasional no están sujetos, por regla general, a un deber de exclusividad, por lo que pueden ejercer libremente su profesión, oficio, negocio o actividad económica privada, con las excepciones que establezca la ley en cada caso (…) De lo anterior se concluye que a los particulares, miembros de los consejos directivos o juntas directivas (cuya función pública es esporádica), solo les está prohibido lo que la ley expresamente les prohíbe, no encontrándose una ley que taxativamente les impida hacer aportes a una campaña política donde, se reitera, no

se ostenta la calidad de funcionario público, que es quien legal y reglamentariamente se encuentra vinculado de tal manera. Por último, mal se haría en hacer una interpretación extensiva de lo prohibición prevista en los artículos 110 Superior y 27 de la ley 1475 de 2011, cuando la Corte Constitucional los ha entendido orientados hacia los funcionarios públicos. Además, siguiendo la misma idea del Consejo de Estado: “las normas no pueden interpretarse de manera que produzcan un resultado absurdo (ad absurdum) y, menos aún, de forma que resulte contraria e incompatible con el resto del ordenamiento jurídico, empezando por la Constitución Política (…)”. El demandado, con fundamento en sus planteamientos, así expuestos, solicitó que esta Corporación profiera decisión denegatoria de la solicitud de Juan Carlos Sánchez Quitian. 1.5. El Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que Carlos Alberto Patiño Cáceres no ha traído

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